REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 20 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2017-003505
ASUNTO : TP01-P-2017-003505

Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 20 de junio del año 2017 a las once y treinta minutos de la mañana en virtud del Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal de Flagrancia, ejercida por el ciudadano abogado Leonardo Lucena y el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico ciudadano Abogado Larry Sucre, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la que acuerda la medida de Detención Domiciliaria. Habiendo actuado el Tribunal in audita parte, acordando la aprehensión, es decir resolvió la solicitud sin presencia de partes de la misma. Desde el 18-05-2017, fecha en la cual se acordó la aprehensión y se dicto medida cautelares relacionadas con la inmovilización de cuentas y prohibición de enajenar bienes del ciudadano JOHAN ALEXANDER BRICEÑO BARRETO, transcurrieron casi 30 días, hasta la fecha 16-06-2017, en la cual se presenta al Tribunal con la finalidad de ponerse a derecho y afrontar el proceso que se lleva en la presente investigación, notando que a pesar de haber sido librados los respectivos oficios a los diferentes órganos de seguridad y administrativo del Estado dada las medida cautelares dictada llama la atención que no se produjo la aprehensión del investigado habiendo el Tribunal dictado in audita parte dichas ordenes, notando que los órganos del Estado a través de su personal herramienta y aparataje no ejecuto la orden de aprehensión ya que es un funcionario activo, considera este Juzgador que al presentarse el ciudadano JOHAN ALEXANDER BRICEÑO BARRETO, y ponerse a derecho rompe el periculum in mora, desvirtuando el peligro de fuga y el de obstaculización, en todo caso en relación a este ultimo corresponde al estado a través de todo sus órganos y aparataje realizar a través de sus instituciones todas las diligencias para evitar el mismo; por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es conforme al articulo 250 del COPP y ante la solicitud planteada por el Ministerio Publico de mantener la medida privativa de libertad y de la defensa acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación e libertad de las establecida en el articulo 242 del COPP, resolver imponer la medida de DETENCIÓN DOMICILIARÍA conformidad al articulo 242 ordinal 1 del COPP, en su residencia en la dirección aportada en esta audiencia con las respectivas rondan policiales que asegure el cumplimiento de la misma, fundamento esta decisión en el articulo 2, 8, 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y con fundamento de la doctrina Penal y procesal penal del Ministerio Publico en el Informe anual del año 2004 en el extracto 144 el cual señala que deben cumplirse los dos requisitos el bonus juris y el periculum in mora.
Ante tal decisión de no acordar la cautela privativa de libertad solicitada al referido ciudadano, la Representación Fiscal ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…ejercemos en este acto conforme al articulo 374 del COPP, visto la medida otorgada por este Tribunal como primer punto con respecto a al admisibilidad del presente recurso de apelación considera esta representación que debe ser admitido ya que los tipos penales imputados se encuentran referido en el presente articulo por distintas circunstancias como la pena del delito sobre pasa los 12 años, delito contra la delincuencia organizada y delitos con multiplicidad de victimas, igualmente como segundo punto considera este Representante Fiscal que se encuentra llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 inclusive, pues de los elementos de convicción que dieron origen a la orden de aprehensión de este ciudadano lo hace presumible en esta etapa incipiente como coautor en los tipo penales ya indicados, e igualmente quiero señalar que riela a los folios 20 y 21 de la pieza nro 02 acta de entrevista del ciudadano VICTOR NIÑO, donde señala entre otras cosas la transferencia que hace al hoy imputado por los monto de un millón de bolívares y dos millones de bolívares, e igualmente indica que dio un dinero en efectivo el cual fue entregado a un funcionario de nombre CARLOS BRICEÑO, y entre otras consideraciones que eran una gente que operaban con la Policía del Municipio Baral del estado Zulia. De dicha entrevista se desprende para esta representación fiscal un elemento de convicción certero en la cual vincula la participación de este ciudadano en los tipos paneles imputados; aparte de los elementos financieros que demuestran dicha transacción; es por ello que consideramos que la medida otorgada por este Tribunal no es la adecuada y por ende se debe mantener la privación preventiva de libertad y debe ser declarado con lugar el presente recurso.
