REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 20 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-000861
ASUNTO : TP01-R-2016-000100
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogadas INGRID COROMOTO PEÑA CABRERA y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, Fiscales Décimas Terceras del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Defensa: Abogado DENNIS ALEXANDER GODOY, de libre ejercicio, en su carácter de Defensa designada por los ciudadanos YORVI SMITH ARIAS ROQUE y LUIS ENRIQUE PINILLA TORRES, titulares de las cédula de identidad Nº V- 26.372.109 y V- 23.007.087.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de Auto interpuesto contra la decisión de fecha 10-03-2016 mediante la cual se “…REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS ...”
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la representación Fiscal, en contra de la decisión dictada en fecha 10-03-2016, por ante el Tribunal recurrido en la causa principal alfanumérico TP01-P-2016-000861.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 17-06-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
Observando que en fecha 20-06-2016 se devolvió el asunto a los fines de enmendar error en el cómputo, habiendo reingresado el mismo en fecha 23-01-2017.
En fecha 2701/2017, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
Las Abogadas INGRID COROMOTO PEÑA CABRERA y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, Fiscales Décimas Terceras del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de fecha 10-03-2016 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por las siguientes razones y motivos:
“…
El objetivo primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en el. El principio ¡ura novit curia instituye las pautas de actuación para desplegar el conocimiento que el Juzgador debe tener al tanto en lo que respecta al derecho y por lo tanto utilizarlo para solucionar las polémicas que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, en el presente caso las razones que dan lugar al ejercicio del presente Recurso de Apelación se exponen a continuación:
Considera esta Representante del Ministerio Público que en el presente caso, el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su decisión señala que sustituye la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINILLA ROBLES y YORYI SMITH ARIAS ROQUE, ya identificados, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DELIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ajusta a derecho, siendo que la medida de privación contra dicho imputado fue decretada por dicho Tribunal desde el inicio del proceso penal, es decir, desde el día 30-01 -2016, cuando fue presentado junto a otros ciudadanos por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 último aparte en grado de OPERADOR en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas de cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 31 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, entonces así se desprende que el Tribunal decreta la medida Judicial Privativa de Libertad, la cual se realizó por la materialización de una Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal de Control N° 05 de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por considerar la existencia de pluralidad de elementos que constaban en las actuaciones y que involucraba la participación de los ciudadano LUIS ENRIQUE PINILLA ROBLES y YORYI SMITH ARIAS ROQUE y es porque innegablemente que existe la presencia de acciones por parte de estos ciudadanos LUIS ENRIQUE PINILLA ROBLES y YORYI SMITH ARIAS ROQUE, que se constituyen en típicas, antijurídicas, culpables, imputable y que merece una pena privativa de libertad, por el delito imputado, el cual es de acción pública, la cual evidentemente no está prescríta, lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas procesales.
De lo que se infiere entonces, que en el caso que nos ocupa la atención, está presente la intención del agente activo de cometer el delito y como en efecto ocurre cuando se inicia la investigación, en la cual desde su inicio se menciona y se señala entre otros a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINILLA ROBLES y YORYI SMITH ARIAS ROQUE por los siguiente hechos:
En fecha 27 de Enero del 2016, los funcionarios SARGENTO SUPERVISOR GIRO JOSE OMAR, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MORILLO MONTILLA PEDRO JOSE, SARGENTO SEGUNDO RANGEL PINEDA RAFAEL JESUS, adscritos a la Primera Escuadra, Primer Pelotón Cuarta Compañía del Destacamento N° 231, del Comando de Zona Nro. 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la carretera panamericana específicamente en el sector Libertad, Municipio Carache, Estado Trujillo (Peaje la Libertad) realizaban labores de patrullaje en el punto de control fijo referido, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando observan que por la carretera panamericana en sentido Agua Viva estado Trujillo — Carora, Estado Lara, se acercaba al Punto Control un vehículo tipo camioneta, color gris oscuro con plateado, marca Chevrolet, y al llegar este vehículo al Punto de Control los funcionarios castrenses se percatan que en su interior se trasladaban tres ciudadanos de sexo masculino, luego el SM/iRA. MORILLO MONTILLA PEDRO JOSE, le indica a su conductor que se estacionara el vehículo al lado derecho de la vía a los fines de efectuar revisión de rutina, haciendo el conductor lo indicado; una vez estacionado el vehículo, le pide al conductor los documentos de identificación y los documentos de propiedad del vehículo, al igual que los ciudadanos que se trasladaban con él en el referido vehículo, siendo que el conductor al responder del lugar de donde venia y hacia donde se dirigían, el mismo respondió al funcionario de forma titubeante y con actitud nerviosa que venia de la Fría, y se diría hasta Carúpano, luego el conductor se identifico como RICHARD FLORENCIO MONTAÑEZ RAMIREZ, con cédula de identidad N°.13.761.824, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento 27/11/1975, en cuanto a los acompañantes se identificaron como (acompañante que se ..- encontraba a su lado derecho, asiento del copiloto) se identifica como JESUS MANUEL RAMIREZ MONCADA, con cédula de identidad N°.9.128.634, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, con fecha de nacimiento 29/12/1960, y el ciudadano que se encontraba en la parte posterior del vehículo detrás del asiento del copiloto, se identifico con un (01) Pasaporte de la República de Colombia a nombre de ENDER ARMANDO ORTEGA RODRIGUEZ, Numero de Pasaporte FB416973, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 31MAY1982, igualmente presento una cédula de ciudadania N° 1999124, a nombre de ORTEGA RODRIGUEZ ENDER ARMANDO, lugar de nacimiento Cúcuta Norte de Santander; posteriormente el conductor exhibió los siguientes documentos del vehículo: 01) Un (01) Original del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 32011048, a nombre del ciudadano PABLO ANTONIO BERMUDEZ, con cédula o RIF: V-26711221, donde identifica un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO GRAN VITARA, PLACAS AJ431KA, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNCL13C57V346188, SERIAL DE MOTOR 57V346188, AÑO 2007, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO CARGA, NRO DE PUESTOS 5, NRO DE EJES 2, TARA 1950, CAPACIDAD DE CARGA 55OKGS, SERVICIO PRIVADO, según numero de autorización 1113ZG642511, de fecha 16 de Junio de 2014; 02) Un (01) Documento en Original de Compra Venta, donde el ciudadano PABLO ANTONIO BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.711.221, declara en venta pura simple real e irrevocable al ciudadano RICHARD FLORENCIO MONTANEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 13.761.824, del vehículo antes identificado, trámite legal realizado en el despacho de la Abg. YOARIS USECHE, C, Notario Público encargada de Ureña, de la Oficina Notarial Publica de Ureña, estado Táchira, en fecha 29-12-2015, quedando inserto bajo el N°. 