REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 20 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2017-003564
ASUNTO : TP01-R-2017-000113


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abg. JOSE LUIS CASTELLANOS, Defensor Publico Auxiliar adscrito al despacho N° 06 de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo, designado a los ciudadanos BRAYAN JESUS IPUANA y MARISELA JOSEFINA IPUANA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 26.591.368 y V-13.451.558 respectivamente.
Fiscal: Sala de Flagrancia y Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 13/03/2017 mediante la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JOSE LUIS CASTELLANOS, Defensor Publico Auxiliar adscrito al despacho N° 06 de la unidad Regional de la Defensa Publica interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 13/03/2017, por ante el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 24/05/2017 le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 25/05/2017 se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente Abogado JOSE LUIS CASTELLANOS, Defensor Publico Auxiliar adscrito al despacho Nº 06, de conformidad con el artículo 448 y 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación de Autos contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por las siguientes razones y motivos:
“…
MOTIVACION DEL RECURSO
Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual:” Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
Por otra parte, esta exigencia de la necesidad y proporcionalidad, constituye la explicación de la improcedencia de la Privación Judicial preventiva de la Libertad, según el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya exhibido una buena conducta predelictual (artículo 239).
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella si, otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia, cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y público.”

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la defensa recurrente impugna la decisión que impone a sus defendidos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al estimar desproporcionada la misma, ya que no es procedente cuando el delito merezca una pena menor a tres años, conforme lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la naturaleza excepcional de este tipo de cautela, pudiendo satisfacerse el proceso con una medida menos gravosa.
Visto el Motivo de recurso, se observa que en audiencia de presentación celebrada, el Ministerio Público solicita la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadano BRAYAN JESUS IPUANA y MARISELA JOSEFINA IPUANA, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imputándoles al ciudadano BRAYAN JESUS IPUANA, el delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la ciudadana MARISELA JOSEFINA IPUANA, el delito de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, por los siguientes hechos:
“…en fecha 11-3-2017 a las 7.40 horas de la noche, funcionarios de la Estación Policial 1.2 Pampanito practicaron la aprehensión del imputado, en el sector San Isidro, municipio PAMPANITO Estado Trujillo , en virtud de una denuncia realizada por el ciudadano JESUS CABRERA quien les manifestó que cuando se desplazaba en una unidad de transporte publico de la RUTA VALERA- MONAY en el sector Jiménez se levantaron un hombre y una mujer portando arma de fuego y los despojaron de su teléfono celular y dinero en efectivo , de igual manera despojaron a los demás pasajeros, al pasar el sector SAN MARCOS DE LEON PAMPANITO, le dijeron al conductor que pararan el AUTOBUS se bajaron del mismo cruzaron la autopista y se introdujeron al sector viendo la victima en el lugar donde se introdujeron, a los pocos minutos llego la comisión policial realizaron el recorrido por el lugar que manifestó la victima, cuando avistaron al imputado que se introdujo rápidamente en la vivienda, en virtud de ello los funcionaros policiales se introdujeron a la misma donde se encontraba el imputado y una ciudadana con las mismas características aportadas por la misma, a quienes a realizarle la inspección encontraron a cada uno de ellos , los teléfonos celulares, de igual manera en el lugar se encontraba la ciudadana MARISELA JOSEFINA IPUANA, quien es enfermera y funcionaria publica , en el mismo lugar, sala de la vivienda encontraron gran cantidad de insumos médicos perteneciente al HOSPITAL DE TRUJILLO, no dando explicación de la procedencia legal de dichos insumos , razón por la cual fueron aprehendidos, de igual manera la otra ciudadana detenida resulto ser adolescente de 17 años de edad , siendo detenido (SE LE HACE LECTURA DEL ACTA DE RESEÑA, DEL ACTA DE LA ACTA POLICIAL, DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO Y DE LAS DEMÁS ACTAS PROCESALES).…”
Frente a estos argumentos la Jueza A quo, en relación a la medida cautelar a imponer, señaló:
“En el caso bajo análisis, considera esta juzgadora que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen de la siguiente manera:
1) Se ha comprobado la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, para el acusado BRAYAN JESUS IPUANA, el delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del código penal en agravio de JESUS CABRERA. Y para la imputada MARISELA JOSEFINA IPUANA, el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de ley Orgánica contra la Corrupción.
2) Los elementos de convicción presentados en la audiencia por la Representación fiscal, específicamente el resultado del acta de aprehensión folio 6 de la cual se desprende que el imputado es autor del delito asalto a transporte colectivo, lo cual denuncio la propia victima del hecho JESUS CABRERA, folio 5 quien señalo que momentos antes había sido despojado de su celular y que el acusado se encontraba armado con una joven, que resulto adolescente, que los funcionarios actuantes se percataron junto con la victima del acusado quien al verlos huyo hacia la vivienda y ellos entraron amparados en la excepción del artículo 196. 1 y 2 del código orgánico procesal penal, cuando entran a la vivienda que la puerta quedo abierta y bajo la persecución del acusado que a poco momento había asaltado a la victima, al entrar los funcionarios se percataron que en la sala había varios insumos médicos quirúrgicos, señalando la acusada que eran de ella por cuanto era enfermara quedando detenida, no señalo justificadamente la detención de los insumos médicos. Igualmente, de dichas actuaciones policiales y declaraciones se desprende la comisión de un hecho punible en flagrancia es decir a pocos momentos de haberse cometido el hecho.
3) Se desprende la presunción legal de peligro de fuga del investigado BRAYAN JESUS IPUANA conforme al artículo 237. 2° que se refiere a la pena que eventualmente podría imponerse y el numeral 3° la magnitud del daño social causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que atenta a la vez contra varios bienes jurídicos protegidos por el legislador como el derecho a la propiedad, a la vida, libertad individual, y parágrafo primero del artículo 237 se trata de un delito cuya pena excede de 10 años en su limite superior, en este caso la pena del limite superior 17 años.
En relación a la imputada MARISELA JOSEFINA IPUANA, se desprende la presunción legal de peligro de fuga de la investigada, considerando la magnitud del daño social causado, dado que se trata de medicamentos e insumos quirúrgicos cuya adquisición es escasa y pertenecen a una institución pública como es el hospital de Trujillo donde acuden personas de recursos económicos limitados a recibir asistencia medica y colocación de insumos gratuitos y siendo que la procesada es enfermera del hospital y no justifico la presencia y posesión de esos medicamentos del hospital sin usarlo, no mostró constancia de su asignación por parte del Director u otra persona encargada de hacer entrega de los medicamentos, se acredita con ello la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de Ley Orgánica contra la Corrupción, por considerar el tribunal que acá se produce la inversión de la carga de la prueba, que hace la procesada con esos medicamentos en su casa, le corresponde justificar como los obtuvo o sustrajo del hospital.”

Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales son aprehendidos los imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, el A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala su procedencia, resaltando esta Alzada, que los delitos imputados, contrario al argumento recursivo, tienen penas establecidas mayores a tres años, por lo que no le es aplicable la limitación establecida en el artículo 239 de la norma adjetiva penal.
Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión con indicación ajustada a derecho de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, ya que, verificada la identidad entre la persona que comete el Asalto a Transporte y la que es aprehendida, y el haberla encontrado in situ a la imputada la medicina antes relacionada, se concreta el peligro de fuga , al imputarse al ciudadano BRAYAN JESUS IPUANA, el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, teniendo establecidas una pena a imponer mayor a diez (10) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la Magnitud del Daño causado, al ser el objeto jurídico tutelado la afectación a la Integridad Física y la Propiedad.
En relación a la ciudadana se le imputa el delito de PECULADO DOLODO, emerge el periculum libertatis por la magnitud de daño, al tratarse de medicamentos e insumos quirúrgicos, que además de escasos, imputados como pertenecientes al Estado en su función social del derecho a la salud.
Concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, resaltándose que la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no se encuentra reñida con el principio de presunción de inocencia, al ser la cautela de naturaleza asegurativa del proceso, sin contener condena al fondo, por lo que debe declararse, como en efecto se declara, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS CASTELLANOS, Defensor Publico Auxiliar adscrito al despacho N° 06 de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo, designado a los ciudadanos BRAYAN JESUS IPUANA y MARISELA JOSEFINA IPUANA, en contra de la decisión dictada en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2017-003564 en fecha 14-03-2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la decisión
Tercero: Notifíquese y remítanse de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017)

POR LA CORTE DE APELACIONES




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Julissa Rosales

Secretaria