REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 2 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2017-006281
ASUNTO : TP01-P-2017-006281

Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade
Apelación de auto (Efecto Suspensivo)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 01/06/2017, en virtud del recurso de apelación (con efecto suspensivo) interpuesto por el abogado Rafael Salas, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo del 20176, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en al cual: “En consecuencia el Tribunal califica la detención del reo como NO flagrante, ya que no consigue en los autos ningún elemento que lo ligue a la comisión del delito imputado”.

Ante la decisión de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, la presentación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

“…esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo conforme al artículo 374 del COPP el cual es proa ente en virtud que el delito imputado es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO el cual en su limite máximo de la pena excede de los 12 años y se ve afectado el patrimonio público del estado por cuanto los vehículos robados son de CORPOLELE empresa estatal, si lo fundamento en las siguientes consideraciones: por estar llenos los extremos del Art. 236 del COPP el cual existe la comisión del hecho punible, el cual no se encuentra prescrito como loes el ROBO AGRAVADO DEVEHCIULO EL CUAL se suscito el día 21-05-2017 en horas de la noche, en la ciudad y estado Trujillo, existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en la comisión de dicho delito por cuanto los vehículos se los llevaron desde el estado Trujillo hacia la población de Santa Bárbara Estado Zulia, en el transcurso de las10:30 PM., hasta las 2:30 AM., donde los funcionarios llegaron al sitio por el rastreo del GPS y cuando llegaron al mismo logrando observar a los dos vehículos automotores, y a dos ciudadanos en el sitio uno de ellos portando una franela color amarilla con un estampando de CORPOELEC quien huyó del lugar y fue aprehendido a poco por los funcionarios resultando ser el hoy imputado, a quien le incautaron un teléfono celular al cual en la etapa de investigación se le realizarán las experticias correspondientes para el esclarecimiento de la verdad, por ultimo existe evidentemente el peligro de fuga fundamentado en el artículo 237 por la magnitud del daño causado el cual fueron dos vehículos propiedad del estado venezolano fundamentales para el buen desempeño del sistema eléctrico nacional, y el peligro de fuga por el quantum de la pena que podría llegar a imponerse, razón por la cual solicito de la corte de apelaciones sea acordado con lugar el presente recurso y sea impuesto el imputado de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DEL IBERTAD que para esta representación fiscal es la mas ajustada a derecho. Es todo. ….”

Planteado el recurso ejercido, la defensa, ejercida por el Abg. Yosmar José Brito, Defensor Privado, designado por el investigado, dio contestación en los siguientes términos:

“…esta defensa difiere en cuanto a que están llenos todos los extremos referente a la flagrancia cuando consta en acta policial, repite la defensa que mi defendido no fue detenido junto con los vehículos fue posterior a que el SEBIN encontró los vehículos en su momento y posteriormente vio a dos ciudadanos de manera sospechosa, esta defensa insiste en la respectiva acta de denuncia por parte de CORPOELEC entrevistas a los agraviados e inspección técnica del lugar del robo, es por lo que la defensa esta de acuerdo con la libertad acordada por el tribunal, es todo. ...”.

Estimando esta Alzada que el trámite del recurso de apelación con efecto suspensivo resulta admisible, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1,2 y 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, estando dentro de delitos establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal,
Admitido el recurso, pasa de inmediato esta alzada a resolver en los siguientes términos:

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el recurrente por haber decretado al A quo la libertad del ciudadano VIDAL ENRIQUE CARDOZO OROZCO al haber calificado como no flagrante su detención, por no haber conseguido en autos ningún elemento que lo ligue a la comisión del delito imputado, al estimar que la misma si se verificó toda vez que los funcionarios lo aprehenden al haber rastreado los vehículos robados, y al llegar al sitio observan a dos sujetos que huyen de lugar dejando abandonados los vehículos, portando uno de ellos una franela amarilla con un estampado de CORPOELEC y al ser perseguidos es aprehendido, estimando la defensa que la detención no se verificó en el sitio del suceso con los vehículos robados, sin que medie denuncia alguna por parte de la gerencia de la empresa CORPOELEC.

Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir observa que el Tribunal funda su decisión en las siguientes razones:

Vistos los argumentos planteados, se verifica del acta levantada que en audiencia de presentación de imputado, el Ministerio Público solicita sea calificada la flagrancia e impuesta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, exponiendo como se produjo la aprehensión e imputándole el hecho objeto de investigación.

