REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 20 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2017-000016
ASUNTO : TP01-O-2017-000016


Acción de Amparo Constitucional
Ponente: Dra. Rafaela González Cardozo

Se recibe en fecha 14 de Junio de 2017 en esta Corte de Apelaciones, actuaciones contentivas de Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentado por la abogada BETSABET ANDREINA PACHECO Y ERIKA OJEDA, actuando como Defensora Privada del ciudadano Anderson Javier Urbina, ejercida la acción contra del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2, 6, 12 , 13, 19, 69, 127 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa signada con el Nº TP01-P-2017-004233.

Se le dio entrada correspondiéndole la ponencia a la Dra. Rafaela González.

El día de hoy, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del mismo, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, es preciso aclarar que en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

Observando que el recurso es ejercido por presunta omisión de pronunciamiento, siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta contra la referida decisión. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, debiendo verificar si existe violación de algún derecho o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente señala. “…No se admitirá la Acción de Amparo: …1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla..”

Con respecto a la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional es importante acotar lo señalado por la doctrina, específicamente lo anotado por el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo”, en la que señala lo siguiente:

“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente trascrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.

En atención a ello, revisado el objeto y fundamento de amparo que en concreto se refiere al pedimento formulado por la defensa, donde según el mismo, solicita al Juez del Tribunal presunto agraviante, procediera a revisar la medida, denunciando omisión de pronunciamiento; en tal sentido, observa esta Alzada de la revisión del sistema judicial iuris 2000 consta fijación de la audiencia preliminar correspondiente y auto decisión publicada en fecha 14-06-2017 en la cual el tribunal de primera instancia en funciones de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal al cual le correspondió por distribución conocer el asunto TP01-P-2017-001302 en virtud que fue distribuida entre los Tribunales de Control por encontrarse inhábil el Tribunal de Control Nº 02 resolvió la petición, el conocimiento de la misma a este Tribunal de Control Nº 03 dictó auto resolviendo la revisión de medida solicitada por la defensa señalando en el dispositivo:

“….Con sustento en los precedentes razonamientos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por abogada Betsabé Andreina Pacheco, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos YESICA YESEANA LINARES DAVILA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE MATERIALES INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el articulo 296 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano ALIEMIL VILLARREAL y el ciudadano ANDERSON JAVIER URVINA CAÑIZALEZ a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE MATERIALES INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el articulo 296 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano ALIEMIL VILLARREAL, considera este órgano jurisdiccional que las circunstancias que motivaron la medida de coerción no han variado y debe mantenerse al no haber perdido su vigencia y proporcionalidad como la más adecuada para garantizar las finalidades del proceso.- igualmente se observa la fijación de la audiencia preliminar mediante auto de la misma fecha-….”

Desprendiéndose en relación al objeto de amparo, su inadmisibilidad, ya que conforme a lo señalado ut supra hace denotar que la omisión de pronunciarse sobre la revisión de la medida y la fijación de la audiencia preliminar correspondiente, de haberlo, ceso, cesando con ello las presuntas violaciones denunciadas a la Defensa, por el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 Constitucional, En consecuencia, esta Alzada considera que, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, conformidad a lo establecido en el articulo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las abogadas BETSABET ANDREINA PACHECO Y ERIKA OJEDA, actuando como Defensora Privada del ciudadano Anderson Javier Urbina, ejercida la acción contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2, 6, 12 , 13, 19, 69, 127 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa signada con el Nº TP01-P-2017-001302.

Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal al archivo central.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) día del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017).


POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria