REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Plinio José Artigas Urbina, inscrito en Inpreabogado bajo el número 241.283, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Marianela Josefina Artigas Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.322.736, contra decisión definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de octubre de 2016, en el juicio de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, propuso en su contra el ciudadano José Luís Durán Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.038.802, asistido por los abogados Roberto Ramírez Meléndez, Edelmira Suleika Mendoza Graterol, Auriledy Veles Vásquez y Francisco Mongelli Olmedillo, inscritos en Inpreabogado bajo los números 29.455, 184.132, 197.626 y 75.156, respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió por auto del 24 de febrero de 2017, al folio 66, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 17 de mayo de 2016 y repartido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el preidentificado ciudadano José Luís Durán Montilla, asistido por el abogado Francisco Mongelli, inscrita en Inpreabogado bajo el número 75.156, propuso demanda de divorcio contra la ciudadana Marianela Josefina Artigas Urbina, igualmente identificada.
Narra el demandante que en fecha 23 de agosto de 1994 contrajo matrimonio civil con la demandada, ciudadana Marianela Josefina Artigas Urbina por ante la Prefectura del Municipio Escuque del Estado Trujillo, y que fijaron como su único y último domicilio conyugal la Calle Miranda, edificio Artigas, piso 2, apartamento 49, sector La Calle, parte baja, Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo; que de su unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre Stefany Valentina Durán Artigas, titular de la cédula de identidad número 25.006.996 y que para la fecha de interposición de la presente demanda tenía veintiún años de edad; que debido a una serie de desavenencias que hicieron imposible la vida en común se separaron de hecho en fecha 14 de febrero de 2011 y que durante todo ese tiempo no ha sido posible reconciliación alguna entre ellos, por lo que ya tienen cinco años de separados de hecho, lo cual constituye una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto ese previsto por el artículo 185-A del Código Civil.
Manifiesta el demandante que por las razones expresadas anteriormente, solicita el divorcio de conformidad con lo previsto por el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia número 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El demandante acompañó su libelo de demanda con los siguientes recaudos: 1) copia certificada de acta de matrimonio de fecha 23 de agosto de 1994, correspondiente a los ciudadanos José Luís Durán Montilla y Marianela Josefina Artigas Urbina; 2) copia certificada de acta de nacimiento número 176, correspondiente a la ciudadana Stefany Valentina; y, 3) copia fotostática simple de las cédulas de identidad correspondientes al demandante y a la ciudadana Stefany Valentina Durán Artigas.
En fecha 30 de mayo de 2016, el tribunal de la causa dictó auto cursante al folio 7, mediante el cual instó a la parte actora a comparecer ante el tribunal a ratificar su firma, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
El apoderado actor estampó diligencia el 27 de junio de 2016, al folio 8, mediante la cual ratificó la firma de su representado que aparece en el escrito libelar, igualmente consignó original de instrumento poder otorgado por el actor a los abogados Roberto Ramírez Meléndez, Edelmira Suleika Mendoza Graterol, Auriledy Veles Vásquez y Francisco Mongelli Olmedillo, inscritos en Inpreabogado bajo los números 29.455, 184.132, 197.626 y 75.156, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 23 de mayo de 2016, bajo el número 6, Tomo 46.
El A quo dictó auto el 30 de junio de 2016, al folio 12, mediante el cual admitió la presente demanda; por lo que, de conformidad con los artículos 185-A del Código Civil y numeral 2° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del fiscal octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que hiciera uso de su derecho a oposición si lo creyere conveniente, y se ordenó la citación de la parte demandada a fin de que diera su contestación a la demanda a los tres (3) días de despacho siguientes.
En fecha 30 de septiembre de 2016 compareció al proceso la demandada, asistida por el abogado Plinio Artigas, y estampó diligencia cursante al folio 19, mediante la cual hizo oposición a la presente demanda.