24 tomo 542, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria. Luego, los funcionarios castrenses siguen observando en el interior de este vehículo y denotan que los ocupantes están aun mas nerviosos, ya que no sostenían las miradas y respondían con la voz temblorosa, luego de esto el SARGENTO SUPERVISOR GIRO JOSE OMAR, procede a solicitar la colaboración a dos (02) ciudadanos que se encontraban en las adyacencias de mencionado peaje, quienes fueron identificados como TESTIGQ N°.1 y TESTIGO N°.2, (se omiten mas datos filiatorios del testigo de acuerdo a lo estipulado en el articulo 23 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales); y le pide a los ocupantes del vehículo que desciendan del mismo a fin de poder realizar una revisión un poco más minuciosa al vehículo y a ellos, explicándoles el contenido del articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles que llevaban consigo y que llevaban en el vehículo, siendo que indican que solo llevaban equipajes con prendas de vestir personales, luego el Sargento les pide a cada ocupante de este vehículo que tomaran sus bolsos personales maletas y/o equipaje y trasladarlo al área de revisión, asimismo se les pregunto si ellos en sus pertenencias o en el vehículo llevaban algún objeto de interés criminalístico indicando cada uno en voz clara que no, luego el SS. GIRO JOSE OMAR, inicio la revisión de las maletas y bolsos, indicándole a cada uno de estos ciudadanos que tomaran y abriera su maleta personal para una revisión de rutina, luego el ciudadano RICHARD FLORENCIO MONTANEZ RAMIREZ (conductor), abrió su bolso personal el cual es descrito de color negro, con orillo color fucsia, observándose ropa y útiles de aseo personal, así mismo en un bolso de color negro llevaba una maquina de oxigeno, que manifestó era para realizarse terapias; consecutivamente el ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ MONCADA, abrió un bolso de color verde, donde se observo ropa y útiles de aseo personal, seguidamente el SS. GIRO JOSE OMAR, pregunta sobre el otro equipaje consistente en una maleta de tamaño mediano a grande color negro, marca BAGMAX, elaborada en material sintético, de ruedas y pasamanos, color negro, un bolso deportivo MARCA AIR EXPRESS de color negro y azul con orillo de color blanco y un bolso de plástico color y azul claro alusiva a un oso y un tigre donde se puede leer “TIGGER Y POOH”, manifestando el ciudadano ENDER ARMANDO ORTEGA RODRIGUEZ, quien venía en el asiento trasera del vehículo detrás del copiloto, que esas maletas y bolsos eran de él y que solo traía ropa para ir a trabajar a una finca en Carúpano, como también se deja constancia que el funcionario castrense se percata que venia un saco que contenía maíz y este ciudadano ENDER ORTEGA dijo que también era de él, en seguida el funcionario castrense SS. GIRO JOSE OMAR, tomo la (01) bolsa plástica de color negro y azul claro alusiva a un oso y un tigre donde se puede leer “TIGGER Y POOH”, y pidió al ciudadano ENDER ORTEGA que la abriera y este denotando nerviosismo lo hizo observándose en la parte superior, una cobija de colores verde, amarillo, gris y blanco, en material poliéster, donde se aprecia la imagen estampada de un caballo de color blanco centrado, al retirar la cobija se observo pantalones de dama jeans de color azul, que cubrían envolvían y arropaban envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva plástica de color marrón, de allí el SS. GIRO JOSE OMAR, le pide al ciudadano ENDER ORTEGA que abra el otro equipaje descrito como un bolso MARCA AIR EXPRESS de color negro y azul con orillo de color blancos, al abrirlo se observo una cobija de colores amarillo, vino tinto, naranja y beige, en material poliéster, donde se aprecia la imagen estampada de flores, al retirar la cobija se observo ropa de caballero tales como franelas tipo chemises y camisas, suéteres, de diferentes colores, que cubrían envolvían y arropaban envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva plástica de color marrón, y luego el SS. GIRO JOSE OMAR, le indica de nuevo al ciudadano ENDER ARMANDO ORTEGA RODRIGUEZ, que continuara tomando y abriendo su equipaje, inmediatamente tomo una maleta de color negro, marca BAGMAX, elaborada en material sintético, de ruedas y pasamanos y al abrirla se observo una cobija de los colores verde, amarillo y blanco, elaborada en material polyester, con la imagen centrada estampada de un tigre, una cobija con los colores rojo, vino tinto, azul y blanco, elaborada en material polyester, donde se ve la imagen centrada estampada donde se lee “Leones del caracas BBC”, otra cobija de los colores verde, azul marrón y blanco, elaborada en material polyester, donde se observa la imagen centrada estampada de un oso, así mismo camisas manga corta, t’ franelas, y suéter manga larga, y de allí el SS. GIRO JOSE OMAR, asegura estos equipajes y verificaran el contenido del saco de color blanco en el cual se observan mazorcas, a las que les habían retirado su corteza vegetal, quedando expuesto el maíz, adherido a la tusa, y al vaciar el saco en el piso cayeron las mazorcas y varios envoltorios de forma rectangular, envueltos en cinta adhesiva de color marrón al suelo, seguidamente en vista de la situación el funcionario castrense le indica tomando las medidas de seguridad del caso y en presencia de los TESTIGOS N°, 1 y TESTIGO N°. 2, se dirigen a las oficina del Puesto de la Guardia ubicado en mencionado Peaje, con el fin de continuar con la indagando sobre este hallazgo y siendo las 11:35 horas de la mañana proceden a clasificar cada una de las evidencias y contabilizar la. cantidad de envoltorios, dando como resultado lo siguiente: 1. En el interior de la bolsa plástica de color negro y azul claro alusiva a un oso y un tigre donde se Duede leer “TISGER Y POOH”, se encontró la cantidad de DIECINUEVE (19) envoltorios, tipo panela, en forma rectangular, cubierto con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales compactados, de olor fuerte y penetrante, características similares a presunta droga de la denominada MARIHUANA, los mismos se encontraban cubiertos, envueltos y arropados con cuatro (04) pantalones jeans de color azul, para dama usados; 2. En el Interior del bolso marca Air Exoress. de color negro y azul con orillo de color blanco, se encontró la cantidad de CATORCE (14) envoltorios, tipo panela, en forma rectangular, cubierto con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales compactados, de olor fuerte y penetrante, características similares a presunta droga de la denominada MARIHUANA, los mismos se encontraban cubiertos, envueltos y arropados con las siguiente prendas: A) Una camisa marca americanino, manga corta, de color gris de rayas verticales blancas, B) Un suéter marca creaciones sarai, de color azul, con logo centrado a la altura del pecho bordado donde se lee “levis original”, C) Una franela cuello en V, marca Duff, de color gris, con un logo a la altura del pecho estampado donde se lee “DUFF BEER”; D) Una franela cuello en U, marca BASIC, de color marrón claro, con un logo a la altura del pecho estampado que se lee “Billbong”; E) Una franela manga corta cuello en V, marca Creaciones Diego Z, de color marrón, con rayas descendentes de color negro y blanco, con dos letras estampadas a la altura del pecho lado izquierdo y al centro un escudo con un león, color blanco y rojo, y en el hombro derecho la numeración 05 bordedo, F) Una franela tipo chemise marca Hugo bitti, con rayas horizontales de color blanco, azul claro, azul oscuro.