Ante los hechos y calificaciones imputadas por la Representación Fiscal, se estima necesario reproducir lo señalado en el auto por la A quo, al momento de decidir, a saber:

“…Existe el Arturo (sic) 236 del COPP como requisito sine qua non para decretar la privación de liberta a una persona, la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción que lleven a presumir la culpabilidad del imputado. Esta exigencia probatoria no es de data resiente. El derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, exigía en su Art. 182 que hubiere en los autos fundados y concordantes indicios de culpabilidad en contra del procesado. El vigente Código Orgánico Procesal PENAL retoma esa idea bajo la figura de los elementos de convicción. En todo caso, de lo que se trata es de ubicar razonablemente al imputado en el sitio del suceso y al momento de su ocurrencia. En el caso presente esta exigencia legal no se cumple puesto que no hay en las actas ninguna referencia a que el reo haya sido el autor del hecho, más allá de la pretendida confesión supuestamente realizada por el reo por ante los funcionarios aprehensores la cual no puede ser fuente de prueba indiciaria para este juzgador porque no fue tomada con ninguna de las formalidades legales necesarias para un acto procesal de tan grande magnitud. Abrir la puerta a las confesiones supuestamente rendidas por ante los funcionarios policiales sin cumplimiento de ninguna de las formalidades legales es dejar entrar al diablo en la casa ya que equivale a valorar cualquier cosa que digan los policías o que ponga la policía en boca de los justiciables bajo cualquier mecanismo policiales de los que ya se conocen. En consecuencia el Tribunal califica la detención del reo como NO flagrante, ya que no consigue en los autos ningún elemento que lo ligue a la comisión del delito imputado…”

Vista la calificación no flagrante y consecuencialmente la libertad del aprehendido, revisadas las actuaciones contenidas en la causa, observa esta Alzada Acta de Investigación penal levantada por el órgano policial aprehensor, en la que señala que en fecha 22 de mayo de 2017, siendo las 2.30 de la mañana, son enterados vía telefónica, que en horas de la noche del día anterior, sujetos desconocidos portando armas de fuego irrumpieron en las Instalaciones del centro de Servicio de Corpoelec del Estado Trujilo, sometiendo a los técnicos que se encontraban de guardia, sustrayendo dos vehículos de la empresa. Rastreados los vehículos en forma satelital al llegar donde estaban ubicados observan a dos sujetos con actitud sospechosa, uno con una franela roja manga larga y otro con franela naranja o amarilla, quienes al notar la presencia policial emprenden veloz huida, resaltando que las unidades recuperadas se encontraban encendidas, abandonadas. Iniciada la persecución en contra de los dos sujetos referidos, e instalado un cerco de seguridad, se observo a la comunidad conmocionada ya que los sujetos treparon los techos y bajareques de la vivienda, logrado ubicar a uno de los sujetos en el patio de una carpintería quien al verse acorralado salió de debajo de un vehículo, estando vestido con un jean y una franela naranja con el emblema de CORPOELEC.

Ante este hecho se observa que la detención si estuvo revestida de la flagrancia imperfecta establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala: También se tendrá como delito flagrante …en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió. Con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, resaltando la identidad entre la persona que es sorprendida cerca de los vehículos con los motores encendidos (Objeto pasivo), que se verifica por las vestimentas, es aprendido el ciudadano Vidal Enrique Cardozo, resaltando que con este indicador es suficiente para calificar la flagrancia, sin que sea necesario referirse a la supuesta confesión ilegal rendida.
En efecto, excluyendo en su valoración a la referencia declarativa del aprehendido que aparece en el acta policial, se puede determinar la flagrancia en su aprehensión, con criterios racionales e indicadores que dejan establecidos que el imputado al haberse sorprendido con los vehículos robados unas horas antes, sale corriendo, siendo alcanzado por los funcionarios policiales aprehensores, resaltando la identidad entre quien sale huyendo y quien en definitiva es aprehendido.

Ahora bien, atendiendo al carácter probatorio de la aprehensión flagrante, se verifican los requisitos de delicti comissi establecidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse un hecho punible no prescrito, como fue el robo bajo amenaza de arma de los vehículos de la Empresa CORPOELEC, que si se verifica, sin que sea indispensable un escrito de denuncia por parte de su gerencia, toda vez que la investigación se inicia por la actuación policial al estar enterada del robo, sumado al indicador de autoría contenido en la aprehensión del imputado, al ser detenido una vez que son abandonados los vehículo sujetos del robo, tal y como se explico ut supra.
En relación al periculum libertatis, como requisito necesario para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, se observa que ante la pena imponer, conforme al criterio establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, sumado a la magnitud de daño al ser un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho a la propiedad y a la integridad física, se visibiliza el peligro de fuga establecido en el artículo 237.3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en este sentido le asiste la razón al Ministerio Público recurrente al estar cumplido, en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Con Lugar el recurso ejercido, estimando la flagrancia en la aprehensión, siendo procedente imponer la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, por el Abogado RAFAEL SALAS, actuando con el carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Se REVOCA la decisión recurrida, acordándose la flagrancia en la aprehensión del imputado e imponiéndose medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VIDAL ENRIQUE CARDOZO OROZCO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto en los artículos 5 y 6.1, .2 .3 y .8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos imputada por el Ministerio Público. Líbrese boleta.
Tercero: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria