REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 20 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ02-S-2016-000895
ASUNTO : TP01-R-2017-000136
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogada MARIA A PARILLI V, Defensora Pública Penal Nº 02 en materia sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, designada al ciudadano GERARDO JOSE CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.557683
Fiscalía: Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Extensión Trujillo con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 31-03-2017, mediante la cual MANTUVO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO GERARDO JOSÉ CARRILLO.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la defensa en el asunto principal alfanumérico TP21-S-2016-000895 seguido al ciudadano GERARDO JOSÉ CARRILLO, por ante el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 12-05-2017, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 19-05-2017, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Defensa Pública ejercida por la abogada MARIA A PARILLI V, interpone Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, señalando:
“… PRIMERO:
Es el caso, que la presente causa se inicia en fecha en el mes de septiembre del año 2016, por denuncia interpuesta por quien figura como víctima y su representante legal, comenzando una investigación ordinaria por parte del Ministerio Público; para el mes y el año antes mencionado se recabaron todos los elementos de convicción solicitados por el Despacho Fiscal.
SEGUNDO:
Para el mes de Marzo del año en curso, la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicita en contra de mi defendido una Medida Cautelar Privativa de Libertad. La cual fue acordada por el Tribunal de la causa.
TERCERO:
Es el caso, que esta Defensa considera no ajustada a derecho y arbitraria tanto la solicitud de dicha Medida Privativa de Libertad, como la decisión del Tribunal que se recurre, a través del presente, por las siguientes consideraciones:
EN CUANTO A LA SOLICITUD FISCAL:
1-Los hechos que denuncia la victima, presuntamente ocurren durante el año 2016, fecha calendario donde igualmente se interpone la denuncia; es decir hasta este momento, ha transcurrido un lapso de tiempo de un (01) año, en el cual la Vindicta Pública no había considerado necesario privar a mi defendido de su libertad, así como tampoco dictar ninguna Medida de Protección en favor de la Víctima.
2- La Fiscalia de Ministerio Público, nunca consideró necesario realizar el Acto de Imputación, con los elementos de convicción que para ese momento cursaban en la investigación; situación evidente por cuanto nunca fue fijado el mismo.
3-Es solicitada la medida antes mencionada sin que el la investigación se hubiese presentado ningún nuevo elemento desde el mes de Septiembre del año 2016, es decir no hay nada que justifique la solicitud de tal medida y el acuerdo de la misma por parte del Tribunal de la causa.
EN CUANTO A LA DECISION DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
1- Cómo puede el Tribunal, establecer en primer orden la Privación de la Libertad de mi defendido, cuando de su parte nunca ha obrado ninguna situación que pudiese llevar a considerar a quien decidió, que pretende evadirse del proceso, así como que la pena que pudiese llegar a imponerse no permite que se reúnan, como en efecto es la exigencia de los requisitos para dictar tal medida conforme a la norma adjetiva penal; más allá de esto y ubicándonos en la materia que nos ocupa, mi defendido en ningún momento a vulnerado la tranquilidad de la víctima encontrándose en libertad.
2- ¿Qué se pretendía con dictar tal medida?: ¿Realizar un acto de imputación?, ¿Garantizar las resultas del proceso?; ¿Es producto de la pena que pudiese llegar a imponerse?. Tal decisión deja todas estas interrogantes, a quien hoy se encuentra privado de su libertad, por cuanto la decisión no es clara y no podrá serlo ya que no tiene ninguna base legal.
3- El Tribunal en ningún momento, toma en cuenta las contradicciones evidentes que existen entre las actuaciones cursantes, específicamente en los dichos de la víctima y su representante legal.
4- Igualmente se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Prueba Anticipada, en la presente causa sin conocer cual es la necesidad de la misma si ya ha transcurrido un año desde que presuntamente ocurrieron los hechos.