G) Una franela tipo chemise marca Superior Exclusive, de color rojo con rayas horizontales de color blanco, verde y negro. 3) En el interior de la maleta de color negro, marca BAGMAX. elaborada en material sintético, de ruedas y pasamanos, se encontró la cantidad de VEINTIOCHO (28) envoltorios, tipo panela, en forma rectangular, cubierto con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales compactados, de olor fuerte y penetrante, características similares a presunta droga de la denominada MARIHUANA, los mismos se encontraban cubiertos, envueltos y arropados con lo siguiente: A) una franela cuello en V, manga corta, marca Adidas, de color azul oscuro, con el estampado de Adidas a la altura del pecho se lee “adidas”; B) una franela marca RSP, cuello en y, manga corta, color verde claro y beige, con un estampado parte posterior inferior izquierdo donde se lee “RSP 53 LEAGUE SERIES”; C) una franela marca CDG sport wear, manga corta, color amarillo y mangas de color gris, con un logo a la altura del pecho estampado donde se lee ‘Latín Extreme”, D) una franela marca Gemelo Sport, color mostaza claro, manga corta estampado a la altura del pecho donde se lee “H.STFF85” HILFIGER, E) Un suéter manga larga marca Creaciones Sarai, color beige, a la altura del pecho se encuentra un bordado donde se lee “TOMMY HILFIGER”; E) una franela marca Gomzpuma, de color negro manga corta, color negro, con cuatro botones de color blanco a la altura del pecho, una manga de color azul claro se visualiza el color blanco. G) una franela manga corta, color negro, con estampado en el pecho alusivo a wisin vs yandel; h. una franelilla color azul claro, marca RDLA, sport wear; 4) En el interior del saco (costal) de material plástico, de color blanco, sin marca ni nombre, se encontró la cantidad de DIECINUEVE (19) envoltorios, tipo panela, en forma rectangular, cubierto con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales compactados, de olor fuerte y penetrante, características similares a presunta droga de la denominada MARIHUANA, de esta misma manera se contabilizo un total de OCHENTA (80) ENVOLTORIOS contentivos de e la presunta Droga del tipo MARIHUANA que arrojaron un peso bruto total de CUARENTA Y DOS KILOS CON CUATROCIENTOS GRAMOS (42,400 KG) y en ese momento el ciudadano ENDER ORTEGA RODRIGUEZ, manifestó que la procedencia y destino final de esa sustancia era de una finca con nombre Andalucia ubicada en la población de la Fría, estado Táchira que es de quien el llama “EL PATRON” y su teléfono es el 0426-6288315 y que debía entregarla a un ciudadano a quien él llama “EL ENANO”, quien dice que es socio de “EL PATRON”, que eso seria mas a delante en Carúpano, que esta persona era quien recogería esta mercancia, asimismo se indica que estos ciudadanos señalaron ser familia entre si, que el ciudadano RICHARD FLORENCIO MONTANEZ RAMIREZ, es sobrino del ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ MONCADA y a su vez es cuñado de ENDER ARMANDO ORTEGA RODRIGUEZ y luego de que los funcionarios castrenses verificaron que estas sustancias son presuntamente ilícitas les indicaron a los ciudadanos RICHARD FLORENCIO MONTANEZ RAMIREZ, N°13.761.824, 2. JESUS MANUEL RAMIREZ MONCADA, N°9.128.634, 3.ENDER ARMANDO ORTEGA RODRIGUEZ, según Numero de Pasaporte FB416973, de nacionalidad colombiana, que al presumir que estaban en presencia de la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, y ya siendo las 11:50 horas de la mañana de esta mismo día 27 de Enero de 2016, se encontraban detenidos y imponiéndolos de sus derechos constitucionales y procesales así como se les incauta a estos ciudadanos varios objetos de interés criminalísticos siendo incautado al ciudadano RICHARD FLORENCIO MONTANEZ RAMIREZ, un teléfono celular marca ZTE modelo Z432 imei 864767022820145; una tarjeta sin caíd de la línea movilnet; 02.- Un teléfono celular marca nokia modelo W800 imei 355411063192041 /E cplor morado y negro; 03.- Una tarjeta de débito del Banco Venezuela; 04.- Una tarjeta de débito del Banco Bicentenario; 05.- Una Tarjeta de Débito del Banco SOFITASA; 06.- Un certificado de Circulación a nombre deYORYI ARIAS ROQUE; 07:- Una tarjeta de débito del Banco de la Fuerza Armada Nacional; 08:- Una tarjeta de debito del Banco BANESCO; 09; Un Cheque emitido del Banco Bicentenario; una libreta de ahorro perteneciente al Banco Sofitasa; Una Chequera Entidad Bancaria BOD; Una computadora laptop marca HP COMPAQ Mini CQ1O color negro y la cantidad de Mil Novecientos (1900) Bolivares; Así mismo al ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ MONCADA logran incautarle un teléfono celular marca Nokia modelo 1506 color Violeta; una tarjeta de débito del Banco Banesco; una tarjeta de débito del Banco de la Fuerza Armada Nacional, un carnet militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; piezas con apariencia de billetes de circulación nacional que suman la cantidad de bolívares 3800 y al ciudadano ENDER ARMANDO ORTEGA RODRIGUEZ; logran incautarle un teléfono celular marca samsung modelo GT85330 color negro; un teléfono celular marca BLU modelo ARIA II color negro; una tarjeta de débito del Banco Banesco a nombre de Sandra Montañez; una tarjeta de debito del Banco Banfoandes a nombre de Feliciano Guerrero; un cheque del Banco Bicentenario; un certificado de revisión técnica de mecánica a nombre de Pablo Bermudes referido a un vehículo Chevrolet Grand Vitara; Un Certificado de Regularización Y/O de Naturalización a nombre de Ortega Rodríguez Ender Armando. De igual manera en el interior de la camioneta conducida por el ciudadano RICHARD FLORENCIO MONTANEZ RAMIREZ se logro incautar específicamente debajo del asiento del copiloto la cantidad de trece mil Cien Bolívares (Bs. 13.100,00)
Luego de esto, al momento en que se esta colectando el teléfono que portaba el ciudadano ENDER ARMANDO ORTEGA RODRIGUEZ, cuyo numero es 0416-9715282, se logro observar que entraban varias llamadas de un mismo número telefónico que aparecía en la pantalla las letras como “ENANO” y el numero es el 0416-9759241, siendo que se solicito a través del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional N° 23 y Comando N° 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se determinara la Ubicación Geográfica; Apertura de Celdas; datos del suscriptor y elación de llamadas entrantes y salientes relacionadas con estos abonados telefónicos, determinándose que ese numero 0416-9759241 corresponde al ciudadano ARIAS ROQUE YORYI SMITH, titular de la Cédula de Identidad N° 26.372.109, con apertura de celda entrando a Socopo terreno en la loma más alta de la Hacienda La Victoria, Socopo, Estado Barinas, lo cual fue reportado a las 06.53 de la noche del dia 27-01- 2016, asimismo se coordino de la Unidad de Inteligencia Antidrogas en jurisdicciones de los estado Barinas y Táchira a los fines de establecer puntos de control con la finalidad de verificar si una persona con estos datos se dirigía en esa dirección y hasta que sitio; de igual manera se verifico a través de la apertura de celda que el abonado del teléfono 0426-6288315, estaba comunicándose constantemente con el abonado 0416-9759241, que es el que pertenece a YORYI ARIAS ROQUE, siendo que se determino que el abonado telefónico del numero 0426-6288315, es el ciudadano LUIS ENRIQUE PINILLA ROBLES, titular de la Cédula de Identidad N° 23.007.087. Posteriormente los funcionarios adscritos a la Unidad de Inteligencia Antidrogas del Estado Trujillo y Comando de Zona N° 23 de la Guardia Nacional, logran identificar a los ciudadanos PINILLA LUIS, como LUIS ENRIQUE PINILLA ROBLES, titular de la Cédula de Identidad N°23.007087, y a YORYI ARIAS, como ARIAS ROQUE YORYI SMITH, titular de la Cédula de Identidad N° 26.372.109, seguidamente se procede a establecer comunicación telefónica con la ciudadana Juez en Funciones de Control N° 05 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, solicitando por vía de excepción y de conformidad con el ultimo aparte del artículo 236 deI Código Orgánico Procesal penal, la orden de aprehensión en contra de estos ciudadanos y siendo acordada a las 09:45 horas de la noche del día 27-01- 2016 se informo a los distintos comandos de la Guardia Nacional en las Zonas de Barinas, Táchira y Trujillo a los fines de lograr la captura de los ciudadanos ya referidos.
Consecuentemente, en esa misma fecha 27-01-2016, los funcionarios SM/3 FUENTES RIVERA ISMAEL; SM!3 SANCHEZ MALDONADO JOSE; S/1 MORENO CORONADO ALLEXIS y S/1ARANA ZAPATA DANY adscritos al Destacamento N° 211 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana N° 21 Táchira Comando La Pedrera del estado Táchira siendo las 10:10 horas de la noche, se encontraban de servicio en el Punto de Control La Pedrera, observan un vehículo color rojo marca Toyota Modelo Hilux, el cual se desplazaba en sentido Barinas- San Cristóbal, procediendo a dar la voz de alto, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de hacer una inspección de rutina, donde le indican al conductor y al acompañante que descendieran del mismo, solicitando su documentación personal y del vehículo, mostrando ambos una actitud nerviosa, identificándose el conductor como ARIAS ROQUE YORYI SMITH (con número telefónico 0416-9759241) y el acompañante LUIS ENRIQUE PINILLA ROBLES (con número telefónico 0426-6288315) y verificando la información por la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Trujilló, donde son informados que los ciudadanos se encontraban requeridos por el Juez en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por los delitos de TRAFICO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y POR EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, procediendo a incautar un teléfono celular marca motorola, modelo XT 1540 serial IMEI 355488084308085; un teléfono marca Blackberry modelo 9720 color azul con negro serial IMEI 357861054338045, y un teléfono celular e marca samsung modelo GT-E1205A color negro serial R21 F6100FOF propiedad del ciudadano YORYI SMITH ARIAS y un teléfono celular marca Orinoquia C6111 serial MElDA000003655676A serial MEID 268435461404548458 propiedad del ciudadano LUIS ENRIQUE PINILLA ROBLES. Asimismo entre sus contactos aparte del registro telefónico referido, en el mismo refleja un contacto al cual identifica como PATRON y que corresponde al ciudadano LUIS ENRIQUE PINILLA ,r’ ROBLES con número telefónico 0426-6288315 y el ENANO que corresponde al ciudadano ARIAS ROQUE YORYI SMITH con número telefónico 0416-9759241; como consta en Acta Policial de fecha 27- 01-2016 y una vez practicado el peritaje al teléfono incautado a este ciudadano, se desprende que entre sus contactos se observa el registro del numero 0416-971 5282 que coincide precisamente con los registros reflejados en el teléfono incautado al imputado ENDER ARMANDO ORTEGA RODRIGUEZ, por ser éstas las personas que dirigía operaciones con la finalidad de realizar el trafico en la modalidad de Ocultamiento, y que resulto en la incautación de OCHENTA (80) ENVOLTORIOS contentivos de e la presunta Droga del tipo MARIHUANA que arrojaron un peso bruto total de CUARENTAY DOS KILOS CON CUATROCIENTOS GRAMOS (42,400 KG) quedando establecido la acción de contratar a ciudadanos para que estos realicen viajes ocultando sustancias ilícitas, como en el presente caso y conjuntamente con los imputados RICHARD FLORENCIO MONTANEZ RAMIREZ, JESUS MANUEL RAMIREZ MONCADA, ENDER ARMANDO ORTEGA RODRIGUEZ, ejecutar la conducta delictual denominada trafico ya que la droga es trasladada con el acto que cada uno de ellos realiza y es aquí donde ha actuado el Estado Venezolano al atacar un delito de peligro abstracto para impedir que esta droga pueda afectar a la salud de los individuos como sujetos pasivos determinados.
Por esto, tomando en cuenta los tipos penales por los cuales han sido imputados genera una situación procesal donde está directamente involucrado en los hechos sucedidos, existiendo indudablemente la presencia de acciones por parte del imputado, y donde ya fue presentado el acto conclusivo de ACUSACIÓN en el que se explana la participación, precisamente esta conducta dolosa que en materia de drogas incide directamente sobre toda la sociedad ubicada en el territorio venezolano, enteramente reprochable a tal punto que contaminan la salud pública, la cual compone un valor patrimonial fundamental para la coexistencia humana, desprendiéndose en el contenido del articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.
Es preciso así, subsumir el contenido de las actas procésales en este supuesto en particular, para lograr determinar que sí existe un inminente peligro de fuga y de allí es necesario señalar que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, establece lo siguiente:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:.., 3.- La magnitud del daño causado.. .y la posible pena a imponer,” y continuando con el delito como en efecto en este caso ha sido imputado, sí se encuentre revestida con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo si se hace procedente la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos imputados, ya que sí están acreditados los delitos que en esta primera fase se le han imputado y privado de libertad se asegura que responderá por su responsabilidad penal frente a la Sociedad Venezolana.
Entonces la A quo al establecer en su decisión mediante la cual sustituye la medida judicial de privación preventiva de libertad que primariamente fue dictada a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINILLA ROBLES y YORYI SMITH ARIAS ROQUE ya identificado, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, señala que: ante la solicitud presentada por el defensor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINILLA ROBLES y VORVI SMITH ARIAS ROQUE, en el cual se requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre ambos procesados este Tribunal de Control pasa a resolver lo solicitado en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/200 1, mediante decreto vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: (...) omissis (...). Considera este Tribunal, que ciertamente el delito investigado en la presente causa es grave, al revisar los otros elementos a valorar encuentra que los procesados no presentan conducta predelictual, tienen arraigo en el país y fundamentalmente existe un cambio de circunstancia a verificarse que los elementos del fumus bonis iuris, representados en fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se ha visto mermado ante la Nulidad decretada por este Tribunal, sobre el informe de telefonía, no existiendo hasta el dia de hoy en las actuaciones otros elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que permitan sustentar ese importante elemento de la necesidad cautelar en lo que se trata de la privación de la libertad… (… )
De lo expuesto, se puede observar, que para el Tribunal de Control Numero 04 y 05 de esta Circunscripción Judicial, en principio habían elementos de convicción en contra de los imputados LUIS ENRIQUE PINILLA ROBLES y YORYI SMITH ARIAS ROQUE ya identificados, en el hecho investigado y luego, que según criterio del Tribunal de Control N° 2 de esta Entidad, existe un cambio de circunstancia y que esos elementos de convicción “mermaron” convenientemente ante “la Nulidad decretada por este Tribunal, sobre el informe de telefonía
Dicha solicitud de Nulidad había sido declarada sin lugar en la audiencia de presentación de Io0 imputados LUIS ENRIQUE PINILLA ROBLES y YORYI SMITH ARIAS ROQUE, por haberse’-’ materializado la orden de aprehensión, decretada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal y que este informe de teetonía” como se refiere el Juzgador, fue presentado como uno de los elementos de convicción, que sustentaron esa orden de aprehensión, siendo este ACTA DE INVESTIGACION PENAL TELEFONICA, de fecha 27/01/2016, suscrita por el funcionario Sil O ARELLANO ROSALES adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro Trujillo, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde se describen las diligencias realizadas para la ubicación geográfica de los abonados telefónicos: 0416-9715282; 0416- 9759241, 0414-7309430 y 0426-6288315, mediante el cual se determino que el Abonado telefónico 0416- 9715282 se encuentra a nombre de PABLO MARRERO, el Abonado telefónico 0416-9759241, se encuentra a nombre de YORYI ARIAS, El Abonado telefónico 0416-7309490 se encuentra a nombre de YORYI ARIAS, Abonado telefónico 0426-6288315 se encuentra a nombre de LUIS ENRIQUE PINILLA ROBLES, Sector Santa teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual se deja constancia de las relación de llamadas entre los ciudadanos: ENDER ARMANDO ORTEGA RODRIGUEZ; YORYI ARIAS ROQUE y LUIS ENRIQUE PINILLA ROBLES y que fue analizada y tomado en consideración por la Jueza de Control N° 5 al momento de decretar la orden de aprehensión en contra de LUIS ENRIQUE PINILLA ROBLES y YORYI SMITH ARIAS ROQUE y posteriormente, analizada y tomada en consideración para mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a las previsiones del 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza de Control N° 4 por encontrarse de guardia, ambas de esta Circunscripción Judicial, Jueces de la misma Instancia que el A quo, por lo que pareciera ilógico y contradictorio, que dos de estos tres jueces, que conocieron de la presente causa en diferentes momentos, decretaran una Medida de Coerción Personal, como lo es la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, con un elemento de convicción que a criterio de Juez Penal de Control N° del estado Trujillo, es nulo de nulidad absoluta”.
En necesario mencionar, que la defensa de los imputados LUIS ENRIQUE PINILLA ROBLES y YORYI SMITH ARIAS ROQUE, ejercieron los Recursos respectivos, encontrándose pendiente la decisión por parte de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, no obstante, el Tribunal decide decretar la Nulidad sobre e/informe de te/efonia” en base a la petición que realiza la supuesta Defensa Técnica del imputado Ender Armando Ortega, también incurso en la presente causa con la cualidad de imputado, de cuyos elementos de convicción no ejercieron los recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, con posterioridad a la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 30-01-2016, sino presentan escritos solicitando la nulidad de esta actuación, para favorecer a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINILLA ROBLES y YORYI SMITH ARIAS ROQUE, aunado a que al momento de que esta Representación Fiscal solicita la causa física ante la Oficina de Auto consulta del Circuito Judicial del estado Trujillo, es decir en fecha 17-03-2016 no se encontraba agregado a la causa ni la designación, ni la Juramentación de éstos defensores Abg. Manuel Guzmán Pineda y David Araujo como tampoco consta la decisión en la que declara la NULIDAD antes referida como se refleja en el sistema computarizado JURIS 2000.
Por tanto, los elementos de convicción que comprometen a los imputados en la comisión de los hechos, y que fueron tomados en consideración en la Audiencia de presentación, realizada conforme al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, ante un Juez, de manera arbitraria SON DESCONOCIDOS por el Juzgador para REVISAR la Medida Impuesta, y justificar el Cambio de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por Presentaciones cada 15 días, pues consideramos con todo respeto, la insólita, incongruente y alejada de la realidad de esta última decisión, porque de manera clara y precisa el Ministerio Público, ha presentado elementos con fundamentos de hecho y de Derecho, e imputo a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINILLA ROBLES y YORYI SMITH ARIAS ROQUE, ya identificado por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS. ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DIRECTOR U OPERADOR previsto y sancionado en el articulo 149 último aparte de la Ley Orgánica de Drogas (por dirigir operaciones relacionadas en contra del trafico de drogas), en concordancia con el articulo 163 numeral 11 (utilizando un medio de transporte privado), cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir, les fue imputado la Modalidad de Directores u Operadores, por cuanto se presumen son las personas que dirigen este tipo de actividades, conocidos popularmente como “capos”, concepto definido por la Real Academia Española “capo; propiamente ‘cabeza’. 1.- Jefe de una mafia, especialmente de narcotraficantes...”
En base a lo expuesto, el Ministerio Público solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para cada uno de los imputados por estar llenos los extremos del articulo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, y además por existir el peligro de fuga que de acuerdo al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes circunstancias:
1- la pena Que podría Ilegarse a imponer en este caso, por tratarse de un grave hecho punible, donde el delito imputado TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS. ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DIRECTOR U OPERADOR previsto y sancionado en el articulo 149 último aparte de la Ley Orgánica de Drogas (por dirigir operaciones relacionadas en contra del trafico de drogas), en concordancia con el articulo 163 numeral 11 (utilizando un medio de transporte privado), cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2.-la magnitud del daño causado, estamos por el delito imputado ante un hecho punible piuriofensivo donde se atenta varios bienes jurídicos tutelados y que por ello se creo una ley especial para combatir este tipo de hechos punibles de Drogas, por el Estado Lara y asi consta en las actuaciones
3.-La presunción de fuga: en este caso se presume la fuga porque el hecho punible imputado tiene una pena privativa de libertad que en su termino máximo supera los 10 años, Todo de conformidad con lo establecido en los articulo 237 numerales 2 ,3 y 5 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales motivos, consideramos realmente insuficiente la decisión de fecha 10-03-2016, donde el Tribunal a quo decidió cambiar a medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa como es la PRESENTACIONES ANTE EL TRIBUNAL CADA 15 DIAS, cuando de la sola lectura de la presente causa y actuaciones se puede evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad por el momento de ambos imputados.
En igual sentido, se hace oportuno y necesario señalar un extracto de la sentencia N° 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala:
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de, aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la eomisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como loes la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes...”
Por otra parte, si bien es cierto, que el Articulo 44 numeral 1 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura que ese iuzagamiento en libertad tiene excepciones. y que las razones están determinadas en la Lev y éstas que serán apreciadas por el juez o iueza en cada caso, que fue lo que ocurrió en el proceso que se inició en contra del imputado, quien quedo bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y precisamente por la magnitud del daño causado fue una de las razones por las cuales tal medida fue dictada y es que en todo caso la prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el proceso penal, impidiendo una posible evasión del proceso a través de una fuga y garantizar el cumplimiento de la posible condena que le pueda ser impuesta, incluso se evita que el imputado pueda obstaculizar el desarrollo de la investigación atravesando por conductas sarcásticas o que destruya pruebas que conllevarían a demostrar su participación en el hecho delictual, por esto la medida de privación judicial preventiva de libertad o prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad.
De allí que rige aplicación se promueve por el principio de la excepcionalidad, de aquí se hace pertinente citar la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien al respecto de los delitos de droga sentenció lo siguiente:
“…la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el articulo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/200Z caso: Leoner Angel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: kim Parchem: 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
[...] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado..., Los delitos de (esa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”
El Principio de Presunción de Inocencia y el de afirmación de libertad, son principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen las columnas esenciales que cada Juez debe tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal de privar de libertad a una persona, y que ciertamente no hay duda alguna al respecto que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo proporcionado con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos Humanos de todos los ciudadanos, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos y que la medida de coerción personal resulte proporcional al hecho punible que se le atribuye a los imputados.
No obstante, la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva y aquí vamos entonces a enunciar que es un derecho que el imputado tiene d.e solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, esto en atención al contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en todo caso el Juez o Jueza debe examinar la necesidad del sostenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, es decir, aun cuando no lo solicite el mismo imputado y solo cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
En este caso, el a quo decide ligeramente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, aun cuando las condiciones que existieron al inicio del proceso y por las cuales la dicto, aun se mantienen, porque es que ninguna ha variado, entonces a si las cosas no hay una proporcionalidad frente a los hechos al haber decidido la sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad por una medida menos gravosa, lo que denota a todas luces que la A quo no analizo las circunstancias Que motivaron la imposición de la medida de coerción personal al imputado. no tomo en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del imputado, antes y durante el proceso transcurrido, considerando el proceso penal acusatorio mediante el articulo 9 eiusdem, contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, pero no por esto se debe desconocer que el legislador vislumbró a la par el carácter proporcional en la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas. las cuales se deberán imponer conforme a criterios fácticos que cursen en cada caso y si analizamos el caso de marras. se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo determinado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez de Instancia esta medida debe mantenerse hasta tanto dure la etapa de investigación, la cual incluso puede alargarse si el Ministerio Publico determina la responsabilidad Penal del imputado lo cual fundamentaría con un escrito acusatorio y debería ser en a etapa del juicio oral público cuando se demuestre en dicho debate su responsabilidad penal, debiendo permanecer privado de libertad y esto en razón de todo lo ya antes explicado, lo cual incluso esta sustentado por reiterada iurisprudencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así tenemos que se mantendría el Principio Procesal Rebus Sic Stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar, pero no es necesario que sea sustituida una medida de coerción personal que fue dictada a los fines de asegurar las resulta del proceso en atención a la magnitud del daño causa y la pena probable que pueda llegar a imponerse, sin desconocer que el procesado tiene derechos y garantías constitucionales que deben ser respetadas.
Por su parte, la privación judicial preventiva de la libertad, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora. El fumus boni iuris o la apariencia aei buen derecho implica un juicio de valor, por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho. A esta exigencia hace referencia el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que la medida judicial de privación de la libertad supone que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; y de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe con la comisión de un hecho punible. Esto entonces significa que sólo puede decretarse la privación de la libertad ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Por otra parte, la existencia del hecho punible implica que se acredite la materialidad del hecho típico o su perfeccionamiento objetivo como delito, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso. Asimismo deben existir fundados elementos de convicción que lleven al juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, que en este caso se les atribuye a titulo de autor.
El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad y, en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Ciertamente, la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado que impide la continuación del juicio, como regla general, o hace imposible la ejecución de la sentencia que pudiese sobrevenir; o por la amenaza de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el curso de una averiguación penal. Siendo que en todo caso debe tomarse en cuenta las siguientes circunstancias: La pena que podría llegar a imponer se en el caso y la magnitud del daño causado; circunstancias que fueron alegadas por el Ministerio Publico al momento de requerir la medida de privación judicial preventiva de libertad, de allí que si esta centrada en la violación que hace este imputado de autos con su conducta, entonces por esta razón, las funciones que pueden atribuirse a la prisión preventiva guardan una estrecha relación con su concepción como una medida instrumental. La prisión preventiva ha sido definida como un instrumento porque su propósito consiste en asegurar la eficacia del proceso, que constituye a su vez, un instrumento de aplicación del derecho sustantivo. Entonces, el proceso principal es el instrumento para aplicar el derecho penal y la prisión preventiva es el medio para asegurar la eficacia de dicho proceso.
Es importante recordar que del articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende claramente que los delitos cometidos considerados de lesa humanidad, como lo son los delitos vinculados al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que son considerados graves, que inclusive no prescriben a pesar del transcurso del tiempo. De esta manera para ilustrar debo citar en primer lugar como sustento a esto expuesto distintas Sentencias emanadas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que de esta manera se establece con puntualidad que la ejecución de cualesquiera de las conductas configuradas en materia de drogas relacionadas con el trafico de estas sustancias siendo que constituyen conductas antijurídicas que componen una perturbación de intereses colectivos y difusos, considerados en una primera oportunidad por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Marzo de 2000, en el expediente 99-123 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros como delitos de LESA HUMANIDAD, lo cual es tomado así por las siguiente consideración: “. . El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas. (omissis), En verdad, si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializa dar...”
Entonces hay justificación para la procedencia de la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y existen claramente suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ut supra señalado, efectivamente es el autor del delito que se le imputa. De allí que sea necesario citar lo que señala Carlos Creus. en su libro Derecho procesal penal:
Sean cuales fueren las distintas finalidades que el proceso penal se pueda asignar a las restricciones de libertad ambulatoria del imputado o de otras personas, sin duda la principal es, (.j, la de lograr éxito en la investigación, en el sentido de reconstruir con la mayor exactitud histórica posible el hecho ocurrido, a lo que se suma asegurar la presencia cíe! imputado en el proceso aun eventualmente como paciente de la ejecución de la sentencia que en él recaiga”
Siendo que las disposiciones limitativas de derecho son de interpretación restrictiva, lo que el legislador no ha dicho no lo puede decir el intérprete y nuestro legislador ha establecido expresamente una limitación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, la cual esta contenida en el Articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que si se hace posible que proceda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en este caso se debe sumar el articulo 236 con el 237 en sus numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace ciertamente que sea procedente que se decrete la privación de libertad, siendo preciso aseverar que es posible que el imputado pueda evadir el proceso vista la magnitud del daño causado y la pena que puede llegar a imponerse, generando así que se haga ilusoria la finalidad del proceso, de lo cual deviene la necesidad de privarlos de su libertad para preservar que se lleve a cabo el proceso. En suma, como acertadamente señala Orlando Monagas Rodríguez, en la Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, al referirse “que la Prisión Preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue uno de estos fines: Asegurar la presencia procesal del imputado; Permitir el descubrimiento de la verdad; Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva; Justificación esta, que solo viene dada para cumplir con fines procésales”.
Interesa entonces, insistir que el fin de permitir el encuentro de la verdad quiere significar que es necesario en virtud de la realización de la justicia penal, proteger el acervo probatorio, correspondiendo al imputado asumir una conducta, que sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo de la investigación, para buscar con ello proteger la justicia del juicio previo.
Por tanto, en presencia de un delito grave, enmarcado en delitos de delincuencia organizada, el cual existe la probabilidad razonable de que las personas que participan de manera activa, para transportar, ocultar, distribuir, entre otras formas de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas al seguir en estado de libertad pueden realizar actos tendientes a lograr que los testigos se comporten de manera desleal con el proceso lo cual dimana de las circunstancias de la Comisión del hecho investigado,.., mismo de procurar la impunidad de “capas” y en la que es deber el Estado, que los operadores de justicia, no evadan esta responsabilidad. siendo necesaria en este caso la privación judicial preventiva de libertad para asegurar una persecución penal efectiva, pues no tendrá sentido alguno de justicia.
Es por lo que en orden a los expuestos consideramos que la decisión impugnada evidentemente provoca un gravamen irreparable, el cual solo puede ser evitado con la nulidad de la referida decisión, la cual afecta el Derecho Constitucional a la seguridad prevista en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es importante resaltar que el objetivo primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en el. Reiterando el principio iura novit curia determina que las partes se limitan a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables, por cuanto el Juez debe conocerlos, por lo tanto debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos y si quiere aplicar un derecho distinto al invocado por las partes debe argumentar la causa, que es lo que consideran los que aquí recurren, que no ha ocurrido.
Se extrae de la esencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, entonces una decisión inmotivada constituye un vicio que afecta el orden público, porque no se conocería como se obtuvo la cosa juzgada, quedando transgredido el principio de la congruencia y de la defensa, de allí que toda decisión debe contener una explicación suficientemente clara de las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
En concreto se observa que el Ministerio Fiscal funda su impugnación en contra de la decisión que acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora impuesta a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINILLA ROBLES y YORVI SMITH ARIAS ROQUE, por la medida de Presentación Periódica, prevista en el Artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimarla contraria a derecho, al haber estado bajo la medida cautelar privativa de libertad desde el 30/01/2016, por materialización de captura junto a otros ciudadanos, por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Operadores, previsto en el último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem, Legitimación de Capitales y Asociación, previsto en el artículo 31 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin que hayan variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida, toda vez que la nulidad decretada, utilizada como fundamento de la sustitución, no es procedente en derecho, manteniéndose la magnitud grave de los delitos imputados, con otros elementos de convicción surgidos en la investigación del que se hace procedente la participación en los hechos de los prenombrados imputados.
Visto el motivo de impugnación esta Alzada resalta que en el caso en concreto, conforme al hecho imputado descrito por la parte recurrente, la aprehensión de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINILLA ROBLES y YORVI SMITH ARIAS ROQUE, se origina por la relación de llamadas entre éstos y uno de los ciudadanos a quienes se le encuentra una droga de tipo Marihuana con un peso bruto de 42,400 Kg., siendo por ellos aprehendidos y sometidos a la Privación de Libertad como cautela, pero es el caso que ante la solicitud de Revisión de medidas de la defensa técnica dirigida a examinar la vigencia de los supuestos de procedencia de la Privativa de Libertad cautelar, el Tribunal A quo, señaló:
“En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
La proporcionalidad aludida debe atender variadas ópticas pasando por el delito investigado, condiciones objetivas del imputado y los elementos que regulan las medidas de coerción personal; en base a ello, considera este Tribunal que ciertamente el delito investigado en la presente causa es grave, al revisar los otros elementos a valorar encuentra que los procesados no presenta conducta pre-delictual, tienen arraigo en el país y fundamentalmente existe un cambio de circunstancias al verificarse que los elementos del fumus bonis iuris, representado en fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se ha visto mermado ante la Nulidad decretada por este Tribunal sobre el informe de telefonía, no existiendo hasta el día de hoy en las actuaciones otros elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico que permitan sustentar ese importante elemento de la necesidad cautelar en lo que se trata de la privación de libertad, como lo sería para el caso especifico, mensajería de texto con conversaciones incriminatorias, movimientos bancarios con sumas de dinero que generen sospechas, constatación de adquisición de propiedades directamente o por persona interpuesta, actas de registro de domicilios donde se recae algún elemento incriminatorio en los delitos imputados.
Establecido lo anterior, este Tribunal de la República considera procedente sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINILLA y YORDI ARIAS ROQUE, plenamente identificados y ASI SE DECIDE.”
Por lo que se desprende que no le asiste la razón al Ministerio Publico recurrente, en el sentido de que la decisión explica en forma razonada, en los dos sentidos, el primero en señalar que con la nulidad decretada en relación a las llamadas cambian las circunstancias que llevaron al primigenio decreto de la cautela, sumando en segundo lugar, la ausencia de otros elementos de convicción suficientes para indicar autoría en los hechos, resaltando esta Alzada que el Ministerio Público recurrente indica que el juez obvio considerar los otros elementos de convicción, sin señalar cuáles.
Por lo que frente a los argumentos y solicitudes planteados el Juez, manteniendo la calificación por el delito imputado resuelve sustituir la medida, ajustado a criterios de justicia la decisión, ya que si el único indicador son estas llamadas, aparece débil y de mayor investigación al ser necesaria una relación de causalidad, resaltando esta Alzada que en relación a esta Nulidad recurrida que no se encuentra en esta Alzada, no puede ser óbice, en este momento para resolver, dado que declarada la misma se materializa, teniendo la apelación que se ejerza contra ella efecto devolutivo, de conformidad con el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y será una vez resuelta que tendrá el efecto correspondiente en el proceso.
Valiendo lo anterior, estima esta Alzada que ante el fundamento fiscal de procedencia por haberse los delitos imputados, se destaca que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”
Evidenciándose de la norma transcrita, que si bien es cierto se establece la pena a imponer como criterio objetivo de periculum libertatis, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, igualmente la norma abanica la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso iniciado, y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta ajustada a derecho la sustitución de la medida privativa de libertad, conforme a las facultades establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, .
No pudiéndose concluir, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, dada la Nulidad decretada, en la que se estima suficiente la medida acordada, siendo necesario establecer el alcance de la Nulidad decretada en la causa, y una privación surge abrasiva, no sirviendo de fundamento el argumento de los delitos imputados, resultando suficiente para asegurar el proceso que se le sigue a los imputados, destacando, contrario al argumento fiscal, que con la cautela impuesta no se esta impidiendo o eximiendo de responsabilidad, sino que seguirá la causa, de las que se destaca conforme se evidencia del Sistema Juris, que la causa principal sigue su curso, con la asistencia de estos imputados a los actos del proceso a las que han sido convocados, en la que resulta determinante resolver el recurso de Nulidad interpuesto por el despacho fiscal, al estar referido a un determinante elemento de convicción derivado de la investigación, debiéndose declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR la apelación ejercida, quedando confirmada la decisión dictada A quo en relación a la cautela objeto de impugnación.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas INGRID COROMOTO PEÑA CABRERA y YUSLEIVI ADRIANA PINEDA SILVA, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, de la Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 10/03/2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa alfanumérico TP01-P-2016-000861, en relación a la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora impuesta a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINILLA ROBLES y YORVI SMITH ARIAS ROQUE, por la medida de Presentación Periódica, prevista en el Artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Tercero: Notifíquese y remítase al Tribunal de origen.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veinte (20) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Julissa Rosales
Secretaria