REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 20 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2017-000184
ASUNTO : TP01-R-2017-000115
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado Odalis Luzandra Flores Blanco, Defensora Publica Tercera de la Sección penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Publica del Estado Trujillo, designada para la defensa de la ciudadana adolescente CRISMARY CAROLINA CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.888.857
Fiscalía: Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 14/03/2017 en la cual Se le Decreta al adolescente CRISMARY CAROLINA CASTILLO CASTILLO, La Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Odalis Luzandra Flores Blanco, Defensora Publica Tercera de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 14/03/2017, por ante el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 07/06/2017 le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 12/06/2017 se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente, Defensora Pública abogada Odalis Luzandra Flores Blanco, de conformidad con el artículo 608.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpone Recurso de Apelación de Autos contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por las siguientes razones y motivos:
“….
MOTIVOS DEL RECURSO
La Defensa tomando en cuenta el Auto Fundado, de fecha 14-03-2017, considera que el Tribunal en funciones de Control Sección Adolescentes del Estado Trujillo vulneró la Seguridad Jurídica en Audiencia de Presentación de fecha 14-03-2017, cuando este Tribunal en el referido auto, textualmente establece: “...este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta el hecho como flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le decreta a la adolescente CRISMARY CAROLINA CASTILLO CASTILLO, la Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al articulo 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. cJMJQ Se fija como Centro de Reclusión el Centro de Responsabilidad de Adolescentes Hembras Carmania de la Ciudad de Valera. Líbrense boletas de Encarcelación
Ahora bien, la referida decisión de fecha 14-03-2017, obvia argumentos substanciales esgrimidos por la defensa y expresamente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que consagra la inviolabilidad del derecho a la Libertad Personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, Orden Judicial o Flagrancia.
En el presente caso, el Tribunal de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara con lugar la Solicitud de Calificación de Flagrancia de la aprehensión de la adolescente CRISMARY CAROLINA CASTILLO CASTILLO, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicando el Tribunal dentro de cual supuesto o circunstancia encuadré la supuesta conducta delictiva desplegada por mi representado, detención ésta que fue llevada a cabo sin que existiesen previamente ninguna de las dos referidas condiciones (Orden Judicial o Flagrancia), contradiciendo el texto Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 234; que según la norma establece, la definición de Flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: 1 - Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo. 2-Es también delito flagrante aquel que acaba de cometerse. 3-Una tercera situación o momento es cuando el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. 4- Una última situación o circunstancias cuando se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él o ella es el autor o autora.
Concretamente, el Tribunal no indicó de conformidad con lo establecido en artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal cuál de las circunstancias consideró, para presumir la existencia de la conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió, la cual no se corresponde con mi defendida y tampoco con ninguna de las personas que fueron aprehendidas para el momento, tal es así que claramente en el acta policial se evidencia que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. al momento de practicar la inspección de persona a la adolescente no se logró incautar ningún elemento de interés criminalístico, Sin embargo dejan constancia que a la adolescente al momento de efectuar la referida inspección le fue encontrado un teléfono celular de color verde marca. zoom, el cual es propiedad de su suegra ciudadana Ipuana Marisela y no como lo manifestó el Ministerio Público en la audiencia de presentación, es decir; que el Tribunal debió haber declarado sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, al verificar de las actuaciones que no existen suficientes elementos para decretar la flagrancia y no existiendo elementos constitutivos del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, el mismo no fue cometido por mi representada, como autora y tampoco como participe.
Por otra parte no se observa testigos que hubieren llamado para apoyarlos; aun siendo detenido a la 06:4 5 horas de la noche; es decir; que el Tribunal debió haber declarado sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, al comprobar o verificar de las actuaciones que no existe los elementos constitutivos de la misma y por ende del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO.
Con respecto, a la imposición de la medida de Detención Preventiva, contra la adolescente CRISMARY CAROUNA CASTILLO CASTILLO, considera la Defensa que la misma constituye la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal. Para dictar ¡a privación de Libertad, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentren cumplidos los requisitos exigibles por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o por el Código Orgánico Procesal Penal, lo que determinará la inconstitucionalidad, al no haberse ceñido a los supuestos establecidos para decretarla conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
La flagrancia es demostrativa de que se está cometiendo o se acaba de ejecutar un delito y tal concepto no se corresponde con los hechos que han quedado expuestos, en la decisión del Tribunal a quo.
La Privación de Libertad de la cual es objeto hoy mi defendida es inconstitucional y resulté sorpresiva tanto para mi representado como para la Defensa, al apreciarse flagrantemente violación de principios constitucionales, no existe posibilidad de detenciones si no hay la comisión de un hecho punible, tal como ha ocurrido en el presente caso, en el cual no hay delito y no existe elementos de convicción para comprobar a mi representada tanto la existencia del delito como su autoría o participación.
No sólo ios Funcionarios policiales violaron el derecho a la libertad personal, al Debido Proceso y al libre tránsito, sin pretender menospreciar al resto de los derechos que la libertad personal destaca desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales, Las autoridades policiales están obligadas a garantizar y respetar el derecho a la libertad personal e incluso a la dignidad de los ciudadanos.
El Ministerio Público pudiera ser que tenga la obligación de solicitar la Privación de Libertad, el Juez de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente. lo cual no se evidencia, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y aún en supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a La Detención Preventiva para lograr la finalidad del proceso; no se podría argumentar que era necesario decretar la detención de la nombrada adolescente, pues los elementos de pruebas que cursan en autos no son suficientes, aún cuando el Ministerio Público señala que a la adolescentes se le siguen varias investigaciones alegando que ésta última de acuerdo a la reforma merece la sanción de privación de libertad y hasta el presente no existe sentencias condenatorias, por cuanto las causas se encuentran en fase de investigación, no entendiendo la Defensa la falta de racionalidad del pedimento del Ministerio Público, alegando causas en fase de investigación para lograr su cometido, como es la privación de libertad.
La Decisión no atendió a los argumentos esgrimidos por todas las partes, las circunstancias del caso y de la persona, ya que sólo se limitó a decretar lo solicitado por el Ministerio Público y sin fundamentacion alguna, en atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (auto fundados); razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la fundamentación de la decisión vulnera así el derecho a la defensa.”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en contra de la decisión que, calificando como flagrante la aprehensión de su defendida, le impone la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al estimar que no expreso el A quo, en cuales de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsume la aprehensión materializada, sin que se demuestra la conexión lógica entre el agravio de la víctima y la aprehensión de la adolescente, a quien no se le incauta, sino un celular de su suegra, destacando que el registro de persona se hizo sin la presencia de los testigos exigidos en ley, violentándose el artículo 44 Constitucional, al no haberse producido la aprehensión no por Orden Judicial ni por hecho flagrante, denunciando consecuencialmente que al no verificarse la flagrancia no hay indicadores de responsabilidad en el delito de Asalto a Transporte Público imputado, lo que hace improcedente la Detención cautelar decretada, que no puede estar sólo fundada en la afirmación fiscal de que la misma se le siguen varias causas, de las cuales todas están en fase de investigación, sin sentencia condenatoria en su contra, por lo que no se verifica la reincidencia.
Visto el motivo de recurso, esta Alzada observa que el Ministerio Público presenta a la adolescente de autos, solicitando sea calificada la flagrancia en su aprehensión y la imposición de la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, por los siguientes hechos:
“…el día 11/03/2017, 645 de tarde la victima se encontraba a bioda (sic) de una unidad de trasporte publico d la línea de Sementó (sic) Andino que salía del Terminal de Valera a la Atura (sic) el Sector Jiménez cerca de la planta de asfalto, se levanto un hombre y una mujer y gritaron esto es un quieto, sacando un arma de fuego mientras que la adolescente recogía las pertenecías de las victimas y amenazada de muerte y sometiendo al conducto bajo amenaza le señalando n (sic) hiciera para por el sector san marco de león de Pampanito la pareja se bajaron de la unidad y huyeron del lugar, la victima, le pidió a unas personas la a la policía donde se apersonaron a pocos momentos que al darle e la descripción de los sujetos los mismos procedieron a la búsqueda de los eje se trasladaron la sector San marcos de león, informando un ciudadano de la comunidad que la pareja había huido p (sic) el rió, que al ser visualizado al darle la voz de alto hizo caso omiso corriendo hacia una vivienda que luego los funcionarios por vía excepción por 196 del COPP, logaron a la detención de la pareja. Lográndole incautar al adulto el teléfono del celular de la victima reconoce a la Adolescente CRISMARY CAROLINA CASTILLO CASTILLO, como participe del hecho punible en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el acta policial, por lo que fue aprehendido y puesto al la orden del ministerio publico”
Frente a este hecho, el Tribunal A quo califica la flagrancia en la aprehensión, resaltando esta Alzada que en este tipo de decisiones, dada su naturaleza no le es exigible el principio de exhaustividad, pudiendo esta Alzada verificar de las actuaciones si se cumple o no con los requisitos de la flagrancia en la aprehensión, observándose que la aprehensión se sucede por la persecución que inician los funcionarios policiales, que enterados momento antes de el agravio que habían sido sujetos en la Unidad de Transporte, con las características aportadas por la victima en relación a los agresores, logran alcanzarla dentro una vivienda, estableciéndose una identidad por la víctima entre dos de los aprehendidos, uno de ellos la adolescente Crismary Carolina Castillo, por lo que su aprehensión si califica como flagrante ante el supuesto de persecución contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta ajusta a derecho la decisión del A quo.
Por lo que, calificada la flagrancia en la aprehensión, se derivan indicadores iniciales de responsabilidad de la adolescente, tomando en contexto la actuación policial, con validez material por el allanamiento al verificarse la persecución, conforme lo establece el artículo 196.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y será en el curso de la investigación recién iniciada, en la que se determinará los grados de responsabilidad, destacando que en esta fase no se exige la exhaustividad en la imputación formal, tal y como lo estableció la Sentencia Nº 1739 de fecha 18-11-2011, que explicando forma pedagógica la naturaleza de la imputación formal y material como expresión del derecho a la defensa, señala:
“… En consecuencia, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza de que un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que los elementos probatorios obtenidos en la misma pueden conllevar a una solicitud de sobreseimiento de la causa.”
Por lo que verificado entonces la comisión del hecho punible y los indicadores de responsabilidad de la adolescente aprehendida, se verifica el periculum libertatis por el delito imputado, no sólo porque comporta una sanción privativa de libertad en materia minoríl, sino por la magnitud de daño, al estar en tutela el bien jurídico de la propiedad y seguridad de las personas, debiendo destacar que si bien es cierto sin condena previa no hay reincidencia, la conducta predelictual si es determinante para verificar el peligro de fuga, estando cumplidos los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para la procedencia de la Detención Preventiva, conforme al artículo 559 eiusdem, no asistiéndole la razón a la defensa tampoco sobre estos motivos, debiéndose declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el fallo recurrido.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública, abogada Odalis Luzandra Flores Blanco, en contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa alfanumérico TP01-D-2017-000184.
Segundo: SE CONFIRMA el auto recurrido
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Cuarto: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación de la adolescente procesada o cualquier dato que permita su identificación.
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Julissa Rosales
Secretaria