REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 8 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2017-003830
ASUNTO : TP01-R-2017-000124

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.

Se recibe Recurso de Apelación de Auto, proveniente del Tribunal de Control N°05 de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por interpuesto por la Abogada Yralba Valecillos en su condición de defensora publica en la causa seguida al ciudadano RAMON DARIO ANDRADE en la causa signada con el Nº : TP01-P-2017-03830, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 21 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la cual Decreta: “…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05, DE LA CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadano RAMON DARIO ANDRADE ANDRADE, NATURAL DEL ESTADO TRUJILLO, NACIDO EN FECHA 06-10-1991, DE 25 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19610269, DE OFICIO obrero en el campo, RESIDENCIADO EN CALLE PAEZ, SECTOR EL BUCARITO, MAS DEBAJO DE LA CRUZ VERDE, SANTA ANA DEL MUNICIPIO PAMPAN, DEE ESTADO TRUJILLO, DEL ESTADO TRUJILLO, TELEFONO D ESU MAMA 04147412346. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, TERCERO: se mantiene la precalificación jurídica aportada por el ministerio Publico por al ciudadano: - RAMON DARIO ANDRADE ANDRADE, NATURAL DEL ESTADO TRUJILLO, NACIDO EN FECHA 06-10-1991, DE 25 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19610269, DE OFICIO obrero en el campo, RESIDENCIADO EN CALLE PAEZ, SECTOR EL BUCARITO, MAS DEBAJO DE LA CRUZ VERDE, SANTA ANA DEL MUNICIPIO PAMPAN, DEE ESTADO TRUJILLO, DEL ESTADO TRUJILLO, TELEFONO D ESU MAMA 04147412346, como es el delito ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, CON EL Art. 80 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ART. 112 DE LA LEY PARA EL DESARME DE CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, por lo que se decreta : Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia de la victima, la cadena de custodia; y haber peligro de fuga por la posible pena a imponer ya que la pena excede de los 10 años, por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por el daño causado, por ser un delito pluriofensivo, y presunción legal de fuga, y como sitio de reclusión en la estación Policial N° 1.1. Del Edo Trujillo…”.

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por el Abogada Yralba Valecillos en su condición de defensora publica en la causa seguida al ciudadano RAMON DARIO ANDRADE en la causa signada con el Nº : TP01-P-2017-03830, quien estando dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ocurre para ejercer formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por ante el Tribunal Recurrido, y lo hace de la siguiente manera:

“…CAPITULO 1
DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Dispone la norma adjetiva penal en su articulo 42: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrán recurrir el defensor o defensora pero en ningún caso en contra de su voluntad
En audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 21 de marzo de 2017, el imputado de autos manifestó su deseo de ser representado en este acto por un Defensor Publico, estando de guardia el despacho Defensoril N 15, quien asume la defensa y representación del imputado por consiguiente tengo la legitimación para ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto’,
DEL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El articulo 440 del código orgánico procesal penal, establece el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Autos, y al respecto establece “ el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión dentro del termino de 05 días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar e! fundamento de! recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
Siendo que la decisión recurrida fue emitida por el tribunal de control 05 en audiencia de presentación de imputados celebrada el día 21 de marzo de 2017 la defensa publica interpone el lapso legal correspondiente.
CAPITULO II
CONSIDERACION DE HECHOS Y DE DERCHO QUE EMRGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
EN FECHA 21 DE MARZO DE 2017, SE CELEBRA AUDIENCIA de presentación de imputado al ciudadano RAMON DARIO ANDRADE pre calificando el fiscal del ministerio publico como ROBO AGRAVADO ENGRADO DE FUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del código penal, y 112 de la ley sobre el control de armas y municiones, solicitando se decrete la flagrancia la aplicación del procedimiento ordinario y como medida de coerción personal la medida de privación judicial preventiva de libertad estando presentes ambas victimas denunciantes y cedido el derecho de palabra las mismas manifestaron “ EN HORAS DE LA MADRUGADA ESTABAMOS EN LA CASA Y MI ESPOSO Y MIS HIJOS Y EL ESCUCHA UNA BULLA Y LUEGO QUE EL DISCUTE CON ALGUIEN EN LO QUE YO ME LEVANTO INMEDIATAMENTE Y VI A DARIO QUE ESTABA AHÍ, Y EL NO SE LLEVO NADA Y NO TENIA ARMA DE FUEGO (subrayado de la defensa publica) Y LE PIDO A DARIO QUE NO SE META MAS A MI CASA NI CON NOSOTROS Y QUE NO VUELVA A OCURRIR. Ante la declaración de la defensa en su exposición solicito al tribunal que no podía pre calificarse como robo agravado frustrado y porte ilícito, ya que tomando en consideración la declaración rendida en audiencia por la victima de autos, la misma manifestó que mi representado efectivamente se introdujo en la casa, pero el mismo no iba armado ni pudo llevarse nada, al ser sorprendido por su esposo, por lo cual la defensa publica solicito al tribunal la aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, se pre califique como hurto calificado frustrado, delito este que por el cantun de la pena, en el caso de resultar condenado por tal delito es inferior a 10 años. Decretando el tribunal en la dispositiva flagrante la detención por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 del código penal venezolano, y 112 de la ley sobre el control de armas y municiones y la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que estaban llenos los extremos del articulo 236 numerales 1 2 y 3 y la gravedad del delito de robo agravado en grado de frustración no valorando la declaración rendida en el acto por la victima así mismo no motivo el porque no tomaba en consideración tal declaración. En relación a ello. La doctrina y la jurisprudencia patria ha sostenido que el juez al momento de decidir la medida de coerción personal debe analizar de manera pormenorizada las circunstancias a las cuales hace referencia a los artículos 236 237 y 238 del código orgánico procesal penal, conforme a la doctrina los presupuestos exigidos para motivar la decisión son 1- el fumus bonis iuris 2- periculum in mora y 3- periculum libertatis estos requisitos deben acreditarse de una manera objetiva

En relación al articulo 237 del Código ir, comento, referente al peligro de fuga, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 295 de fecha 29 de junio de 2006, Expediente A06 0252 refiere: “Del articulo trascrito, se infiere que estas circunstancias ni puede evaluarse de mero aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementas presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios dejo afirmación y el estado de libertad, establecidos en las artículos 9 y 243 del COPP..”
Con vista a esta presentación de los hechos y no obstante lo expuesto por la defensa la Juez de Control decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; motivando dicha a las actas policiales que acompañan el procedimiento; siendo esta medida desproporcionad con los hechos ocurridos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 458 del Código Penal venezolano: “cuando alguno de los delitos previstos en las artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas o la vida, a mano armado o por varios personas, uno de las cuales hubiere estado manifiestamente armada refiere la norma que paro que se configure el Delito de Robo agravado, el mismo debe haber sido cometido con amenaza o la vida, o mano armada; la victimo, tal cual coma se he referido manifestó frente al Tribunal, que efectivamente mi representado se introdujo a su residencio, pero no ¡bo armado ni se llevo nodo.
De tal declaración los hechos se subsumen en el supuesto de hecho al que hace referencia el articulo 453, numerales 3 del Código Penal Venezolano, que establece lo siguiente: “La pena de prisión será de 4 a 8 años en los casos siguiente …3.-)Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación…”; resultando desproporcionad la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada, tal como lo dispone el articulo 230, del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “NO SE PODRÁ ORDENAR UNA MEDIDA DE COERSION PERSONAL CUANDO ESTA APAREZCA DESPROPORCIONADA EN RELACION CON LA GRAVEDAD DEL DELIIO. LAS CIRUNSTANCIAS DE SU COMISION Y LA SANCION PROBABLE...” (resaltado de la Defensa).
CAPITULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el articulo alo 439 del Código Orgánico Procesal Penal {COPP), procedo a interponer, como en efecto lo ha para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con los su estos establecidos en los ordinales 42 y 50 de dicho articulo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medidas cautelares de privación de libertad, previstas en los artículos 236, 237 y 238 del articulo 242 del COPP, razón por la que se interpone el aludido recurso
Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado CON LUGAR, comportando ello el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado; promoviendo como prueba las actuaciones en original del presente asunto TPO1-P-2017-03830 .”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en la desproporción entre el hecho que dio origen a la detención del ciudadano RAMON DARIO ANDRADE ANDRADE, NATURAL DEL ESTADO TRUJILLO, NACIDO EN FECHA 06-10-1991, DE 25 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19610269, DE OFICIO obrero en el campo, RESIDENCIADO EN CALLE PAEZ, SECTOR EL BUCARITO, MAS DEBAJO DE LA CRUZ VERDE, SANTA ANA DEL MUNICIPIO PAMPAN, DEE ESTADO TRUJILLO, DEL ESTADO TRUJILLO, TELEFONO D ESU MAMA 04147412346 y la medida preventiva que le fuese impuesta para asegurar las resultas del proceso, destacando lo aportado por las victimas ciudadanos MARIA ANDREINA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17347666, Y REINALDO ANTONIO MONTILLA, TITULAR D E LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 1837703, en las declaraciones que realizaran en la audiencia de presentación de fecha 21 de Marzo de 2017.
Ahora bien, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que en audiencia de presentación para la calificación de flagrancia en la detención del ciudadano RAMON DARIO ANDRADE ANDRADE, el Ministerio Público Califica el Delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, CON EL Art. 80 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ART. 112 DE LA LEY SOBRE EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, solicitando la calificación de flagrancia y la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el siguiente hecho:
“…en fecha 19-03- 2017, aproximadamente a las 10:20 a.m.-, Funcionarios policiales del destacamento 1.4 de santa Ana, en virtud de denuncia realizada por la victimas MARIA ANDREINA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17347666, Y REINALDO ANTONIO MONTILLA, TITULAR D E LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 1837703., quienes manifestaron que cuando s e encontraban en su residencia ubicada en la población de Santa Ana del Municipio Pampan, escucharon un ruido y al salir observaron al imputado quien estaba tratando de llevarse objetos de su propiedad, y al ellos reconocerlo como Dario, el mismo saco un arma de fuego, tratando de accionarlo pero la misma no detono, y a los pocos minutos los funcionarios lo observaron y al realizarle la inspección le incautan al nivel de la cintura un revolver calibre 38, y dos municiones, razón por la cual fue aprehendido,