En este sentido resulta importante citar el siguiente criterio jurisdiccional:
Sentencia del 19-02-2009. Corte de Apelaciones con competencia en Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de
Caracas:
(...) la recurrente, confunde el sentido lógico jurídico de las medidas de protección y seguridad decretadas en favor de la victima, con las medidas cautelares, siendo necesario señalarle que las medidas de protección y seguridad de la victima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de todas acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extra proceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, vía administrativa) e intraproceso, (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio, vía jurisdiccional), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso, y las medidas cautelares, se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como el derecho que se reclama, es decir, se decretan por el órgano jurisdiccional, para garantizar las resultas del proceso, existiendo los requisitos fundamentales que / son el fummus bonis iuris y el periculum ¡n mora, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (...)“
Cuando de manera infundada, el Ministerio Público, presenta escrito ante el Tribunal solicitando tal medida, no guarda el mínimo respeto hacia los derechos de mi defendido ya que solicita sin acompañarse de la buena fe a la que le obliga la Ley, una Medida que debe constituir la excepción en el proceso penal y tal solicitud, ni siquiera la acompaña de ningún medio probatorio que demuestre la necesidad de tal medida.
En este sentido resulta interesante citar el criterio de nuestro máximo Tribunal; en Sala Constitucional de fecha 19-11 -2013 Sent. 1601:
“Los requisitos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad deben ser acreditados de manera concurrente por el Ministerio Público para que opere la excepción del juzgamiento en estado de libertad” …”
TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO
La abogada YANETH PALOMINO CARRILLO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar lnterina en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, da contestación al recurso interpuesto por la defensa y en tal sentido expone:
Al respecto, esta Representación Fiscal, considera oportuno señalar que la medida solicitada obedece a la necesidad de garantizar las resultas del proceso, toda vez que considero seencuentran de manera concurrente llenos los extremos requeridos por los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual detalla a continuación
PRIMERO: Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad traducido en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la referida ley en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida ley en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña Adolescentes, cometido en agravio de la niña E. A. ya que de acuerdo a los elementos de convicción recavadas se pudo determinar que el día 24 de agosto de 2016, la niña E. A. G. A., se encontraba en su residencia ubicada en la parroquia Valmore Rodríguez, municipio Sucre del estado Trujillo, cuando decidió contarle a su madre la ciudadana Karina Araujo, que en diferentes fechas y horas del año 2016, el esposo de su abuela el ciudadano GERARDO JOSÉ CARRILLO, le tocaba sus partes íntimas y la besaba en la boca, lo cual ocurría en la residencia de su abuela ubicada en el sector el Trompillo 1, parroquia Valmore Rodríguez, municipio Sucre del estado Trujillo, el cual evidentemente no se encuentra prescrito por cuanto los hechos denunciados se suscitaron en el año 2016.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GERARDO JOSÉ CARRILLO, venezolano, natural de Trujillo estado Trujillo, de 43 años de edad, nacido en fecha 19-06-1973, titular de la cédula de identidad N° V-14.557.683, residenciado en casa número 17, vereda 27, sector el Trompillo 1, parroquia Valmore Rodríguez, municipio Sucre del estado Trujillo, es el autor de tal hecho, como lo son: 1.- Denuncia, de fecha 25 de agosto de 2016, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Sabana de Mendoza del estado Trujillo, por la ciudadana Karina Araujo. 2.- Acta de entrevista, de fecha 25 de agosto de 2016, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Sabana de Mendoza del estado Trujillo, por la niña E. A. G. A. 3.- Acta de investigación penal, de fecha 25 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Jesús Sánchez, Carlos Pérez y Jorge Méndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Sabana de Mendoza estado Trujillo. 4.- Acta de inspección N° 146, de fecha 25 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Jesús Sánchez, Carlos Pérez y Jorge Méndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Sabana de Mendoza estado Trujillo. 5.- Reconocimiento Médico Legal N° 356-2150-01370-16, de fecha 29 de septiembre de 2016, suscrito por la Médico Forense Dra. Vilma Fariñas, practicado a la niña E. A. G. A. 6.- Informe psicológico, de fecha 06 de septiembre de “‘ 2016, suscrito por la Psicóloga Yulexy Chourio, practicado a la niña E. A. G. A. 7.- Partida de Nacimiento N° 064, inserta en los Libros de Registro de Nacimiento del municipio Sucre estado Trujillo, del año 2007, correspondiente a la niña E A. G. A.
TERCERO: Existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que lesiona el derecho a la indemnidad sexual de una niña de tan solo 09 años de edad, para el momento de ocurrir los hechos, aunado al hecho de que el presunto agresor mantenía una relación de familiaridad por afinidad ya que se trataba del esposo de la abuela materna, vínculo que aprovechó en todo momento para manipular a la infante y someterla a reiterados actos de abuso sexual igualmente la amenazaba de golpearla si lo llegaba a contar, lo cual indudablemente lo que buscaba era evitar ser denunciado y que el hecho se quedara impune.
