REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 2 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-004370
ASUNTO : TP01-R-2016-000303
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado GERARDO ANTONIO CASTELLANOS OSUNA, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 202.361, Defensor Privado designado por el ciudadano LUIS ALBERTO OJEDA MENDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.594.447
Fiscalia: Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 29-08-2016 mediante la cual niega admitir medios de prueba ofrecidos y admite pruebas si valoración de la necesidad y pertinencia.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensa en contra de la decisión dictada en fecha 29-08-2016, por ante el Tribunal recurrido en la causa principal alfanumérico TP01-P-2016-004370, seguida al coimputado, ciudadano LUIS ALBERTO OJEDA MENDEZ, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 03-02-2017, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 13-02-17, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente, Abogado GERARDO ANTONIO CASTELLANOS OSUNA de conformidad con los artículos 448 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación de Autos contra la decisión de fecha 29/08/2016 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por las siguientes razones y motivos:
“…RELACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA APELACIÓN.
Es el caso, que en fecha 29 de Agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar del ciudadano LUIS ALBERTO OJEDA MENDEZ, (…) en la cual, luego de que la representación fiscal señaló los elementos de la acusación y el imputado realizó declaración alguna. Tales aseveraciones ameritaban análisis y pronunciamiento expreso por parte de la juez de control número 5, tomando en cuenta la importancia y contundencia de los mismos, especialmente por ser emanados de la ÚNICA FUENTE DE PRUEBA de la acusación, vale decir, la Prueba Anticipada a las presuntas víctimas adolescentes, cabe preguntarse cómo la ciudadana juez no se pronunció sobre ello, basándose sólo con decir “esta prueba se puede dar en la fase de juicio”. Con relación a tan equivocado y nimio ejercicio intelectual sobran los argumentos, pues no estarnos en presencia de una desestimación de la denuncia, abandono del proceso, perdón del ofendido, etc., casos en los cuates sí cabría la distinción entre delitos de acción pública y privada, muy por el contrario, DE LO QUE COMPORTA CONFESAR QUE LOS HECHOS ENUNCIADOS PUDIERON SER FALSOS, Y FALSA TAMBIÉN LA DECLARACIÓN FRENTE COMO LO ES TRIBUNAL DE CONTROL 05, nada tiene que ver con la distinción precitada, entonces. . . ¿ de dónde emanó la sorprendente, insólita e irracional conclusión de que dicha prueba de puede dar en la fase de juicio, Innumerable jurisprudencia y doctrina han señalado que, aun cuando se disponga de un lapso para publicar una resolución en extenso, al finalizar la audiencia preliminar la juez DEBE PRONUNCIARSE MOTIVADAMENTE, sobre todos y cada uno de los elementos que dan sustento a la misma, es decir, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, con relación a las medidas cautelares, sobre la posible ocurrencia de un delito en audiencia, las solicitudes y hechos ocurridos durante esta fase y demás elementos establecidos en el artículo 313 del código adjetivo penal, situación en extremo disímil de lo ocurrido al final del acto. Otra pregunta que debemos formulamos y que configura uno de los mayores contrasentidos dentro de la paradoja que constituyó la escueta e inmotivada resolución de la juez, radica en considerar “legales, pertinentes y necesarias” unas pruebas que nunca se pudieron ser desvirtuadas por su propia fuente en presencia de la juez como lo era la declaración de las presuntas víctimas adolescentes y testigos adolescentes, las cuales fueron promovidas desde la realización de la audiencia especial de presentación de nuestro representado e incluso dicho tribunal había fijado fecha para su evacuación según el acta de audiencia de presentación de imputados. La jurisprudencia del Máximo Tribunal nos informa diáfanamente la función del juez de control y de la fase intermedia del proceso, cuya claridad y contundencia no ameritan mayores comentarios de quienes suscriben, sólo basta revisar, entre otras, la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas en fecha 20 de mayo de 2008. Expediente N° 08-0076. Sentencia N° 269. Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “...La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima, si fiero el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de les fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que enlaten motivos para que se inicie un Juicio oral y público contra el acusado, y le hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme A, señalado en el artículo 356 (ahora 310) del código orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir en la antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura de! juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir además, la impugnacion de todo lo resuelto en la audiencia preliminar... - (Subrayados de la Sala).En el mismo sentido, en relación con las funciones de la Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que la Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 (ahora 313) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra La de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (ahora 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.. ‘. Sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004. …. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de julio de 2013, Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. 11-0145, la cual establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tos Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Extracto: “… la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a través del supuesto de procedencia referido a fe posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presume que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y el interés superior, pare preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de victima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios. A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, e preciso señalar que les niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren da apoyo inmediato y constante que les permita garantizarla continuidad de su desarrollo personal y emocional , superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de le prueba anticipada en estos casos han. como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado. Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas vece de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuentan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos. Por otra parte, en el caso de les niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre desde el momento de le ocurrencia del hecho y hasta le deposición que le correspondiera en el juicio oral constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en le posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo tal circunstancia justifica la practica excepcional da le prueba anticipada en el caso de tales testigos. Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a le condición de víctima y de testigo, pues en todo caso le prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias de! caso concreto al cual se aplica En tal sentido, esta Sala considera que la practica de la prueba anticipada , prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de les niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de victima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar les derechos fundamentales de aquellos, y a su vez permitir la incorporación de la prueba de forma valida, legal y lícita al juicio oral Al respecto, es propicio señalar que la practica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho da le víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre les hechos. Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituya una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional como le es le declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considere también la preocupación de proteger los derechos constitucionales de! imputado. Por tal motivo esta sala establece que, la practica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos da los supuestos descritos en le presente decisión, y correspondiera a les jueces o juezas de instancia efectuaría en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes de conformidad con e/ artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente romo elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, pare la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentes previamente descritos. Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, La cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado. Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de le Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplearla práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud del Fiscal del Ministerio Publico o de cualquiera de las partes, pare preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de victima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de hechos. Así se declara.
INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Si algo queda claro es muy conveniente la consagración de prueba anticipada con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 289, pues permite definir y distinguir realmente qué es lo que es prueba y diligencias de investigación. Sobre esa base, no es ligero afirmar que lo recogido por el Ministerio Público, sin el procedimiento de prueba anticipada no puede calificarse como prueba sino simplemente como diligencias de investigación e identificación de fuentes de prueba.- Esto es importante a los efectos de la valoración que deben hacer los jueces (as) de control para dictar resoluciones: sea de privación de libertad, de sobreseimiento o prosecución de juicio. La prueba anticipada realmente es prueba y puede ser valorada en la sentencia si se ha incorporado al proceso mediante la lectura y se ha puesto para el debate lo cual no sucedió en la presente causa. En cuanto a la definición no basta esta prueba con relación a la prueba anticipada en el proceso civil, de manera que puede decirse que es la prueba que se practica con anticipación a la oportunidad procesal, establecida previamente en la ley procesal penal, con base en razones de urgencia o de necesidad de asegurar su resultada. Debe caracterizar a esta prueba la urgencia, inmediatez, la necesidad y la oficiosidad. A mi modo de ver esta defensa, la prueba anticipada en el proceso penal se debe realizar en la fase preparatoria, pero no es excluyente, por lo que puede realizarse también en la fase intermedia o en la fase de preparación del debate. t.a condición es que se practique antes de la audiencia oral o de juicio. Es necesario destacar dejado claro que de haberse iniciado el proceso, es decir, que haya un acto de apertura y se haya participado la actuación al juez de control, teniendo oportunidad hasta antes del debate de juicio. De alguna forma puede decirse que esa prueba tiene el carácter de prueba instructora anticipada, dado que no ha llegado al juicio oral, pero debe advertirse que participa de los mismos presupuestos, práctica de la prueba en juicio, contradicción, control, publicidad, licitud, partes legitimidad y de los requisitos tanto de orden objetivo como subjetivo. Debe agregarse, que los actos procesales de prueba anticipada corresponden, al igual que aquellos que son limitativos tipo de los derechos fundamentales, a la competencia exclusiva del órgano jurisdiccional “juez (a) de control TM están sometidos al principio de exclusividad jurisdiccional, cabe destacar que es preciso distinguir entre prueba anticipada y aseguramiento de prueba en donde se ubican los vicios. La primera implica, corno expusimos, práctica de la prueba, por ejemplo, tomar declaración a los testigos ante el juez y en contradictorio, aquí lo que se toma en juego es que se puede perder la fuente de prueba y es irrepetible el acto; identificar el testigo y pedir su vigilancia o darle seguridad no es prueba anticipada sino aseguramiento de prueba, es decir, se trata de asegurar una fuente de prueba, de conservarla. Tomar las evidencias materiales, por ejemplo, un cargamento de droga, tomar la muestra y establecer la cadena de custodia aquí lo que hay es aseguramiento de prueba, lo que implica que es posible la repetición del acto pericial, y por ello se conserva o congela para que pueda ser producida en el momento procesal o en caso de necesidad pueda repetirse el acto. La prueba anticipada es excepcional, debiendo reunir los requisitos de definitivos e irrepetibles, porque son hechos o actos que pueden modificarse, desaparecer o no darse impidiendo su incorporación al proceso mediante el debate oral. Esto implica diversas consecuencias, en primer lugar si cesan las circunstancias de excepción la prueba debe darse en la audiencia oral, en segundo lugar, el juez (a) en momento de su valoración deberá apreciarla conforme a las circunstancias en la que la prueba se practicó y sí se dieron y cumplieron las garantías a la parte contra quien obra la prueba.”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación a que esta referido el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada, pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa recurrente denuncia el gravamen irreparable que le produce la decisión objeto de impugnación, al estar inmotivada, no resolviendo la incidencia producida por la no materialización de la prueba anticipada acordada a las víctimas, admitiendo sus declaraciones sin haber sido producidas como diligencia de investigación, sin haber expuestos las razones por las cuales admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público sin cumplir la obligación establecida en el artículo 311.7 de la norma adjetiva penal, en relación a la obligación de señalar su legalidad, necesidad y pertinencia.
Establecido en motivo de recurso se observa tanto del acta levantada con de la resolución dictada, que en audiencia preliminar celebrada por la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos acusados FRANCISCO JAVIER CONTRERAS PARRA y LUIS ALBERTO OJEDA MENDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en agravio de adolescentes, la Fiscalía IX del Ministerio Publico ejerció la acción por los hechos ocurridos en fecha 17-05-2016, a saber:
“siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, los adolescentes JAPJ y LDMG, se encontraban en el parque el golondrino del municipio escuque del estado Trujillo, bañándose en un pozo del río del parque, momento en el cual ambos adolescentes se retiraron hacia el monte a orinar, cuando fueron abordados por dos ciudadanos quienes portando armas blancas en sus manos cuchillos los despojaron de un MP4, MP5 y un teléfono celular, y salieron corriendo del lugar por lo que los adolescentes también salieron tras de ellos y en el camino avistaron a una patrulla en la cual se encontraban funcionarios a la estación policial escuque, en labores de patrullaje, a quienes le manifestaron lo sucedido y describieron a los sujetos que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias siendo que los referidos funcionarios metros mas adelante, avistaron a dos ciudadanos con las características de los adolescentes, a quienes al realizarle la inspección de persona le fue encontrado entre sus ropas al ciudadano identificado identificado como FRANCISCO CONTRERAS PARRA, un teléfono celular marca vetelca, y un arma blanca tipo navaja, y al ciudadano identificado como Luís Alberto Ojeda Méndez, le fue hallado en sus pertenencias un MP4 y MP5 y un arma blanca tipo navaja.”
Señalando los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitando la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas.
Seguidamente se observa que la defensa, hoy recurrente, no habiendo presentado escrito de excepciones, sin embargo, en garantía de la defensa técnica asumida, señaló en la audiencia:
“Observa esta defensa incongruencias al folio 09 y reverso hay incongruencia dice que a uno le incautan el arma en un swort y los funcionarios de la aprehensión doce que fue en el pantalón.”
Finalizada la audiencia, la jueza resolvió admitir la acusación, verificándose en la resolución dictada al efecto, lo siguiente:
Quiere dejar constancia el Tribunal que las defensa solicitaron la ultima vez en fecha 02-08-2016 lapso para interponer escrito de excepciones evidenciándose que ninguno de ellos realizo el mismo, esto para dejar constancia del artículo 308 del COPP señalando la defensa privada sobre una seria de situaciones del acta policial la cual fue discutida en su oportunidad en la audiencia en flagrancia y que el solo dicho de los funcionarios no es cierto ya que existente dos declaraciones de los testigos victima y que los hechos se subsumen en perfecto estado en la comisión del delito de Robo Agravado, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CONTRERAS PARRA y LUIS ALBERTO OJEDA MENDEZ, plenamente identificados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en agravio de J. A. P. J. y L. D. M. J. En cuanto a los medios presentados por el Ministerio Publico, el Tribunal admite Declaración de los Funcionarios Wuilmer Rodríguez quien realizo Expertcia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real así como los objetos incautados en el procedimiento admitiéndose su dictamen pericial, las Declaraciones de los Funcionarios José Gálvez, Jhonathan Moreno, José Bracho, Miguel Bastidas y Ademar Gómez quienes practicaron la aprehensión en flagrancia y la Declaración de Cristopefer Castellano Alejandro Moreno y Jhonatan Andrade quienes realizaron la Inspección Técnica N° 1570 de conformidad con el articulo 228 y la Declaración de los Adolescentes Victimas LDMJ y JAPJ, así como las documentales que constan en el Escrito Acusatorio. Se deja constancia expresa que la defensa no promovió medios de prueba.”
Verificándose de lo relacionado como sucedido y decidido, que la admisión de una prueba anticipada de los adolescentes víctimas no fue punto de discusión, al no estar planteada en la audiencia, sumado a que, de la acusación presentada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal, se evidencia que los adolescentes víctimas fueron ofrecidos como testigos, con el complemento de que fuesen acompañados por psicólogo a los fines de no afectar su psiquis, siendo admitidas estas testimoniales ofrecidas, apareciendo ajena a la causa este argumento de impugnación, resaltando de todas maneras esta Alzada que las causales de prueba anticipada si pueden darse en fase de juicio, acordadas en fase de control, siempre antes del debate o contradictorio, cuando las mismas aparezcan necesarias, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la inmotivación denunciada en relación a las pruebas admitidas se observa de la decisión impugnada las razones por las cuales se estimaron legales, necesarias y pertinentes, destacando esta Alzada que la defensa no refiere en su impugnación, ni esta Alzada observa algún motivo que hiciere ilegales las pruebas admitidas, como motivo de recurso de apelación, conforme al último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, apareciendo la inmotivación denunciada además de no verificada, sin trascendencia aflictiva.
Por lo que no verificado l gravamen denunciado por la defensa recurrente, se debe declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose la decisión recurrida.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado GERARDO ANTONIO CASTELLANOS OSUNA, Defensor Privado designado por el ciudadano LUIS ALBERTO OJEDA MENDEZ, en contra de la decisión de fecha 29-08-2016, dictada en la causa alfanumérico por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Julissa Rosales
Secretaria