Ante esta imputación, la defensa técnica, ejercida por el hoy recurrente, señala:
“ revisada s las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, y ante la solicitud fiscal, y oída las declaraciones de amabas victimas, es evidente que no se puede precalificar como robo agravado en grado de fustracion, tomando en consideración por la victima Maria Rodríguez, estaríamos en el delito del delito de Hurto en grado de fustracion, es por lo que en este caso, se decrete el procedimiento especial y una medida cautelar de libertad, por tratarse a un delito inacabado, es todo. …”
Frente a estos argumentos, la A quo, a los fines de resolver sobre la flagrancia en la detención del imputado, señala:
“… Por cuanto en esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la representación de la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, donde se deja constancia de la diligencia policial realizada por los funcionarios oficiales: En fecha 19-03- 2017, aproximadamente a las 10:20 a.m.-, Funcionarios policiales del destacamento 1.4 de santa Ana, en virtud de denuncia realizada por la victimas MARIA ANDREINA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17347666, Y REINALDO ANTONIO MONTILLA, TITULAR D E LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 1837703., quienes manifestaron que cuando s e encontraban en su residencia ubicada en la población de Santa Ana del Municipio Pampan, escucharon un ruido y al salir observaron al imputado quien estaba tratando de llevarse objetos de su propiedad, y al ellos reconocerlo como Dario, el mismo saco un arma de fuego, tratando de accionarlo pero la misma no detono, y a los pocos minutos los funcionarios lo observaron y al realizarle la inspección le incautan al nivel de la cintura un revolver calibre 38, y dos municiones-””…., circunstancias éstas que permiten inferir que la detención de el ciudadano RAMON DARIO ANDRADE ANDRADE, NATURAL DEL ESTADO TRUJILLO, NACIDO EN FECHA 06-10-1991, DE 25 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19610269, DE OFICIO obrero en el campo, RESIDENCIADO EN CALLE PAEZ, SECTOR EL BUCARITO, MAS DEBAJO DE LA CRUZ VERDE, SANTA ANA DEL MUNICIPIO PAMPAN, DEE ESTADO TRUJILLO, DEL ESTADO TRUJILLO, TELEFONO D ESU MAMA 04147412346, por lo que precalifica este Tribunal conducta esta subsumible en el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, CON EL Art. 80 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ART. 112 DE LA LEY SOBRE EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES por considerar que tal conducta se subsume, elementos estos que a su vez evidencian que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor del hecho punible atribuido. visto que existe un señalamiento directo por parte de la victima habiéndose calificado como flagrante la aprehensión según se evidencia de actas procesales, específicamente acta de denuncia; declarándose sin lugar la calificación solicitada por la defensa publica, ya que corresponde a una etapa muy incipiente para lograr determinar lo que verdaderamente ocurrio, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que la Fiscal del Ministerio Público solicitó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a lo que no se opuso la defensa argumentando que faltan diligencias que practicar para descubrir la verdad, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. En relación a la Medida Cautelar a aplicar, para el ciudadano RAMON DARIO ANDRADE ANDRADE, NATURAL DEL ESTADO TRUJILLO, NACIDO EN FECHA 06-10-1991, DE 25 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19610269, DE OFICIO obrero en el campo, RESIDENCIADO EN CALLE PAEZ, SECTOR EL BUCARITO, MAS DEBAJO DE LA CRUZ VERDE, SANTA ANA DEL MUNICIPIO PAMPAN, DEE ESTADO TRUJILLO, DEL ESTADO TRUJILLO, TELEFONO D ESU MAMA 04147412346, llenos como se encuentran los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del mismo código, es decir la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas, existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputado son responsables de los hechos punibles que se les atribuye, así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la entidad del delito de mayor entidad como es el delito - ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, CON EL Art. 80 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ART. 112 DE LA LEY SOBRE EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES , estamos ante un delito pluriofensivo pues no solo atenta contra el derecho a la propiedad sino contra el derecho a la vida, la pena que podría llegársele a imponer tomando en cuenta que la misma supera los 10 años en su termino máximo, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presume el peligro de obstaculización ante la posibilidad de que pudiere influir en la victima y en los testigos del hecho para que se comporten de manera reticente y de esta manera obstaculizar la investigación, en consecuencia llenos como se encuentran los extremos de los artículos 236 y 237ordinales 2, 3 y parágrafo primero Y 238 del código Orgánico procesal penal, ,Decreta en su contra Medida Privativa de Libertad.
Vista la decisión, observa esta Alzada en relación a la calificación del hecho, dada su fase inicial, deben ser objeto de investigación, que debe traducirse en la verificación para el acto conclusivo que en definitiva se corresponda, con las adecuaciones en los tipos penales, estimando esta Alzada que se verifica los supuestos fáctico del delito imputado ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, CON EL Art. 80 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ART. 112 DE LA LEY SOBRE EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES observándose que la A quo haciendo valer al hecho imputado, califica el delito imputado por el Ministerio Público, estando entonces una relación inicial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, coherente con la fase de la investigación que apenas se inicia, lo que debe haber son indicadores a partir del cual se abre la investigación, tal y como la señaló la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 1739 de fecha 18-11-2011, que en explicando forma pedagógica la naturaleza de la imputación formal y material como expresión del derecho a la defensa, señala:
“… En consecuencia, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza de que un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que los elementos probatorios obtenidos en la misma pueden conllevar a una solicitud de sobreseimiento de la causa

Ahora bien, lo que si no se puede pasar por alto es la posición frente a los hechos que tiene el imputado, ya que si bien es cierto debe investigarse por el delito calificado, no puede desconocerse, o invisibilizarse las declaraciones rendidas por las victimas en la Audiencia de Presentación consistenetes en “…”.

En efecto, esta Alzada observa que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”

Como se evidencia de la norma transcrita, la norma adjetiva penal establece criterio objetivos de periculum in mora, como será la pena a imponer, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, pero igualmente establece la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.
Pero no se puede concluir, como lo hace la A quo, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que el hecho de ser el chofer, fletero del camión, con señalamiento expreso de quines lo contratan, amen de certificar el origen de la mercancía, plantea una tesis defensiva, que de resultar cierta aparece abrasiva y desproporcionada la privativa cautelar decretada,
Así las cosas se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar substitutiva a la privativa solicitada, de conformidad con esta norma, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, se puede considerar que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, tomando en cuenta un trato cautelar vistas las declaraciones de las victimas ya referidas, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que una Medida cautelar no privativa, resulta suficiente para asegurar el proceso que se sigue, por lo que, en definitiva debe declararse como en efecto se declara Con Lugar la Apelación ejercida, revocándose la Medida de Privación Judicial Preventiva decretada, e imponiéndose la medida de presentación periódica, una vez al mes, ante el Tribunal de la Causa, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogada Yralba Valecillos en su condición de defensora publica en la causa seguida al ciudadano RAMON DARIO ANDRADE en la causa signada con el Nº : TP01-P-2017-03830, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, CON EL Art. 80 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ART. 112 DE LA LEY SOBRE EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 21 de Marzo de 2017.
SEGUNDO: SE ANULA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado, imponiéndose la medida de Presentación Periódica, una vez al mes, ante el Tribunal de la Causa, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá ejecutar el tribunal de la causa.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2017.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Beatriz Briceño Daboin Dr. Miguel Hernández Salinas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria