REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 0934
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS JAVIER FORFORA DEL ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.260.942, domiciliado en La Hoyada de Mosquey, sector I, casa sin número, Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados RAMÓN JOSÉ GARCÍA VERGARA y MIREYA COROMOTO BETANCOURT VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.707 y 205.330 respectivamente, domiciliados en la avenida Miranda, Centro Comercial Doña Marta, local número 9, segundo piso de MRW, Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el que acordó otorgar CARTA DE REGISTRO N° 2130114882012RAT179981 y TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, en reunión número 428-12 de fecha 22 de marzo de 2012, a favor de los ciudadanos JORGEN CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA LEAL DE CHINCHILLA, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.759.473 y 4.146.691 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “LA CHIQUINQUIRÁ”, ubicado en el Sector Loma Pabellón, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con una superficie de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (5.391 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por León González y la Sucesión Cáceres; SUR: Terreno ocupado por Fabricio Cáceres; ESTE: Terreno ocupado por Luís Cáceres; y OESTE: Terreno ocupado por Sucesión Cáceres, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN siguientes: 1 Norte 1026183; Este: 362542; 2 Norte 1026154; Este: 362522; 3 Norte 1026121; Este: 362513; 4 Norte: 1026112; Este 362615; 5 Norte: 1026160; Este: 362616; 6 Norte: 1026177; Este: 362571; 7 Norte 1026183; Este: 362542.
TERCEROS INTERESADOS BENEFICIARIOS DEL ACTO CONFUTADO: ciudadanos JORGEN CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA LEAL DE CHINCHILLA, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.759.473 y 4.146.691, domiciliados en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.
ÚNICO
Vista la diligencia cursante al folio 653 de actas del expediente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, la misma es de fecha 08 de junio de 2017, suscrita por los abogados LUISA MERCEDEZ SCROCCHI TOVAR y ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.765 y 197.390 respectivamente, acompañando copia certificada de instrumento poder debidamente notariado y copia fotostática simple de oficio número 0662916 de fecha 13 de diciembre de 2016, emanado de la Inspectora General de Tribunales, Magistrada Francia Coello González, cursantes del folio 654 al folio 656 de actas, en la que expresan: “…Actuando como apoderados de los ciudadanos Alitza Magdalena Leal de Chinchilla y Jorgen Cesar Chinchilla Araque, portadores de la Cédula de Identidad números 4.146.691 y 4.759.473. Según poder otorgado en fecha 16 de junio 2017, Notaría de Trujillo, N° 29, tomo: 31, Folio 88 al 90, consignación que hacemos en fotostáticas simples para que sea certificado una vez confrontado con el poder original para que surta el efecto de ley; Pedimos al Juez se inhiba por estar incurso en la causal de enemistad que el ha manifestado en otros juicios y por existir denuncia ante el DEM Caracas; por tal motivo solicitamos se aparte del presente caso por tener conocimiento de que las mismas existen, consigno copia simple del procedimiento que cursa contra dicho Juez./- petición que hacemos en base al artículo 51 Carta Magna…”. (sic) (Lo resaltado de la diligenciante).
Respecto a los abogados en ejercicio LUISA MERCEDEZ SCROCCHI TOVAR y ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ antes identificados, si esta facultados o no para actuar en el presente expediente, se hacen las siguientes reflexiones: Este sentenciador se inhibió en el expediente número 0971 de la numeración llevada por este Tribunal, específicamente al folio 87 del respectivo expediente, motivado a que el suscrito mantiene enemistad con los abogados LUISA MERCEDEZ SCROCCHI TOVAR y ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ y conforme al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, entre otros hechos y circunstancias plenamente demostrables, las siguientes: Debido a sentencia número 621 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de marzo de 2003, que recayó en expediente números 02-0826 y 02-1220, la cual aparece publicada en el Repertorio de Jurisprudencia Venezolana de RAMIREZ & GARAY, Tomo CXCVII, marzo de 2003, páginas 313 al 316, como consecuencia de dicha actuación como Procurador Agrario del Estado Trujillo para esa época en que representaba a los quejosos por violación de derechos y garantías constitucionales alegados, fueron contraparte los antes identificados abogados LUISA MERCEDEZ SCROCCHI TOVAR y ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ quienes resultaron afectados sus intereses en dicho fallo antes expresado y aparece publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), dada mi intervención como procurador Agrario en la referida contienda judicial, fui denunciado penalmente por el mencionado abogado ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ y a la vez después de una larga investigación fiscal, fue solicitado el Sobreseimiento de la causa por la Vindicta Pública por estar mis actuaciones en dicha querella constitucional y demás actuaciones en defensa de los que interpusieron el Amparo Constitucional, ajustadas a derecho y justicia y los tribunales penales incluyendo la Sala de Casación Penal del Mas Alto Tribunal de la República, dejó firme tales decisiones declarando sin lugar el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el referido abogado ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ y así se puede apreciar en fallo número 678 que recayó en el expediente número RC08-346 de fecha 09 de diciembre de 2008, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve); es necesario dejar sentado que dicho abogado ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ también me denunció ya como juez, ante las instancias disciplinarias y en donde existe decisión definitivamente firme en una de sus denuncias que interpuso en mi contra, que no prosperó y que está publicada incluso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.601 de fecha 25 de enero de 2011, decisión emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que confirma la Decisión de la Inspectoría General de Tribunales, por lo que la copia fotostática del oficio número oficio número 0662916 de fecha 13 de diciembre de 2016, emanado de la Inspectora General de Tribunales, Magistrada Francia Coello González, abunda en demasía la enemistad que existe entre los abogados LUISA MERCEDEZ SCROCCHI TOVAR y ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ y mi persona, ya que por las mismas causales me he inhibido a la abogada LUISA MERCEDEZ SCROCCHI TOVAR , cuando ha ejercido la profesión de abogada en forma independiente del abogado ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ y así se puede apreciar en los expedientes números 0872, 0802, 0734 y en el expediente número 0931, donde bien sea ha ingresado por apelación o primigeniamente a este Tribunal bien sea como representante de la parte demandante o demandada. Toda esa saña de ataques y denuncias ha creado una enemistad entre dichos abogados y el suscrito, aunque de mi ser no percibo resentimiento alguno hacia sus personas, ya que todas mis actuaciones como Procurador Agrario del Estado Trujillo en dicho asunto esta ajustado a derecho y justicia al igual que como juez de este Tribunal. Ante tal situación y particularmente en el presente expediente es obligante para este sentenciador hacer las siguientes indagaciones: El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 83. No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de la causal 1a, 2a, 3a, 4a, 12a, y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”. (Resaltado del Tribunal).
Haciendo una reflexión sobre el contenido de esta norma adjetiva antes trascrita, interesa a este sentenciador, para el caso bajo estudio, el Primero y Segundo Aparte del artículo en referencia que la norma excluye a ejercer la representación judicial o la asistencia jurídica en causas a los abogados o abogadas que estén comprendidos con el operador de justicia en algunas de las causales establecidas en el artículo 82, que hubiese sido declarada con anterioridad en otros juicios, tal como precedentemente había sido señalado, lo que significa que los profesionales del derecho LUISA MERCEDEZ SCROCCHI TOVAR y ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ, antes identificados están excluidos de prestar asistencia jurídica o representación a los terceros beneficiarios del Acto Confutado en el presente asunto ciudadanos JORGEN CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA LEAL DE CHINCHILLA, por estar comprendidos en causal de inhibición el juez y tienen conocimiento absoluto de ello, incluso en la misma Diligencia lo dejan así sentado, aunado a ello, en el presente expediente ya el suscrito emitió un pronunciamiento al fondo sobre el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario interpuesto, tal como consta en sentencia cursante del folio 604 al folio 637 de actas, de fecha 12 de diciembre de 2016 y en el DISPOSITIVO TERCERO del referido fallo, se advirtió que tiene consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en armonía con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La facultad relativa que tiene el juez de impedir actuar en su Tribunal a el abogado comprendido con él, en alguna causal de recusación o de inhibición ya declarada en juicio anterior, vino a dar solución a los conflictos de intereses que generaba frecuentes problemas en la práctica judicial, en referencia al ejercicio de la libre profesión, que no le lesiona el ejercicio del trabajo al profesional del derecho y así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.301 del 31/10/2000, Cristian Wulkop Moller, que estableció:
“…En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistenta pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte”. (resaltado del tribunal.).