Igualmente se le cede el derecho de palabra al fiscal Séptimo del Ministerio Publico, quien expone:
“De igual manera esta representación fiscal considera que debe ser tomado en cuenta el cargo que obstante el hoy imputado como funcionario del CICPC, a la hora de considerar que tiene acceso ha información de investigación de personas vinculadas como victimas y testigos en la presente investigación, por lo cual se considera que existe un evidente peligro de obstaculización al proceso de investigación; toda vez que por lo declarado en la presente audiencia tiene conocimiento de quien es la victima que declara en su contra en la transferencia de las cuentas, de igual manera no queda claro la teoría planteada de manera defensiva del hoy imputado en cuanto a los motivos por los cuales aparece esos tramites bancarios relacionados con una presunta venta de un vehiculo automotor tipo moto debidamente identificada, por otra parte como ya lo indico el ciudadano Juez transcurrieron aproximadamente un mes desde la fecha del decreto de orden de aprehensión y el momento que JOHAN ALEXANDER BRICEÑO BARRETO, de manera voluntaria se pone a derecho, es decir tuvo conocimiento de manera no oficial de que contra el pesaba una orden de captura, es decir tiene acceso a información que debería ser restrictiva para su persona, motivo por el cual se sustenta la posibilidad de obstaculización de la investigación penal; por ultimo voy a solicitar al Tribunal que una vez realizada el tramite respectivo ante la Corte de Apelaciones, nos sea remitida las piezas entera de la presente investigación.”
Planteado el recurso, el Abogado Fernando Ruiz, Defensor Privado designado por el imputado, lo contestó en los siguientes términos:
“…visto el recurso planteado por la vindicta publica esta representación judicial se opone a la admisión de dicho recurso toda vez que de las actuaciones y de lo manifestado por mi representado, dicha transición realizadas en fecha 08 de Junio 2016, fue producto de una venta de motocicleta que le hiciere al ciudadano VICTOR NIÑO, quien figura como victima en el presente proceso; en este mismo orden esta representación se opone ya que el deber proceder para la investigación debió ser citado para que diera parte en sede fiscal de lo hoy declarado en audiencia; lo que igualmente mi representado ostenta una positiva conducta predelictual y abono a la verdad sobre este asunto fue que se coloco a derecho para así determinar su no participación en el mismo, es por esta razones que esta representación hace formal oposición y así solicito que se mantenga lo acordado por este Tribunal y así lo solicito” .
Ahora bien, planteado el recurso con efecto suspensivo, que conforme a la fase en que se dicta la decisión es conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada estima necesario hacer algunas consideraciones en relación a su trámite, a saber:
Se puede observar que el motivo de impugnación esta fundado por haber otorgado como cautela, la detención domiciliaria JOHAN ALEXANDER BRICEÑO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 19.271.992, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo habiendo imputado el Ministerio Público en la audiencia de presentación, los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estimando la representación fiscal que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada.
Por su parte la Defensa estima inadmisible la aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hubo detención en flagrancia, sumado a que se decreto una medida privativa de libertad pero con lugar distinto de cumplimiento, sin que estén los el delitos imputados por el Ministerio Público en el elenco taxativo que establece la norma para su procedencia, sino que además se encuentra controvertido en el recurso ejercido por el despacho fiscal, la calificación determinada por la juzgadora por el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito, merece una pena inferior a doce (12) años.
Visto el recurso y su contestación, estima esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta procedente en su trámite y admisible, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estando dentro de delitos señalados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al merecer pena de prisión mayor de 12 años, siendo precisamente el motivo de recurso de apelación al haber solicitado la privación judicial preventiva de libertad.
Admitido el recurso, esta Alzada observa que el Ministerio Público en la audiencia de presentación celebrada solicitando solicita la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imputando al ciudadano JOHAN ALEXANDER BRICEÑO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 19.271.992, los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los siguientes hechos:
“…en el mes de junio del año 2016, a su propiedad ingresaron a la fuerza personas armadas, con distintos vehículos tres(3) camionetas entre ellas una silverado, una cara de gato Ford y una camioneta Blazzer de color gris, ninguna identificada con algún logotipo del CICPC, al momento de entrar informan que son funcionarios del CICPC de la Delegación de Valera sector las Acacias y de la Delegación de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, preguntándole a los funcionarios que cual era el motivo de su ingreso a su propiedad, y ellos diciendo que estaban en busca de unos delincuentes y que tenía que acompañarlos a la delegación del CICPC de las Acacias en Valera, trasladando a su suegro, primo, y su persona al llegar a dicha delegación los funcionarios en cuestión los hicieron firmar unas hojas en blanco y que a su vez también colocaran sus huellas digitales, señalando los funcionarios que la víctima Víctor Niño es culpable de la muerte de unas personas, por lo que le fue solicitado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00); los funcionarios que estaban solicitando dicha cantidad son de apellido Briceño y Peña, posteriormente le pidieron a la víctima la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000,00) y que dejaran una garantía siendo este el primo de la víctima quien también se encontraba en dicha delegación para esa fecha, por lo que lo dejarían detenido hasta que les fuera entregado el dinero solicitado, dejando en libertad al ciudadano Víctor Niño y a su suegro en esa data, subsiguientemente en fecha 08/06/2016 el ciudadano Víctor Niño le transfirió a la cuenta del Banco de Venezuela de N° 0102-0369-43-0100078561 la cantidad de un millón de bolívares (BS 1.000.000,00), por lo que en fecha 12/06/2016, le realiza otra transferencia en la misma cuenta, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) y otra transferencia por trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) siendo dichas transferencias verificadas por el Ministerio Público en las investigaciones correspondientes…”
Ante tal imputación, la defensa señaló:
“Escuchado lo expuesto por mi representado en aclarar sobre los hechos, me opongo a la precalificación dada por el Ministerio Publico, de las actuaciones no existen suficientes elementos sobre el delito de asociación para delinquir que mi defendido haya estado con otros o mas personas y en cuanto a la Extorsión la victima manifiesta en la denuncia dice que existe otro funcionarios no dice que mi representado lo extorsionó, debieron de alguna manera en sede entrevistar a mi representado se que es prestamista y vende moto, al folio 164 sale una transferencia realizada a su cuenta la misma es de la venta de la moto, esta representación solicitada se deje sin efecto el bloqueo de las cuentas bancarias ya que es el sustento de su familia, presento en forma videndi contrato de seguro Nª 000303 cooperativa Corpo Garantía donde aparece como contratante de YONIFER GREGORIO RUIZA CARMONA, titular de la cedula de identidad Nª 20.705.629 y como beneficiario ENDERSON JAVIER RAMIREZ VITORA, titular de la cédula de identidad N! 20.790.564, donde se señala una moto marca MD, modelo águila, clase moto, tipo motocicleta, año 2012, color blanco uso particular, placas AE3F72V, serial de carrocería 9135MECA6CA6CV0089, serial motor HJ162FMJ120643040, también fue presentado certificación de origen Nª BQ-023605 a nombre YONIFER GREGORIO RUIZA CARMONA y Solicito Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 en virtud de que mi representado no tiene nada que ver con los hechos narrados por el fiscal, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario en virtud de que faltan diligencia para investigar y así desvirtuar los hechos ocurridos en fecha 24-04-2017, solicito se deje sin efecto la orden de captura de mi representado y solicito copias simples”. Es todo (…)

Destacando la tesis defensiva establecida por el imputado al momento de garantizarle el derecho de defensa material y de ser oído, señalando: Hace 01 año aproximadamente yo me encontraba en san Timoteo de Mene Grande visitando a unos familia que frecuentemente por para allá, hay conocí a la victima por que es allegado mi circulo familiar y ahí tenia una moto que había comprado hace tiempo y a el le gusto la moto, posteriormente el me pregunto que si la venida, y yo le dije que si, y el me manifestó que si podíamos hacer negocio y yo le dije que bueno y me dijo que me hacia una trasferencias a mi cuenta, posteriormente le dije los papeles a mi tío y me vine a trabajar, mi tío me llama y me dice que víctor había ido y se había llevado la moto y que me había hecho la transferencia, yo verifico y efectivamente se hizo la transferencia, víctor las hizo en dos parte; me parece extraño que después de un año me llego la captura por este problema si yo nunca he tenido problemas ni expedientes abiertos. A preguntas de del Ministerio respondido en que fecha fue en mayo junio…MD blanca….no se hizo documentos…en 3.000 bolívares”, es todo-, es todo”

Ante tales argumentos, el Juez A quo al finalizar la audiencia resuelve:
“…Este Tribunal pasa a responder las solicitudes realizadas por el Ministerio Publico y por la Defensa, en relación a la solicitud donde se ratifica la Inmovilización de cuentas bancas y prohibición de grabar enajenar bienes aun vez revisa el sistema que en fecha 18-05-2017, en la decisión se decreto dicha solicitud y se oficio tanto al superintendencia de bancos (SUDEBAN) Y AL SAREN. Este Tribunal oída la intervención de las partes hace las siguientes consideraciones: Se mantiene las precalificaciones jurídicas presentadas por el Ministerio Público los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo se Decreta MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIENES que registren a nombre del ciudadano JOHAN ALEXANDER BRICEÑO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 19.271.992., en fecha 17-05-2017, el Ministerio Publico solicito a este Tribunal Orden de aprehensión en contra del ciudadano JOHAN ALEXANDER BRICEÑO BARRETO, la cual fue decretada en fecha 18-05-2017, como lo establece la norma en lapso de 24 horas; dicha decisión se tomo en base a los elementos de convicción que fueron presentados con la finalidad de traer al proceso al requerido. Habiendo actuado el Tribunal in audita parte, acordando la aprehensión, es decir resolvió la solicitud sin presencia de partes de la misma. Desde el 18-05-2017, fecha en la cual se acordó la aprensión y se dicto medida cautelares relacionadas con la inmovilización de cuentas y prohibicion de enajenar bienes del ciudadano JOHAN ALEXANDER BRICEÑO BARRETO, transcurrieron casi 30 días, hasta la fecha 16-06-2017, en la cual se presenta al Tribunal con la finalidad de ponerse a derecho y afrontar el proceso que se lleva en la presente investigación, notando que a pesar de haber sido librados los respectivos oficios a los diferentes órganos de seguridad y administrativo del Estado dada las medida cautelares dictada llama la tensión que no se produjo la aprehensión del investigado habiendo el Tribunal dictado in audita parte dichas ordenes, notando que los órganos del Estado a través de su personal herramienta y aparataje no ejecuto la orden de aprehensión ya que es un funcionario activo, considera este Juzgador que al presentarse el ciudadano JOHAN ALEXANDER BRICEÑO BARRETO, y ponerse a derecho rompe el periculum in mora, desvirtuando el peligro de fuga y el de obstaculización, en todo caso en relación a este ultimo corresponde al estado a través de todo sus órganos y aparataje realizar a través de sus instituciones todas las diligencias para evitar el mismo; por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es conforme al articulo 250 del COPP y ante la solicitud planteada por el Ministerio Publico de mantener la medida privativa de libertad y de la defensa acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación e libertad de las establecida en el articulo 242 del COPP, resolver imponer la medida de DETENCIÓN DOMICILIARÍA conformidad al articulo 242 ordinal 1 del COPP, en su residencia en la dirección aportada en esta audiencia con las respectivas rondan policiales que asegure el cumplimiento de la misma, fundamento esta decisión en el articulo 2, 8, 49 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y con fundamento de la doctrina Penal y procesal penal del Ministerio Publico en el Informe anual del año 2004 en el extracto 144 el cual señala que deben cumplirse los dos requisitos el bonus juris y el periculum in mora. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber diligencias que practicar por el ministerio público y por la defensa en sus diligencias a solicitar. Por las razones antes expuesta este Juzgado de Primera Instancia en lo penal, en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 de Código Orgánico Procesal Penal con rondas policiales en la dirección antes señalada en la presente audiencia en contra el ciudadano JOHAN ALEXANDER BRICEÑO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.271.992, natural de Trujillo, nacido en fecha 11-03-1989, de 28 años, ocupación u oficio Funcionario activo del CICPC, hijo de Mariela Barreto y Dimas Briceño, residenciado en: Urbanización Villa hermosa calle nro 03 casa nro 321, cerca del complejo Hugo Chávez, Parroquia y Municipio Pampanito del estado Trujillo, teléfono 0272-6712256, a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 Y 99 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como es la declaración de los testigos que promoverá la defensa.” .