Ahora bien, tomando en cuenta la gravedad o magnitud de los hechos al tratarse de un abuso que lesiona la indemnidad sexual de una niña de tan solo 09 años de edad, para el momento de ocurrir los hechos, las circunstancias inherentes al caso, considera esta Representante del Ministerio Público que aún cuando no se ha materializado el acto de imputación formal a pesar de estar suficientemente desarrollada la investigación, es necesario traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de carácter vinculante N° 1381 del 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció que: “el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, posición que fue ratificada por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 492 de fecha 29-11-2011 en ponencia del magistrado HECTOR ARAUJO RODRIGUEZ BRICEÑO. …”
TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en contra de la decisión que acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido al estimar infundada la solicitud fiscal como el auto del tribunal que la acuerda, toda vez , habiendo transcurrido un año desde el inicio de la investigación, no había considerado la necesidad de solicitar tan gravosa cautela, sumado a que la decisión del Tribunal causa gravamen, sin saber si es para el acto de imputación o garantizar el proceso, o la realización de la prueba anticipada, sin tomar en cuenta las contradicciones evidentes entre la víctima y su representante legal.
Por su parte el Ministerio Público estima conforme a derecho la cautela decretada, dirigida a garantizar el proceso al estar cumplidos los extremos de procedencia exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse el peligro de fuga por la magnitud de daño causado al estar relacionado del derecho a la indemnidad sexual de una niña de tan sólo 9 años de edad, sumado a que el imputado mantenía una relación de familiaridad por afinidad, al ser el esposo de la abuela materna de la niña, de lo que se aprovechó para someterla reiteradamente al abuso sexual, bajo amenazas de golpearla si llegaba a contarlo, lo que hace procedente la solicitud de la orden de captura sin imputación previa, siendo procedente la solicitud de cautela privativa de libertad, siendo impuesto de la investigación, al momento de materializar la aprehensión y celebración de la audiencia de presentaron, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009, que señala el “El Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal,,,” sin que se verifique el gravamen del imputado, toda vez que el mismo tiene oportunidades procesales para solicitar la revocatoria o la sustitución.
Visto el planteamiento recursivo esta Alzada observa que lo tardío en la actuación fiscal no excluye la necesidad de cautela, por lo que se hace necesario verificar si se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de cualquier medida cautelar, con finalidades claras de aseguramiento del proceso,
Valiendo lo anteriormente señalado se observa que el Ministerio Público imputa el siguiente hecho:
“…el día 24 de agosto de 2016, la niña E.A.G.A. se encontraba en su residencia ubicada en la parroquia Valmore Rodríguez, municipio Sucre del estado Trujillo, cuando decidió contarle a su madre ciudadana Karina Araujo, que en diferentes fechas y horas del año 2016, el esposo de su abuela el ciudadano GERARDO JOSÉ CARRILLO, le tocaba sus partes íntimas y la besaba en la boca, lo cual ocurría en la residencia de su abuela ubicada en ell sector el Trompillo I, parroquia Valmore Rodríguez,…”
Por lo que, la A quo, atendiendo a la facultad del Ministerio Público de solicitar medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad aún cuando no se hubiese realizado el acto de imputación formal, conforme a sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/11/2009, estimó procedente mantener la privativa de libertad acordada, al estar cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Alzada conforme a derecho la apreciación realizada por la A quo, teniendo en cuenta la indemnidad sexual que como bien jurídico tutelado debe ser garantizado a la niña, dado la magnitud de daño, y el hecho de que el agravio se denuncia como ocurrido en su propia residencia, de manera continuada, por lo que su situación frente al proceso varía, proyectándose por ello un periculum libertatis..
Por lo que se observa que no le asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, no sólo en su trámite, sino en su necesidad de aseguramiento, al haberse imputado un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, por estar imputado como cometidos en agravio de una niña y en forma recurrente, con indicadores de autoría que se verifican con la declaración de la niña, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, estando cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA A. PARILLI, Defensora Pública Nº 02, en materia sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando en representación del ciudadano GERRDO JOSE CARRILLO, en contra de la decisión dictada en la causa alfanumérico TP21-S-2016-000895, en fecha 31-03-2017, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, extensión Trujillo, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la decisión
Tercero: Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria