REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 7 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2017-000696
ASUNTO : TP01-R-2017-000044
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual remite Cuaderno de Apelación de Auto, constante de veinte (20) folios útiles, interpuesto por el Abogado LARRY SUCRE HERNADEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa signada con el alfanumérico TP01-P-2017-000696, seguida a los ciudadanos GONZALEZ BASTIDAS JESÚS EMIRO y PALACIOS BARROS YUSETYS PAOLA, ejercido en contra del Auto de fecha 25 de enero de 2017, en la cual Decreta: “…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 E ILÍCITOS ECONÓMICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO Se decreta como No FLAGRANTE la aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: GONZALEZ BASTIDAS JESÚS EMIRO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.102.464, PALACIOS BARROS YUSETYS PAOLA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.203.044. Al considerar que no hay electo de convicción alguno. ” SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDENARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: este Tribunal se aparta de calificativo jurídico en contra de la ciudadana PALACIOS BARROS YUSETYS PAOLA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.203.044. y en cuanto al ciudadano, GONZALEZ BASTIDAS JESÚS EMIRO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.102.464, este Tribunal considera que se encuentra incurso en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con rango valor y fuerza de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84.3 del Código penal, CUARTO: en cuanto a la ciudadana PALACIOS BARROS YUSETYS PAOLA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.203.044. se decreta la libertad sin restricciones de conformidad con le artículo 44.1 constitucional. Y en cuanto al ciudadano: GONZALEZ BASTIDAS JESÚS EMIRO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.102.464, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 del COPP consistente estar pendiente de los llamados del Tribunal y la Fiscalia, Mantener el domicilio aportado por el Tribunal, QUINTA: se declara con lugar la solicitud del ministerio Publico en cuanto al vaciado de contenido de los teléfonos incautados los cuales se encuentran debidamente descritos en las catas procesales. De conformidad con el artículo 204 y siguientes del COPP. Autorizando al CICPC sub Delegación Valera a los fines de la realización del vaciado de contenido. Y así decide. líbrese la boleta de libertad.”.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:
En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles sólo por los medios y por los motivos taxativamente señalados por la ley, además de ello, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad, agravio y término, en apego al contenido de los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que la parte recurrente tiene legitimidad para recurrir pues se trata de la Representación Fiscal del Ministerio Publico en la presente causa, quien recurre de una decisión, lo que obviamente conlleva a determinar que tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 111.14 eiusdem.
Corresponde a esta Alzada también revisar el tiempo transcurrido desde el momento en que fue emitido sendo auto y las notificaciones a las partes intervinientes, a los fines de realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Al respecto se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (resaltado por este Tribunal Colegiado)
Observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue publicada en fecha 25 de Enero de 2017, así mismo consta al folio 19 del recurso, el cómputo practicado por Secretaría del Tribunal de Instancia, del cual se desprende:
“…SEGUNDO: En fecha 25 de Enero de 2017 se celebra audiencia de Presentación de Imputado quedando las partes debidamente notificadas del Texto integro de la Resolución, a los fines de ejercer los recursos legales pertinentes en virtud del principio de la doble instancia en todo proceso.
TERCERO: Desde el día 25 de Enero de 2017 (exclusive) hasta el día MIERCOLES 01/02/2017 (inclusive), han trascurrido 5 días hábiles de la siguiente manera: jueves 26/01/2017, viernes 27/01/2017, lunes 30/01/2017, martes 31/01/2017, miércoles 01/02/2017. Dejándose constancia que en fecha 02/02/2017 el Fiscal VII del M.P. Consignó por ante la Oficina de la URDD, el escrito de apelación).
CUARTO: Desde la fecha de la consignación por secretaria de la última Boleta de emplazamiento dirigida a la Defensa privada y/o Imputados, 13/03/2017 (exclusive), hasta el día jueves 16/03/2017 (inclusive), transcurrieron tres días hábiles, discriminados de la siguiente manera: martes 14/03/2017, miércoles 15/03/2017, jueves ¡6/03/2017.”
En tal sentido se observa, conforme a las actuaciones insertas a la causa principal TP01-P-2017-000696 y de la revisión física del recurso y los recaudos que la acompañan, que la decisión impugnada fue publicada en fecha 25 de Enero de 2017 quedando notificadas las partes en esa misma fecha, incluyendo el Ministerio Publico, que permiten deducir fundadamente que el Fiscal del Ministerio Público se encontraba desde el día 25 de Enero de 2017 en pleno conocimiento del contenido de la decisión publicada en esa misma fecha.
Así las cosas, se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Febrero de 2017, contra la decisión publicada por el Tribunal de Instancia en fecha 25 de Enero de 2017, y según el computo que remite el juzgado a quo, los días hábiles en los cuales dio despacho ese tribunal de control son los siguientes; JUEVES 26/01/2017, VIERNES 27/01/2017, LUNES 30/01/2017, MARTES 31/01/2017, MIÉRCOLES 01/02/2017. En fecha 07 de Junio de 2017, se recibe por ante este Tribunal Recurso de Apelación de Auto suscrito por el Abg. Larry Sucre Hernández, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
Se observa pues que se cumplieron mas de los cinco (05) días a los que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, exactamente diez (10) días, no habiendo el recurrente el Abg. Larry Sucre Hernández, Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico, interpuesto el mismo en tiempo útil.
En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428.b de la norma adjetiva penal, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación de auto por haber sido propuesto extemporáneamente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de auto interpuesto el Abg. Larry Sucre Hernández, Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico.
en la causa penal Nº TP01-P-2017-000696, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 25 de Enero de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Sala.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a siete (07) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN DR. MIGUEL HERNANDEZ SALINAS
JUEZA DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE
ABG. JULISSA ROSALES BRICEÑO
SECRETARIA