Posteriormente, el tribunal de la causa dictó auto de fecha 4 de octubre de 2016, al folio 20, mediante el cual, de conformidad con la decisión dictada en el expediente número 14-0094 en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir de la misma fecha, inclusive.
Mediante diligencia del 5 de octubre de 2016, al folio 22, la demandada promovió el testimonio de los ciudadanos Kely Yamileth Hernández Rangel, Marilú Sánchez Carrasquero, Karelys del Carmen Quintero Sánchez y Keyla Yohana Villalobos Abreu, titulares de las cédulas de identidad números 19.643.087, 5.763.531, 18.456.671 y 17.094.197, respectivamente.
Por auto del 6 de octubre de 2016, al folio 23, el tribunal de la causa fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.
A los folios 24 y 25 cursa diligencia estampada el 6 de octubre de 2016 por el apoderado de la parte demandada; con la cual consignó copia fotostática simple del pasaporte de su representada.
Por su parte, el apoderado actor presentó escrito el 6 de octubre de 2016, al folio 30, mediante el cual promovió el testimonio de los ciudadanos José Gregorio Paredes Ramírez, Edgar Vicente Alvarado Barrios, José Gustavo Valero Paredes y José Gregorio Graterol, titulares de las cédulas de identidad números 11.323.794, 11.895.924, 12.039.411 y 10.031.890, respectivamente.
El tribunal de la causa dictó decisión definitiva mediante la cual declaró con lugar la presente demanda, en consecuencia, declaró disuelto el vínculo matrimonial que una a la partes del presente proceso por virtud del matrimonio civil contraído en fecha 23 de agosto de 1994 ante la Prefectura del Municipio Escuque del Estado Trujillo según acta número 11 del año 1994; tal decisión fue apelada por el apoderado judicial de la ciudadana Marianela Artigas, mediante diligencia del 22 de octubre de 2016, al folio 55.
Posteriormente, el apoderado actor estampó diligencia el 24 de octubre de 2016, al folio 56, mediante la cual impugnó “… la representación que se pretende acreditar el abogado en ejercicio: Plinio José Artigas Urbina como apoderado de la ciudadana: Marianela Josefina Artigas Urbina por cuanto el poder apud acta con el que pretende acreditar la representación no cumplio (sic) con los requisitos exigidos en el artículo 152 del codigo (sic) de procedimiento civil para el otorgamiento de este tipo de poderes es decir no se dejo (sic) la debida certificación …” (sic); y por tal razón solicitó que la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada sea desechada.
Así mismo, en fecha 27 de octubre de 2016, compareció al proceso la demandada y estampó diligencia cursante a los folios 57 al 59, mediante la cual se opuso a la impugnación ejercida por la parte actora.
En su escrito alega la demandada que, “… no hubo en el desarrollo de las actuaciones procesales, ninguna impugnación por parte de los apoderados judiciales del ciudadano José Luis Duran Montilla, relativo a la (sic) consignaciones siguientes por parte de la demandada ciudadana Marianela Josefina Artigas Urbina, en la oportunidad de la promoción de los instrumentos documentales, testimoniales, y en la evacuación de los testigos,…” (sic).
También manifiesta que la juzgadora dictó el fallo sin caducar el lapso probatorio de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, al séptimo día; que el poder especial otorgado a los apoderados judiciales del actor carece de legalidad para ejercer su representación en la presente causa, por cuanto el domicilio actual del mismo es en la isla Araba, todo ello de conformidad con la Ley Internacional de Derecho Privado.
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 28 de octubre de 2016, a los folios 60 al 64, en el cual dispuso lo siguiente: “En el caso concreto, aún en el supuesto de que en el instrumento cuestionado hubiese tenido un vicio que afectara su validez, el mismo fue convalidado por la parte contraria, al no denunciarlo en la primera actuación siguiente a que constara en el expediente, esto es, el 06 de Octubre de 2016, razón por la que resulta improcedente la impugnación realizada a dicho instrumento, toda vez que de perjudicarle al demandante el poder impugnado, éste guardó silencio y ejecutó otros actos posteriores como lo fueron la evacuación de testigo y la presentación de Escrito (Informe). Así pues, al haber realizado la impugnación tantas veces mencionada en una oportunidad distinta a la preceptuada para ello, y por cuanto de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de legalidad, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y, de ser el caso, en las leyes especiales. Así se decide.” (sic). En el mismo auto, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada. Este auto no fue apelado por ninguna de las partes.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 24 de febrero de 2017, al folio 66, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 67 cursa nota de Secretaría por medio de la cual se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ante esta segunda instancia.
Al folio 74 cursa auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 26 de junio de 2017, por medio del cual el suscrito Juez Suplente se abocó al conocimiento y decisión de este asunto.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente proceso de divorcio se desprende que el meollo fundamental de la materia o tema a ser decidido, lo constituye la determinación de si la parte actora alcanzó a demostrar la ruptura prolongada de la vida común por más de cinco años, tal como lo consagra el artículo 185-A del Código Civil, en la que fundamenta su solicitud de disolución del vínculo matrimonial, que lo une a la ciudadana Marianela Josefina Artigas Urbina.
A los efectos señalados en el párrafo precedente y de la determinación y valoración de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, se observa que al folio 2, cursa copia certificada del acta de matrimonio número 11, inserta en los Libros de Registro de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo, y de tal documento público se comprueba la celebración del matrimonio entre el demandante, ciudadano José Luís Durán Montilla, y la demandada, ciudadana Marianela Josefina Artigas Urbina, en fecha 23 de agosto de 1994.
Se aprecia esta documental como plena prueba de los hechos presenciados por el funcionario público competente para autorizarlos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Al folio 3 cursa copia certificada de acta de nacimiento levantada por el Registro Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, que demuestra el nacimiento de la ciudadana Stefany Valentina Durán Artigas, procreada dentro del matrimonio celebrado por las partes de este juicio, quien nació el 18 de enero de 1995. Se aprecia esta documental como plena prueba de los hechos presenciados por el funcionario público competente para autorizarlos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
A los folios 26 al 30 cursa copias fotostáticas simples de páginas del pasaporte de la ciudadana Marianela Josefina Artigas Urbina, copia esta consignada por la demandada de autos, para demostrar sus movimientos migratorios para la isla de Aruba; tal documental se desecha del proceso, pues nada prueba en relación a los hechos controvertidos en este asunto.
La ciudadana Marianela Josefina Artigas Urbina, promovió las testimoniales de los ciudadanos Kely Yamileth Hernández Rangel, Marilú Sánchez Carrasquero, Karelys del Carmen Quintero Sánchez y Keyla Yohana Villalobos Abreu, titulares de las cédulas de identidad números 19.643.087, 5.763.531, 18.456.671 y 17.094.197, respectivamente, de las cuales rindieron testimonio la primera, la segunda y la última de las nombradas.
A los folios 32 y 33 cursa el acta levantada con ocasión a la declaración rendida por la ciudadana Kely Yamileth Hernández Rangel, quien a las preguntas de su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Luís Durán Montilla y Marianela Josefina Artigas Urbina; que sabe y le consta que son cónyuges; que tienen una hija; que hasta el año 2015 ellos vivían en Escuque, en la calle Miranda; que la ciudadana Marianela ha viajado varias veces a compartir con él en Aruba; que José Luis se fue para allá para mejorar su status económico. Esta testigo fue repreguntada, y a la tercera repregunta consistente en que si viajó con Marianela Artigas para Aruba, ésta contestó “No viaje (sic) a acompañarla, pero se puede constatar en el pasaporte, en evidencia como fotografía” (sic).
Este Tribunal desecha este testimonio por ser referencial, en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 34 y 35 cursa el acta levantada con ocasión a la declaración rendida por la ciudadana Marilú Sánchez Carrasquero, quien a las preguntas de su promovente sobre si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Luís Durán Montilla y Marianela Josefina Artigas Urbina; si son cónyuges; si sabía que el último domicilio era en el municipio Escuque del estado Trujillo; si sabe si Marianela viajaba para Aruba; que si sabe que la razón de que José Luis Durán se fue para Aruba fue por una oferta laboral y mejoramiento socio económico, se limitó solamente a contestar sí.
Así mismo esta testigo a repreguntas de su contraparte contestó que ellos no están unidos hoy en día, que están en proceso de divorcio; y que tiene “… entendido que José Luis tiene otra pareja allá en Aruba.” (sic).
Este Tribunal Superior valora este testimonio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 37 y 38 cursa el acta levantada con ocasión a la declaración rendida por la ciudadana Keyla Yohana Villalobos Abreu, quien no merece credibilildad a este juzgador, pues a la primera repregunta formulada contestó que es amiga personal de los ciudadanos José Luís Durán Montilla y Marianela Josefina Artigas Urbina; por lo que se desecha este testimonio en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Paredes Ramírez, Edgar Vicente Alvarado Barrios, José Gustavo Valero Paredes y José Gregorio Graterol, titulares de las cédulas de identidad números 11.323.794, 11.895.924, 12.039.411 y 10.031.890, respectivamente; siendo que sólo los tres últimos de los nombrados fueron a rendir su testimonio.
A los folios 40 y 41 cursa el acta levantada con ocasión del testimonio rendido por el ciudadano Edgar Vicente Alvarado Barrios, este testigo es conteste al afirmar que conoce a los ciudadanos José Luís Durán Montilla y Marianela Josefina Artigas Urbina; que son cónyuges; que se encuentran separados desde hace más de cinco años, específicamente desde el 14 de febrero de 2011; que este hecho le consta por cuanto estaban unos conocidos en casa de José Luís Durán Montilla y Marianela Josefina Artigas Urbina, escucharon una discusión y luego el demandante se fue de la casa con una bolsa y lo dejaron en casa de su papá; que José Luís Durán Montilla ha viajado varias veces para Aruba y que cuando regresa se queda en casa de su papá; que no ha visto fotografías en las redes sociales en las que estén juntos. Este testigo al ser repreguntado no se contradijo en sus dichos. Se valora este testimonio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 42 y 43 cursa acta levantada con ocasión a la testimonial rendida por el ciudadano José Gustavo Valero Paredes, el mismo es conteste al afirmar que conoce a los ciudadanos José Luís Durán Montilla y Marianela Josefina Artigas Urbina desde hace veinte años; que sabe y le consta que son casados; que tienen separados como cinco años; que José Luis vive en casa de sus padres y que éste le comentó que la había dejado por un problema que tuvo con ella y que él estaba viviendo con otra mujer; que él está viviendo en Aruba, que le comentó que se había separado el 14 de febrero de 2011 y que ese día se fue a en casa de sus padres; que no los ha visto más juntos; que José Luis vino en diciembre y le presentó a la otra señora con quien vive; que cuando viene para el estado Trujillo, se queda en casa de sus padres. Este testigo fue repreguntado y no incurrió en contradicciones. Se valora este testimonio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 44 cursa el acta levantada con ocasión del testimonio rendido por el ciudadano José Gregorio Graterol, este testigo es conteste al afirmar que conoce a los ciudadanos José Luís Durán Montilla y Marianela Josefina Artigas Urbina; que se encuentran separados desde el 14 de febrero de 2011; que son casados; que este hecho le consta por cuanto en casa de José Luís Durán Montilla y Marianela Josefina Artigas Urbina, que ella estaba molesta y le dijo a José Luis que la estaba engañando y que se fuera de la casa, que Edgar lo llevó a casa de su papá; que sabe y le consta que desde ese día no volvieron a estar juntos; que él se fue para Aruba a principios de diciembre del año 2011; que cuando viene se queda en casa de su papá; que no ha visto fotografías en las redes sociales en las que estén juntos. Este testigo al ser repreguntado no se contradijo en sus dichos. Se valora este testimonio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente proceso de divorcio se puede constatar que la ciudadana Marianela Josefina Artigas Urbina no logró desvirtuar los dichos del ciudadano José Luís Durán Montilla, en la articulación probatoria, esto es, no logró probar que no había una ruptura prolongada de la vida común por más de cinco años; no obstante, el ciudadano José Luís Durán Montilla, logró probar tal hecho con los testigos promovidos, esto es, la ruptura prolongada de la vida común por más de cinco años, tal como lo consagra el artículo 185-A del Código Civil.
Así mismo, de las actas del presente expediente se desprende la evidencia de una crisis existente en el seno del matrimonio que mantiene unidos a los ciudadanos José Luís Durán Montilla y Marianela Josefina Artigas Urbina, crisis esa que tiene su origen en los siguientes factores: 1) ambos cónyuges se encuentran separados de hecho, tal como lo expresa el ciudadano José Luís Durán Montilla en su libelo, y que logró demostrar que tal separación es por más de cinco años; y como lo expresa el apoderado judicial de la ciudadana Marianela Josefina Artigas Urbina, en su diligencia presentada el 27 de octubre de 2016, a los folios 57 al 59; 2) que el ciudadano José Luís Durán Montilla, vive con otra pareja, tal como lo dicen los testigos Marilú Sánchez Carrasqueño y José Gustavo Valero Paredes.
De allí que es dable considerar que tal escenario no es ciertamente el más recomendable para que en él se mantenga un matrimonio que ha perdido la esencia y la verdadera razón de ser de todo vínculo conyugal como lo es la unión familiar en un ambiente de armonía, de tolerancia, de auxilio, de respeto y de apoyo entre los cónyuges, que, por las características ya indicadas, dejó de ser el medio apropiado para alcanzar los fines perseguidos por la institución matrimonial.
En situaciones como la que ocupa la atención de este Tribunal Superior la Sala de Casación Social ha establecido el criterio conforme al cual el divorcio pasa a ser una solución obligante para evitar perjuicios mayores tanto a los cónyuges como a su descendencia y, por extensión, en términos generales, a la sociedad, pues, ciertamente no interesa a ésta la proliferación de conflictos y desavenencias entre los miembros de los grupos familiares que, en conjunto, la conforman.
En efecto, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2001 (expediente número 2001-000223) dicha Sala dejó sentado lo que se copia a continuación: “El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. ( … ) Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. Omissis Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. ( … ) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” (sic).
Por tanto, dado el hecho de que el ciudadano José Luis Durán Montilla, logró demostrar la ruptura prolongada de la vida común por más de cinco años, tal como lo consagra el artículo 185-A del Código Civil, que por el contrario la ciudadana Marianela Josefina Artigas Urbina, no logró desvirtuar; y en aplicación del criterio antes señalado, con fundamento de las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas y que aconsejan disolver el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos José Luís Durán Montilla y Marianela Josefina Artigas Urbina, la presente apelación no ha lugar en derecho y, por consiguiente, debe este Tribunal Superior declarar el divorcio y, por tanto, extinguido el matrimonio que unía a los prenombrados cónyuges. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la ciudadana Marianela Josefina Artigas Urbina, contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 19 de octubre de 2016.
Se declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos Marianela Josefina Artigas Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.322.736, y José Luís Durán Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.038.802, que contrajeron en fecha 23 de agosto de 1994, por ante la para entonces Prefectura del Municipio Escuque del Estado Trujillo, según acta número 11 de la misma fecha.
SE CONFIRMA la sentencia apelada.
Se CONDENA en costas a la ciudadana Marianela Josefina Artigas Urbina, conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abog. JUAN A. MARÍN DUARRY
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 9
.15 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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