REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 20 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2017-003546
ASUNTO : TP01-R-2017-000114

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abg. JOSE LUIS CASTELLANOS, Defensor Publico Auxiliar adscrito al despacho N° 06 de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo, designado a los ciudadanos JESÚS OLINTO PAREDES BECERRA y ANTONIO JOSÉ BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.133.575 y V- 19.898.540 respectivamente.
Fiscal: Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 13/03/2017 mediante la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos JESUS OLINTO PAREDES BECERRA, Y ANTONIO BRICEÑO CONTRERAS.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JOSE LUIS CASTELLANOS, Defensor Publico Auxiliar adscrito al despacho N° 06 de la unidad Regional de la Defensa Publica interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 13/03/2017, por ante el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 24/05/2017 le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 25/05/2017 se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente Abogado JOSE LUIS CASTELLANOS, Defensor Publico Auxiliar adscrito al despacho Nº 06, de conformidad con el artículo 448 y 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación de Autos contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por las siguientes razones y motivos:
“….
MOTIVACION DEL RECURSO
Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente cori el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual:” Toda persona se presume ¡nocente mientras no se pruebe lo contrario”
Por otra parte, esta exigencia de la necesidad y proporcionalidad, constituye la explicación de la improcedencia de la Privación Judicial preventiva de la Libertad, según el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya exhibido una buena conducta predelictual (artículo 239).
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, fa mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella si, otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia, cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y público.”

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la defensa recurrente impugna la decisión que impone a sus defendidos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al estimar desproporcionada la misma, ya que no es procedente cuando el delito merezca una pena menor a tres años, conforme lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la naturaleza excepcional de este tipo de cautela, pudiendo satisfacerse el proceso con una medida menos gravosa.
Visto el Motivo de recurso, se observa que en audiencia de presentación celebrada, el Ministerio Público solicita la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JESUS OLINTO PAREDES BECERRA y ANTONIO BRICEÑO CONTRERAS, y la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imputándoles el delito de ROBO AGRAVADO para ambos imputados, sumado al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego para el ciudadano JESUS OLINTO PAREDES BECERRA, por los siguientes hechos:
“…el día 11-03-17 a las 9:30 p.m., estaba en su negocio en la floresta frente plaza Miranda y llamo su taxi de confianza para que me llevara al hotel el central frente a la plaza Bolívar ya que vivo allí, al bajarme del carro para entrar al hotel llega una moto negra y 2 ciudadanos uno vestía franela blanca con verde y pantalón azul y otro franela amarilla y pantalón azul, se bajó el segundo de la moto y saca arma de fuego cromada y me la puso en la cabeza y me obligo a que le entregara la caja y se fueron en la moto y pasaron unos policías en moto y los pare y le informe donde se fueron, lo siguieron y a la media hora llegaron al hotel y me informaron que detuvieron a los ciudadanos, se levantó acta policial donde los funcionarios una vez informado de lo sucedió van al sector la floresta por los sin techo frente a la cancha observan moto negra y al ver la comisión huyen y dan alcance y los mismos tenían misma vestimenta aportada víctima, en la inspección personal incautan a Paredes Jesús quien iba barrillero un revolver cromado con empuñadura plástico marrón, marca smith &wesson, seriales 27916, calibre 32 con 3 proyectiles sin percutir marca hp 32 s&w y una moto en la pretina del pantalón, e incautan moto MD aguila negra placa AE6F27V, serial carrocería 813SMECAXCV009946.…”

Frente a la solicitud fiscal, la Jueza A quo, calificando la flagrancia en la aprehensión, en relación a la medida cautelar a imponer, señaló:
“En el caso bajo análisis, considera esta juzgadora que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen de la siguiente manera:
1) Se ha comprobado la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos imputados y adicionalmente para JESUS OLINTO PAREDES BECERRA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme.
2) Los elementos de convicción presentados en la audiencia por la Representación fiscal, específicamente el resultado del acta de aprehensión folio 5 y de la denuncia realizada por la victima MARIA AUXILIADORA VILORIA HERNANDEZ, que corrobora lo señalado por los funcionarios aprehensores folio 6, se desprende que los imputados son autores del delito imputado, Igualmente, de dichas actuaciones policiales y declaración de la victima se desprende la comisión de un hecho punible en flagrancia es decir a pocos momentos de haberse cometido el hecho.
3) Se desprende la presunción legal de peligro de fuga del investigado conforme al artículo 237. 2° que se refiere a la pena que eventualmente podría imponerse y el numeral 3° la magnitud del daño social causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que atenta a la vez contra varios bienes jurídicos protegidos por el legislador como el derecho a la propiedad, a la vida, libertad individual. Aunado a la existencia de la presunción legal prevista en el artículo 237 parágrafo primero, que se refiere a los delitos cuya pena exceda o sea igual a los 10 años en su límite superior y en este caso la pena del límite superior por un delito es 17 años.

Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales son aprehendidos los imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, la A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala su procedencia, resaltando esta Alzada, que los delitos imputados, contrario al argumento recursivo, tienen penas establecidas mayores a tres años, por lo que no le es aplicable la limitación establecida en el artículo 239 de la norma adjetiva penal.
Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión con indicación ajustada a derecho de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, ya que, verificada la identidad entre las personas que comete el agravio y las que son aprehendidas, se concreta el peligro de fuga, al imputarse el delito de ROBO AGRAVADO, teniendo establecidas una pena a imponer mayor a diez (10) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la Magnitud del Daño causado, al ser el objeto jurídico tutelado la afectación a la Integridad Física y la Propiedad.

Concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, resaltándose que la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no se encuentra reñida con el principio de presunción de inocencia, al ser la cautela de naturaleza asegurativa del proceso, sin contener condena al fondo, por lo que debe declararse, como en efecto se declara, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS CASTELLANOS, Defensor Publico Auxiliar adscrito al despacho N° 06 de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo, designado a los ciudadanos JESÚS OLINTO PAREDES BECERRA y ANTONIO JOSÉ BRICEÑO, en contra de la decisión dictada en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2017-003546, publicada en fecha 14-03-2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la decisión
Tercero: Notifíquese y remítanse de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017)

POR LA CORTE DE APELACIONES




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Julissa Rosales
Secretaria