Observa entonces esta Alzada, que ha estimado el Juzgador que los hechos punibles acreditados son EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al momento de establecer los indicadores de responsabilidad en contra del detenido, como requisito exigido en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que en la imputación de los mismos, realizada por el Ministerio Público el único elemento existente sobre la presunta participación del ciudadano JOHAN ALEXANDER BRICEÑO BARRETO lo constituye el dicho de una sola de las víctimas, ciudadano Víctor Niño quien al momento de narrar la forma en que presuntamente fue sujeto pasivo del delito de extorsión, hizo depósito de las cantidades de un millón de bolívares, dos millones de bolívares y trescientos mil bolívares respectivamente, en una cuenta que resultó ser del ciudadano JOHAN ALEXANDER BRICEÑO BARRETO, no obstante se observa que en principio el ciudadano investigado al momento de la audiencia de presentación planteo una tesis defensiva en la que reconoció que había recibido transferencias de parte del ciudadano Víctor Niño hace aproximadamente un año, con motivo de la venta de un vehículo tipo motocicleta, refirió conocer al ciudadano Víctor Niño, y presentó recaudos relativos a un vehículo tipo motocicleta
Ahora bien, frente esta tesis, fiscal y defensiva, observa esta Alzada dos situaciones, la primera en referencia a la transferencia del dinero, destaca esta Alzada que la investigación llevada por el despacho fiscal contiene una serie de hechos, distintos cada uno, en relación a unas extorsiones por parte de otros funcionarios de investigación, distintos al imputado de autos, y sólo aparece el indicador de presunta responsabilidad en uno de los casos, es decir que no se evidencia elementos de convicción para estimar participación conjunta del ciudadano imputado JOHAN ALEXANDER BRICEÑO en los demás hechos también investigados, en el que la constante es la participación de dos funcionarios policiales del eje de homicidios. Así las cosas, la posición frente a los hechos del imputado JOHAN ALEXANDER BRICEÑO, es distinta a la de los otros imputados, porque de manera llana se observa que su imputación se funda en la transferencia de dinero hacia su cuenta en uno solo de los casos, sin ningún otro tipo de acción material que hasta ahora indique una participación en los hechos investigados.
En segundo lugar se observa que conforme a la tesis defensiva, la transferencia, no negada por el imputado, se debe a una transacción comercial, ajena a los hechos imputados, que si bien es referida por la víctima Víctor Niño en idénticos montos (refiere las mismas cantidades de dinero que aparecen transferidas), llama la atención, y por ello necesaria su investigación, que conforme a la declaración de la víctima, el día de los hechos estaba él, su suegro y un familiar de nombre DAVID SEGOVIA, y revisados los elementos de convicción que hasta ahora han surgido en la investigación, se observa que en fecha 6 de abril de 2017, este último ciudadano rinde entrevista ante el despacho fiscal (Folio 175 de carpeta penal II), en la que señala que el dinero solicitado fue de 800 mil, primero 400 mil y luego 400 mil más, lo que llama la atención por la evidente disparidad, no sólo en los montos sino en los modos.
Valiendo lo hasta aquí señalado, se hace evidente la postura distinta frente a los hechos del imputado JOHAN ALEXANDER BRICEÑO, sólo referida a la transferencia que le hacen a su cuenta, que sumado a la tesis defensiva planteada y la disparidad de montos, bajo criterios de ponderación y de justicia, hace que el tratamiento cautelar de este imputado, sea diferente.
Valiendo lo anterior, estima esta Alzada que ante el fundamento fiscal de procedencia por haberse imputado los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 16, 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por la pena a imponer y magnitud de daño, se destaca que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”
Evidenciándose de la norma transcrita, que si bien es cierto se establece la pena a imponer como criterio objetivo de periculum libertatis, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, igualmente la norma abanica la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.
No pudiéndose concluir, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que el juez, de manera excepcional, vista la tesis defensiva presentada, y observando la posición distinta frente a los hechos, estima suficiente la medida de detención acordada, siendo necesario esclarecer el hecho ya que con las actuaciones cursantes a la fecha y con las consideraciones determinada, una privación surge abrasiva, en la que se pretende arropar a todos los que aparecen relacionados con el caso, sin detallar su particular circunstancia, observando esta Alzada que la investigación surge importante frente a la entidad de los hechos investigados, pero respondiendo cada uno ante su situación, con criterios diferenciadores y justos, debiendo ser objeto de exhaustiva investigación el alcance de los elementos indicadores del imputado JOHAN ALEXANDER BRI9CEÑO, que hace necesario realizar las diligencias de investigación por la tesis de defensa material y técnica aportada, por lo que considera con la debida prudencia que se pude garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción al proceso penal del imputado con la medida decretada por el A quo.
En efecto se observa que al momento de imponer la medida cautelar substitutiva a la privativa, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifican que se encuentran cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, pero también se considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, por lo que resulta ajustado imponer una media de detención domiciliaria, en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultar suficiente para asegurar el proceso que se le sigue a los imputados, destacando, contrario al argumento fiscal, que con la cautela impuesta no se esta impidiendo o eximiendo de responsabilidad, sino que seguirá la investigación pero bajo cautela no privativa, debiéndose declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR la apelación ejercida, quedando confirmada la decisión dictada A quo en relación a la cautela objeto de impugnación, debiéndose materializar las libertades acordadas. Así se decide.-
Así las cosas se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva a la privativa solicitada, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, consideró el A quo con su decisión que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, y sobre todo de ponderación y coherencia, y no decreta la privativa de libertad, resaltando esta Alzada, que se impone una cautela, conforme a las facultades establecidas en el cardinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando con ella la suficiencia para asegurar el proceso que se le sigue al ciudadano imputado.
Se debe destacar que la Representación Fiscal, en el presente caso pretende justificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ante la existencia del peligro de obstaculización demostrado, según su pretensión, por el hecho de haber conocido el hoy investigado que sobre su persona pesaba una orden de captura y procedió a ponerse a derecho, considerando que el mismo puede obstaculizar la investigación al tener acceso a la misma. Sobre este particular estima esta Alzada que el peligro señalado por el recurrente no existe, debido a que si bien es cierto el ciudadano JOHAN ALEXANDER BRICEÑO BARRETO es funcionario policial, la medida decretada de DETENCION DOMICILIARIA no le permite acceder a la investigación penal que se lleva ante el órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debido a que la medida acordada supone la permanencia en el domicilio aportado por el procesado, sin posibilidad de trasladarse a la sede policial a revisar expedientes u obstaculizar la investigación, sin que hasta la fecha haya indicadores de haber obstaculizado la investigación, al haberse enterado de la orden de captura librada en su contra, por el contrario, enterado de la misma se presentó ante la jurisdicción y se puso a derecho.
Por lo que verificada la suficiencia de la medida acordada por el A quo, debe declararse, como en efecto se declara, SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose la decisión recurrida, debiéndose materializar la Detención Domiciliaria decretada por el A quo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por la Representación de la Fiscalía de Sala de Fragancia del Ministerio Público del Estado Trujillo abg. Leonardo Lucena y el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico abg. Larry Sucre contra la decisión de fecha 18-06-2017, en Audiencia de Presentación de Aprehendida dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a la Detención Domiciliaria otorgada en favor del ciudadano JOHAN ALEXANDER BRICEÑO BARRETO.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada.-
Tercero: Remítase al Tribunal de origen las actuaciones y líbrese la corresponderte boleta de excarcelación y trámite de la detención domiciliaria impuesta.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veinte (20) días del mes de Junio del dos mil diecisiete (2017).

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Julissa Rosales
Secretaria