REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Gustavo de Jesús González Paredes, inscrito en Inpreabogado bajo el número 43.345, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano Luís Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.175.567, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de marzo de 2012, en la presente querella interdictal de amparo a la posesión propuesta contra los ciudadanos Luz Ramona Pérez Gutiérrez y Clímaco Rafael Pérez Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.736.634 y 3.736.635, respectivamente, asistidos por la abogada Belinda del Carmen Adriani Matheus, inscrita en Inpreabogado bajo el número 23.794. Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior Accidental a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución en fecha 26 de enero de 2011 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 27 de enero de 2011, el preidentificado ciudadano Luís Rojas, asistido por el abogado Gustavo de Jesús González Paredes, inscrito en Inpreabogado bajo el número 43.345, propuso querella interdictal de amparo a la posesión contra los ciudadanos Luz Ramona Pérez Gutiérrez y Clímaco Rafael Pérez Gutiérrez, igualmente identificados. Narra el demandante que desde el 18 de junio de 1986, es decir, durante un lapso de aproximadamente de veinticuatro años, ha venido poseyendo de manera pacífica, continua, notoria, de buena fe, pública e ininterrumpida, un lote de terreno ubicado en la avenida 4, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con propiedad que es o fue de Luís Perdomo; Sur, con un callejón; Este, con propiedad que es del gobierno nacional; y Oeste, con la avenida 4 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
Afirma el actor que el inmueble descrito en el párrafo precedente le fue dado en calidad de arrendamiento de manera verbal, consensual y amistosa, y que su propietario, ciudadano Clímaco Pérez Pujol, quien era titular de la cédula de identidad número 175.852 y falleció ab intestato en fecha 18 de noviembre de 1990, lo autorizó verbalmente para realizar algunas mejoras y demás bienhechurías consistentes en la construcción de unos galpones destinados para taller mecánico, hechos con tubos de hierro, techo de zinc, pisos de cemento con sus correspondientes instalaciones internas para servicios de aguas blancas y negras, electricidad y dos baños con sus anexidades, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Valera, el 21 de febrero de 1991, bajo el número 71, Tomo 14.
Alega el demandante que desde que falleció la ciudadana Carmen Cristina Gutiérrez de Pérez el día 25 de junio de 2002, comenzó un verdadero calvario ya que los hijos de dicha ciudadana, los hoy demandados ciudadanos Luz Ramona Pérez Gutiérrez y Clímaco Rafael Pérez Gutiérrez, empezaron a crear actos de hostigamiento y amenazas de toda índole ejerciendo todo acto de molestia perturbación en la posesión del actor, situación esa que, asegura, no se había presentado en vida de quienes lo habían autorizado para realizar las mejoras o bienhechurías. Manifiesta el demandante que los demandados han tratado de desconocer y no considerar la situación pacífica, continua, notoria, de buena fe, pública e ininterrumpida de su posesión sobre el lote de terreno, y que desconociendo esa realidad han hecho toda clase de objeciones, perturbaciones y molestias, llegando al extremo de ejercer todo tipo de amenazas violentas y arbitrarias, los cuales empezaron a ejercer a partir del 18 de marzo de 2010 hasta la fecha.
Finalizó manifestando que demanda a los ciudadanos Luz Ramona Pérez Gutiérrez y Clímaco Rafael Pérez Gutiérrez, “…para que convengan, o a ello sean condenados por este Tribunal, mediante forma y manera, de que se dicte DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN sobre las ya descritas mejoras construidas por mi el referido lote de terreno.” (sic, mayúsculas en el texto).
Promovió prueba de inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble objeto de juicio, y testimonio de los ciudadanos Luís Daniel Soto, Alfredo Antonio Colmenares Rivera, Jorge José Torres, Argenis Mendoza y María Rita Ibarra, titulares de las cédulas de identidad números 4.062.111, 4.321.009, 4.322.848, 11.897.975 y 14.799.376, respectivamente. Fundamentó su demanda en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, y estimó el valor de la misma en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo).
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 9 de marzo de 2011, al folio 24, mediante el cual, fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte actora. Posteriormente, el apoderado actor presentó escrito el 12 de abril de 2011, a los folios 37 y 38, mediante el cual promovió el testimonio de los ciudadanos Jairo Jesús Bastidas Avendaño y Carmen María Díaz Delfín, titulares de las cédulas de identidad números 9.494.374 y 5.502.391, respectivamente; siendo que por auto del 15 de abril de 2011, al folio 39, el A quo fijó oportunidad para oír la declaración de dichos ciudadanos. Tales pruebas fueron evacuadas oportunamente.
Por auto del 20 de octubre de 2011, al folio 72, el tribunal de la causa admitió la presente demanda, así mismo, decretó el amparo a la posesión a favor del demandante y el cese de los actos perturbatorios ejecutados por los demandados sobre el lote de terreno objeto de juicio. En fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dio cumplimiento al decreto de amparo a la posesión, como consta en acta cursante al folio 89. Se ordenó la citación de los demandados, a fin de que dieran su contestación a la demanda, por auto de fecha 8 de diciembre de 2011, al folio 93.
En fecha 23 de enero de 2012, compareció al proceso el abogado Félix Alejandro Bonaiuto Ramírez, en su condición de apoderado judicial de los demandados, y estampó diligencia cursante al folio 96, mediante la cual, solicitó copia fotostática simple del libelo de demanda. El coapoderado de los demandados presentó escrito de contestación a la demanda el 27 de enero de 2012, a los folios 100 al 102. El apoderado de los demandados negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por ser hechos totalmente falsos, infundados y por ser temeraria, al punto de que con la interposición de la presente demanda se está cometiendo un fraude procesal. Alegó igualmente que es falso de toda falsedad que el demandante se encuentre en posesión legítima del inmueble objeto de juicio, el cual es propiedad de los demandados y sobre el cual pretende la acción posesoria inexistente.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya venido ocupando o poseyendo desde el día 18 de junio de 1986, es decir, desde hace aproximadamente veinticuatro años para la fecha, de manera pacífica, continua, no interrumpida, notoria, de buena fe, pública y no equívoca, cuando el propio actor manifiesta que el inmueble le fue dado de manera consensual a través de un contrato de arrendamiento verbal, es decir, que su ocupación es precaria y no legítima y que no tiene ánimo de dueño, por lo que mal pudo el actor solicitar el interdicto de amparo a la posesión sin ser poseedor legítimo.
El apoderado de los demandados afirma que es cierto que el actor era arrendatario del inmueble ya descrito y que fue desalojado del mismo por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, según consta de expediente número 5386 llevado por el extinto Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial. Expresa el apoderado de los demandados que en dicho expediente número 5386 se evidencia que el hoy demandante fue debidamente citado y que ejerció su derecho a la defensa pero que no demostró su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que fue condenado a entregar el bien inmueble objeto de juicio y que es el mismo inmueble objeto del presente juicio, siendo que la sentencia de dicho juicio de desalojo fue ejecutada en fecha 17 de mayo de 2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Igualmente manifiesta el apoderado de los demandados que en aquel juicio de desalojo, el hoy demandante se presentó en el acto de ejecución de la sentencia y retiró los bienes muebles de manera voluntaria y que el tribunal ejecutor hizo la entrega formal del inmueble objeto de juicio.
Negó, rechazó y contradijo que el querellante tenga posesión alguna sobre el inmueble objeto de juicio; negó, rechazó y contradijo que alguna vez los padres fallecidos de sus representados hayan autorizado verbalmente o reconocido que el querellante realizara mejoras en el inmueble en cuestión, como galpones para taller mecánico, instalaciones internas, pisos de cemento y baños, por lo que, desconoció en todas y cada una de sus partes, en su contenido y firma, el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, el 21 de febrero de 1991, bajo el número 71, Tomo 14, cursante a los folios 8 y 9, así mismo, desconoció las documentales promovidas por el querellante cursantes a los folios 20 al 22.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan realizado actos de hostigamiento o actos perturbatorios o que hayan infringido u ocasionado cualquier tipo de amenazas en contra del querellante, precisamente por ser falsos los hechos alegados en el libelo de demanda y pidió que se deje sin efecto el decreto de amparo a la posesión, en virtud de que no existe la posesión alegada.
Alega el apoderado de los demandados que del expediente número 5386 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se evidencia que el hoy querellante era arrendatario del inmueble de los demandados y que nunca ha ejercido la posesión legítima sobre el mismo, que no existen actos violentos en contra del querellante, que el mismo fue desalojado del inmueble en cuestión precio a la realización de un juicio inquilinario, que con la presente acción se ha generado un caos y violaciones al derecho de propiedad de sus representados, razón por la cual se reserva el derecho de demandar los daños y perjuicios ocasionados por el demandante.
