REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Luís Enrique Quintero, inscrito en Inpreabogado bajo el número 218.201, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Misael Segundo Camargo Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.466.518, contra decisión dictada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 3 de febrero de 2017, en el juicio que por reconocimiento de documento privado, propuso en su contra la ciudadana Belkis Coromoto Mendoza Laguna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.915.321, quien aparece asistida por el abogado Pablo Materán Andrade, inscrito en Inpreabogado bajo el número 19.097.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta superioridad las copias certificadas de las actas que se consideró pertinentes, las cuales se recibieron en esta alzada 10 de marzo de 2017, oportunidad cuando se fijó término para informes.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para decidir este asunto, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA

Aparece en autos que el apoderado del demandado, abogado Luís Enrique Quintero, ya identificado, mediante escrito presentado el 23 de enero de 2017, promovió pruebas como consta a los folios 14 al 16, en la cual solicitó, entre otras pruebas, la de informe a ser requerida al Banco de Venezuela, a los fines de que informara “… si la cuenta Nº 0102-0494-16-0000069669, cuya titular es la ciudadana Belkis Coromoto Mendoza Laguna, titular de la cédula de identidad Nº 10.915.321, tenía fondos para la fecha de la emisión del cheque (15-10-2011), o dentro del año siguiente, para cubrir el monto de Bs 200.000, que es el monto establecido en el cheque Nº 88002289. Me propongo demostrar con esta prueba, que para la fecha de su emisión y en los ocho días siguientes a esa fecha, ni al año de su emisión, no tenía fondos la cuenta bancaria de la demandante para pagar ese cheque, ….” (sic, subrayas en el texto).
Por auto de fecha 3 de febrero de 2017, a los folios 17 al 20 del presente cuaderno, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes e igualmente negó, la prueba de informes promovida por la parte demandada referente a la información a ser requerida al Banco de Venezuela, en razón de que “… existe un procedimiento especial que es el levantamiento de un protesto para dejar constancia de si tal cuenta corriente donde se deduciría la cantidad establecida en el cheque presentaba efectivo para ser cancelado o de no poseer fondos. …” (sic).
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2017, el apoderado de la parte demandada, apeló sólo en lo que respecta a la negativa de la admisión de dicha prueba de informes, recurso ese que fue oído en el solo efecto devolutivo, por auto del 8 de febrero de 2017, al folio 230.
El 24 de marzo de 2017 fue presentado escrito de informes ante este Tribunal Superior, por el apoderado del demandado, en los cuales el apelante alega la procedencia de admisión de la prueba de informe promovida, señalando lo siguiente: 1) La demanda de que trata el caso de especie, es de Reconocimiento de Documento Privado (Opción de Compra Venta de Local), en la que se pretende imputar un supuesto incumplimiento y negativa a autenticarlo a mi representado. De la simple lectura del libelo de la demanda, (…) 2) En la oportunidad correspondiente, se Contestó la demanda, rechazando todos y cada uno de los argumentos de la actora, y en consecuencia, se planteó RECONVENCION, sustentada en la conducta inescrupulosa de la demandante, al engañar al demandado, para que le entregara la llave del local comercial y lo ocupara, al momento en que se le hizo entrega de un Cheque por la suma de 200 mil bolívares, como primer pago del precio convenido por el inmueble. De la lectura de la Contestación de la demanda, se deduce fácilmente el modus operandi para el engaño y despojarlo de su bien, y se deduce fácilmente los fundamentos de la Reconvención propuesta (…) 3) Ese Cheque, entregado en la ciudad de Valera, con fecha 15-10-2011, por la suma de 200 mil bolívares, fue consignado en juicio, como uno de los dos documentos fundamentales de la Reconvención, porque fue el mecanismo de engaño y el fraude cometido contra mi representado (…) Prueba que considero legal y pertinente. 4) En virtud del principio de que las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba, en forma amplia, no restrictiva, de conformidad con el artículo 433 del CPC, el día 23 de enero de 2017, presenté escrito de Promoción de Pruebas, en el que promoví la Prueba de Informe …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Expresa el apoderado de la parte demandada, que en dicha prueba se indicaron los datos concretos a los fines de que se confirmara que para la fecha señalada no tenía provisión de fondos para cubrir el cheque, lo que demostraría la culpabilidad de la demandante y por ende, su incumplimiento en el “… NO RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE OPCION, …” (sic, mayúsculas en el texto), y que además fue promovida en la forma legal.
Que el A quo, tergiversó los preceptos legales del protesto, por lo que expuso los hechos esenciales de la presente apelación, exponiendo lo siguiente: la emisión de cheques sin provisión de fondos, evidentemente en una conducta delictiva como en el caso de especie, de conformidad con el artículo 494 del Código de Comercio, delito previsto en el artículo 462 del Código Penal; que también se requiere levantar el protesto para la demanda de acciones cambiarias previstas en el Código de Comercio.
Arguye el apoderado del demandado, que el auto cuestionado resulta incongruente, porque no se ajusta a las pretensiones de las partes, que es la demanda de reconocimiento de documento privado, y, la reconvención por el reconocimiento de documento privado, que generó la prueba de informe negada, que el juez de la causa, se excedió al no ceñirse a lo demandado en autos ni a la reconvención; que quebrantó los artículos 12; ordinal 4 del 243 del Código de Procedimiento Civil y el que sigue el 244 que hace nula su decisión por haber postrado a su representado en indefensión.
El apoderado del demandado concluye que: a) el levantamiento del protesto se requiere para que se deje constancia notariada de la falta de pago, para que se pueda acudir a la vía judicial y demandar la acción cambiaria y proceder al cobro del monto del cheque, pérdidas, intereses, gastos y daños, que en el presente caso es de admitir la prueba promovida y así pidió lo acoja este Tribunal Superior; b) que el A quo, al no admitir dicha prueba, impide se utilice un medio de prueba, que además de estar establecida en el Código de Procedimiento Civil, el objeto en el presente caso, es demostrar un hecho fundamental a la litis, que es el incumplimiento de la demandante reconvenida en su deber de autenticar el contrato de opción de compra venta por su irresponsable conducta de no cumplir con el pago establecido por el precio del local al no tener fondos en su cuenta bancaria; y c) que el juez del tribunal de la causa, con su cuestionado auto de admisión de pruebas, violentó normas de rango constitucional y legal, particularmente el derecho a la defensa, quebrantó el derecho de igualdad procesal, el debido proceso y del derecho de tutela judicial efectiva, por lo que pidió se restituya la situación jurídica infringida que lesiona los derechos de su representado y revoque parcialmente el auto apelado.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser resuelto mediante la presente decisión.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgador establecer si se encuentra ajustada a derecho o no la providencia dictada por el A quo en fecha 3 de febrero de 2017, por medio de la cual negó la admisión del medio probatorio promovida por la parte demandada, consistente en la prueba de informe a ser requerida al Banco de Venezuela.
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Puede también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
La norma transcrita anteriormente establece el principio de libertad probatoria, principio ese por medio del cual se conviene en que cualquier prueba es válida y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley. Sobre la libertad de pruebas, que los doctrinarios han llamado como libertad de medios probatorios, permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto.
En este orden de ideas, se puede inferir que no se deben admitir, por impertinentes, aquellos medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes. La decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, así como su valoración, le corresponde al Juez, al momento de dictar la sentencia definitiva y quien lo hará conforme a la sana crítica, a las circunstancia cierta que puede obtener por inducción, y a las máximas de experiencia.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al objeto de la prueba ha indicado reiteradamente la obligación que tienen los jueces de admitir todas las pruebas que se les promovieran, a excepción de aquellas cuya admisión esté prohibida por la ley, es decir que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar.
De manera pues, que una prueba se admite cuando se pretenda acreditar a través de ella un hecho relacionado con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante, constituyendo objeto de la prueba e influya en la decisión. Desde esta óptica, el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hechos exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto del procedimiento que se tramita, o concernientes a normas jurídicas generales de derecho interno.
En consecuencia, la regla es la admisibilidad de cualquier medio probatorio; y, la inadmisibilidad, sería la excepción de dicha regla, todo ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Dicho en otras palabras, se puede concluir que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre la base de los planteamientos antes expuestos, observa este sentenciador que en el caso de marras, el juez de primera instancia señala como motivo para inadmitir la prueba de informes para el Banco de Venezuela el que existe un procedimiento especial que es el levantamiento de un protesto para dejar constancia de si tal cuenta corriente donde se deduciría la cantidad establecida en el cheque presentaba efectivo para ser cancelado o de no poseer fondos. Por otro lado, se observa que el promoverte señala en el subtítulo denominado “V.- De los Informes” lo siguiente: “PRIMERO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procediendo Civil, solicito del tribunal, requiera informes del Banco de Venezuela, agencia ubicada en el C. C. Pineda de la ciudad de Valera, requiriendo informes de si la cuenta si la cuenta Nº 0102-0494-16-0000069669, cuya titular es la ciudadana Belkis Coromoto Mendoza Laguna, titular de la cédula de identidad Nº 10.915.321, tenía fondos para la fecha de la emisión del cheque (15-10-2011), o dentro del año siguiente, para cubrir el monto de Bs 200.000, que es el monto establecido en el cheque Nº 88002289. Me propongo demostrar con esta prueba, que para la fecha de su emisión y en los ocho días siguientes a esa fecha, ni al año de su emisión, no tenía fondos la cuenta bancaria de la demandante para pagar ese cheque, que es el documento fundamental de la reconvención propuesta…” (sic).
De lo transcrito anteriormente, se puede apreciar que la referida prueba de informes, no admitida, contiene el objeto que se persigue con ella y la relación que esta tiene con el asunto en litigio, lo que conduce a concluir que tal prueba es pertinente y consecuencialmente, resulta admisible (haciendo la observación de que existen otros requisitos legales que condicionan el derecho a la recepción de los medios probatorios, como lo son la legalidad y su oportuna promoción) sin que ello signifique necesariamente que esa prueba deba ser valorada en la sentencia definitiva.
Por tanto, en vista de que la prueba promovida por la parte apelante no es manifiestamente impertinente, este Juzgado Superior concluye que la presente apelación debe ser declarada con lugar y en consecuencia, debe revocarse parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial el día 3 de febrero de 2017 y reponerse la causa al estado de que el tribunal a quo admite el aludido medio probatorio, sin que ello implique la nulidad de las restantes pruebas ya evacuadas, las cuales conservan su validez, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 3 de febrero de 2017.
SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas dictado por el A quo el día 3 de febrero de 2017, solo en lo que se refiere a la negación de la prueba de informe promovida como primero, relacionada con la información a ser solicitada al Banco de Venezuela, agencia ubicada en el C. C. Pineda de la ciudad de Valera.
Se REPONE la causa al estado de que el tribunal A quo admita el aludido medio probatorio, sin que ello implique la nulidad de las restantes pruebas ya evacuadas, las cuales conservan su validez, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Abog. JUAN MARÍN DUARRY

LA SECRETARIA,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo la 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,