El apoderado de los demandados solicitó al tribunal de la causa que deseche la presente acción, que ordene la cesación inmediata del decreto de amparo a la posesión y que de encontrarse bienes o personas dentro del inmueble objeto de juicio, sean retirados por cuanto el mismo le pertenece a los demandados, así mismo, solicitó al tribunal de la causa que se remitan las presentes actuaciones al Ministerio Público a fin de que se investigue el delito de estafa mediante fraude procesal consumado con la presente acción y así se investigue a los ciudadanos Luís Daniel Soto, Alfredo Antonio Colmenares Rivera, Jorge José Torres, Argenis Mendoza y María Rita Ibarra, quienes rindieron testimonio falso y que, por tanto, deben ser sancionados.
Acompañó su escrito de contestación a la demanda con copia certificada de expediente número 5386 llevado por el extinto Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial.
El apoderado actor presentó escrito el 13 de febrero de 2012, a los folios 301 al 303, mediante el cual promovió las siguientes pruebas: 1) ratificó la declaración de los ciudadanos Luís Daniel Soto, Alfredo Antonio Colmenares Rivera, Jairo Jesús Bastidas Avendaño y Carmen María Díaz Delfín, titulares de las cédulas de identidad números 4.062.111, 4.321.009, 9.494.374 y 5.502.391, respectivamente; y, 2) ratificó el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 11 de junio de 2010, bajo el número 71, Tomo 14, cursante a los folios 7 al 9.
Posteriormente, mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2012, a los folios 304 y 305, también promovió las siguientes pruebas: 1) ratificó el valor probatorio de las pruebas documentales públicas y privadas consignadas junto con el libelo de demanda; 2) ratificó la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial; y, 3) ratificó la medida de amparo a la posesión dictada por el tribunal de la causa. Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, al folio 306, fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado actor.
Ambas partes presentaron escritos de informes en fecha 1 de marzo de 2012, a los folios 319 al 324.
El tribunal de la causa dictó decisión definitiva en fecha 13 de marzo de 2013, a los folios 325 al 335, mediante la cual declaró fraudulento y, por lo tanto, nulo e inexistente el presente juicio; declaró la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso fraudulento; la suspensión del decreto de amparo a la posesión decretada por el tribunal de la causa en fecha 20 de octubre de 2011 sobre el inmueble objeto de juicio; ordenó que una vez quede firme la presente sentencia, se remita copia certificada de la misma al Colegio de Abogados del Estado Trujillo, a fin de que el Tribunal Disciplinario de ese organismo inicie el procedimiento pertinente para determinar la procedencia o no de imposición de sanciones disciplinarias al abogado Gustavo de Jesús González Paredes, por causa de su actuación en el presente proceso declarado como fraudulento; y condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado actor apeló de tal decisión mediante diligencia estampada el 21 de marzo de 2012, al folio 336, recurso ese que fue oído en un solo efecto por auto del 23 de marzo de 2012, al folio 338.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 24 de septiembre de 2012, al folio 339, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2012 compareció al proceso la ciudadana Lisbeth Rojas de Bortuzzo, titular de la cédula de identidad número 12.540.345, actuando en representación del demandante, y estampó diligencia cursante al folio 340, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado Alfonso Antonio Flores, inscrito en Inpreabogado bajo el número 5.351.Acompañó su diligencia con copia certificada de instrumento poder otorgado por el demandante Luís Ramón Rojas a la ciudadana Lisbeth Rojas de Bortuzzo, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 5 de noviembre de 2009, bajo el número 35, Tomo 110.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el ciudadano juez titular de este Tribunal Superior, abogado Rafael Aguilar, se inhibió de conocer y decidir la presente causa de conformidad con el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como consta en acta cursante al folio 344. En fecha 21 de enero de 2014, fue declarada con lugar la inhibición, mediante decisión dictada por la juez accidental de este Tribunal Superior, abogada Carmen Cecilia Araujo Araujo, como consta a los folio 351 y 352. La ciudadana juez accidental de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2014, así mismo, ordenó la notificación de la parte demandante, en virtud de que la parte demandada se encuentra a derecho, como consta al folio 354.
El apoderado actor estampó diligencia el 6 de marzo de 2014, al folio 362, mediante la cual consignó copia fotostática simple del acta de defunción de su representado, ciudadano Luís Rojas, y manifestó que en virtud de tal fallecimiento, cesó su condición de apoderado judicial del mismo. Mediante diligencia estampada el 19 de julio de 2016, al folio 390, los demandados, asistidos por la abogada Belinda del Carmen Adriani Matheus, inscrita en Inpreabogado bajo el número 23.794, se dieron por notificados del abocamiento y solicitaron al tribunal de la causa que ordenara librar un edicto de citación a los herederos desconocidos del extinto Luís Rojas.
Acompañaron su diligencia con original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 18 de julio de 2016, bajo el número 57, Tomo 68.
Este Tribunal Superior dictó auto el 19 de julio de 2016, al folio 395, mediante el cual ordenó la notificación de los herederos conocidos y desconocidos del extinto Luís Rojas, mediante edicto, a fin de que comparezcan a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos, de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017, al folio 419, este Tribunal Superior declaró la continuación del presente proceso, en virtud de que ambas partes se encuentran a derecho, por lo que, a partir de la misma fecha, exclusive, comienza a transcurrir el lapso para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes presentó informes ante esta Alzada, como consta en nota de Secretaría de fecha 25 de abril de 2017, al folio 420, por tanto, este Tribunal Superior dispuso que la presente causa entró en estado de sentencia a partir del día 4 de abril de 2017, inclusive.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, contra sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 13 de marzo de 2012, por medio de la cual declaró fraudulento, nulo e inexistente la presente querella interdictal de amparo a la posesión, incoada por el ciudadano Luís Rojas contra los ciudadanos Clímaco Pérez Gutiérrez y Luz Ramona Pérez Gutiérrez, ya identificados. Consta en las actas procesales que la presente querella interdictal fue interpuesta por el referido ciudadano Luís Rojas alegando poseer una posesión legítima sobre un lote de terreno ubicado en la avenida 4 de la ciudad de Valera estado Trujillo, el cual le fue dado en arrendamiento verbalmente por el causante de los demandados, Clímaco Pérez Pujol, en fecha 18 de junio de 1986.
A tales fines considera este Juzgado Superior Accidental conveniente aclarar lo atinente a declarar si se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para la admisión de la presente querella interdictal, antes de tocar el fondo de la presente causa.
En este sentido, la querella interdictal de amparo a la posesión, tiene su base legal en el artículo 782 del Código Civil que establece que: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”. Por su parte el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto..”.
Los requisitos exigidos para la procedencia del interdicto restitutorio o de despojo son los siguientes: a) que la posesión sea legítima; b) Ultra-anualidad, es decir, se requiere el ejercicio de la posesión legítima por más de un año; c) que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles; d) que la posesión sea perturbada; que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; e) que la ejerza el poseedor legítimo; e) que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación; y, f) que se presente ante el Juez las pruebas que demuestren la ocurrencia de la perturbación.
En base de lo anteriormente expuesto, se ha establecido que por la propia naturaleza de la vía interdictal, hay casos donde resulta inadmisible la querella, esto es, contra las medidas judiciales y cuando existan relaciones contractuales, en este último caso, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico.
En ese orden y dirección, se observa que el querellante reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento verbal sobre un lote de terreno ubicado en la avenida 4, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con propiedad que es o fue de Luís Perdomo; Sur, con un callejón; Este, con propiedad que es del gobierno nacional; y Oeste, con la avenida 4 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, lo cual queda demostrado no solo por la afirmación realizada por la parte querellante, sino también por las copias certificadas del expediente número 5386, contentivo del juicio que por desalojo propusieron los hoy querellados contra el querellante, que cursan a los folios 103 al 297, y por ende, queda demostrado la existencia de una relación contractual.
En este sentido cabe señalar, que en las querellas interdíctales se ampara la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa, de allí que tanto la doctrina como la jurisprudencia han negado la admisión de las querellas interdíctales, en los casos de existir relaciones contractuales entre las partes, puesto que el título de la querella interdictal no puede en ningún caso, consistir en el cumplimiento de una obligación o la exigencia de un derecho derivado de un contrato, sino la protección a la situación de hecho, es decir, la protección de la posesión en sí misma, independiente del derecho de donde derive el mismo.
Al respecto el autor patrio Román Duque Corredor en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, Segunda Edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Pág. 56, expresa lo siguiente:
“…las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo frente a la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto del derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad, o del incumplimiento de la obligación de alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí por ejemplo son inadmisibles las acciones interdíctales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa. En efecto, el título de pedir en las acciones interdíctales no es el cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho a poseer derivado de un convenio. La verdadera causa de pedir es el derecho constitucional a la protección jurisdiccional derivada de la situación de hecho de la detentación material de una cosa por quien sea su poseedor o detentador. Al respecto ha dicho la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción interdictal no es la vía idónea cuando entre las partes existe un vínculo contractual, en cuyo caso deberá atenderse a lo consagrado en el artículo 1.167 del Código Civil.”
En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 1991, caso A. Alas contra Inversiones Sinamaica C.A. estableció:
“…Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales…”.
De la misma manera, la Sala Constitucional mediante sentencia dictada el día 16 de febrero 2011, en el expediente 10-1401, cuyo ponente fue el Magistrado Juan José Mendoza Jover, señaló:
“De manera que, al encontrarse previsto en el ordenamiento jurídico la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como la vía capaz de lograr la satisfacción de la pretensión aludida por la presunta agraviada, MEGAFARMA C.A. en la acción de amparo, y bajo el supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron ignorados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional que prevé el ordenamiento jurídico para la satisfacción de su pretensión. Por ello, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya letra expresa que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, se evidencia que, para los supuestos que ocupan el presente caso, la parte accionante del amparo constitucional, ante las supuestas actuaciones que realizó su arrendadora, tiene la posibilidad de demandar por la vía ordinaria e idónea, la cual necesariamente debe agotar para lograr la resolución de la controversia suscitada y para respetar el derecho a la defensa de las partes, pues con esto se proporcionará un lapso probatorio más amplio para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, e incluso, garantizará las resultas del juicio con el otorgamiento de una medida cautelar innominada.”
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el presente caso está demostrada la existencia de una relación contractual entre las partes que intervienen en el presente juicio; que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las partes deben exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales a través de las acciones de cumplimiento de contrato y no a través de las querellas interdictales y que las controversias generadas por la falta de cumplimiento de los deberes surgidos de un contrato, son distintas a la materia posesoria, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2012, por el apoderado judicial del ciudadano Luís Rojas, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y en consecuencia, modificar la sentencia proferida de la manera como se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como quiera que el querellante no alcanzó a demostrar la posesión legítima alegada, ni la perturbación que afirma haber sufrido de manos de los querellada, y habiendo demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre el querellante y por extensión con los querellados, se evidencia que tal pretensión no cumplió con los requisitos de procedencia, la presente querella interdictal debe forzosamente declararse inadmisible, por tanto, la sentencia apelada debe modificarse en los términos antes expuestos. En consonancia con lo aquí decidido, la apelación ejercida por el querellante tampoco ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el querellante, contra la sentencia dictada por el A quo el 13 de marzo de 2012.
Se declara INADMISIBLE la presente querella interdictal de amparo a la posesión propuesta por el ciudadano Luis Rojas contra los ciudadanos Clímaco Rafael Pérez Gutiérrez y Luz Ramona Pérez Gutiérrez, todos identificados en autos, contenida en el expediente número 23986, nomenclatura del a quo, y que versa sobre el inmueble formado por un lote de terreno situado en la Avenida el Cementerio, diagonal al cementerio municipal, de la ciudad de Valera, estado Trujillo, con una superficie aproximada de cuatrocientos setenta y dos metros cuadrados con cuarenta y una centésimas de metro cuadrado (472,41 m2), y las mejoras allí levantadas consistentes en la construcción de una casa de habitación, con tres dormitorios, sala, cocina, comedor, sala sanitaria; un local para herrería, mecánica, latonería y pintura, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el Norte, con desagüe de aguas pluviales, en veintiún metros con setenta y seis centímetros (21,76 mts.); por el Sur, propiedad de Félix Salazar, en diecisiete metros con cincuenta y tres centímetros (17,53 mts.); por el Este, con avenida el cementerio, en veintisiete metros (27 mts.); y por el Oeste, con casas sin número propiedad de Zenaida Lamus y Juan Antonio Lamus, en veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts.).
Se REVOCA el decreto provisional de amparo a la posesión dictado por el A quo mediante auto de fecha 7 de enero de 2014.
Se MODIFICA la sentencia apelada.
Se CONDENA en las costas del recurso al querellante apelante perdidoso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. CARMEN CECILIA ARAUJO ARAUJO
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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