La exposición de motivos de la Reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986, enunció “…sin embargo, se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que viene produciendo serios perjuicios a la administración de justicia actualmente:
Uno de estos aspectos, es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso, se ha establecido en el artículo 83 del proyecto, que: “No serán admitidos a ejercer la representación de las partes en juicio, quienes estén comprendidos con el funcionario judicial en algunas de las causales indicadas en el artículo 82, que hubiere sido declaradas existentes con anterioridad en otro juicio….” (resaltado del tribunal.).
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números: 2372, de fecha 09 de octubre de 2002; 2876, de fecha 20 de noviembre de 2002; 1917 de fecha 19 de octubre de 2007 y la número 1635, del 02 de noviembre de 2011, estableció criterio referido a la constitucionalidad del precitado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y dejando claro que es una limitación temporal para el ejercicio del derecho de representación.
La causal de inhibición existente entre los profesionales del derecho LUISA MERCEDEZ SCROCCHI TOVAR y ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ, antes identificados y mi persona se dejó claramente expresada con anterioridad que a pesar de producirse sentencias antes descritas que declaran sobre mi transparencia en mi actuar como servidor público, conservo la enemistad con dichos abogados, existiendo pruebas escritas irrefutables en los expedientes antes nombrados. Por todos los motivos antes expresados, considera este sentenciador que los referidos abogados han de ser excluidos para representar a los ciudadanos JORGEN CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA LEAL DE CHINCHILLA, identificados en autos. Así se decide.
Ahora bien, con el nuevo modelo de Estado previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que es Democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Para desarrollar estos principios es aprobado el artículo 26 de la Carta Fundamental que establece la Tutela Judicial efectiva, el artículo 253 del Mismo Texto Fundamental plasma que el Sistema de Justicia no solo lo conforman los jueces y juezas, Ministerio Público y la Defensa Pública, entre otros, sino también los abogados y abogadas, por lo tanto, todos los que conforman este sistema debemos velar para que se haga patente ese modelo de Estado, por lo tanto no pueden promoverse dilaciones que traen como consecuencia el retardo procesal y va en contra de la economía procesal como uno de los requisitos de la Tutela Judicial Efectiva.
Entendido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en el presente asunto este juzgador ya produjo el fallo definitivo, solo resta que las partes ejerzan los recursos que establecen las leyes, las cuales están dentro del lapso para ello, en caso de no ejercicio del recurso de apelación se remitirá de todas maneras al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social a los fines de la consulta antes expresada. Por lo que inhibirme en el presente asunto, sería soslayar los principios contemplados en el artículo 2 Constitucional y que están desarrollados en el articulado de la misma Carta Fundamental, por crear retardo procesal.
Así las cosas, en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de ciudadanos JORGEN CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA LEAL DE CHINCHILLA, por ser la materia agraria de interés y orden público, considera prudente oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Trujillo, a los fines que nombre un defensor o defensora pública agrario, para que asista o represente a los ciudadanos JORGEN CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA LEAL DE CHINCHILLA en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario. Advirtiendo que el estado en que se encuentra el referido recurso, es dentro del lapso para ejercicio del Recurso de Apelación. Se indica que la Sede de la Defensa Pública esta ubicada en el mismo Palacio de Justicia, en la misma Torre Norte y piso donde se encuentra la Sede de este Tribunal y ambas sedes están divididas por un pasillo. Así se establece.
DECISIÓN:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SE EXCLUYEN como abogados Asistentes o apoderados judiciales a los profesionales de la abogacía en ejercicio ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ y LUISA MERCEDEZ SCROCCHI TOVAR, de los ciudadanos JORGEN CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA LEAL DE CHINCHILLA, antes identificados.
SEGUNDO: En aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de los ciudadanos JORGEN CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA LEAL DE CHINCHILLA, por ser la materia agraria de interés y orden público, OFÍCIESE a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Trujillo, a los fines que nombre un defensor o defensora pública agrario, para que asista o represente a los ciudadanos JORGEN CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA LEAL DE CHINCHILLA en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario. Advirtiendo que el estado en que se encuentra el referido recurso, es dentro del lapso para ejercicio del Recurso de Apelación. Se indica que la Sede de la Defensa Pública esta ubicada en el mismo Palacio de Justicia, en la misma Torre Norte y piso donde se encuentra la Sede de este Tribunal y ambas sedes están divididas por un pasillo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en la ciudad de Trujillo, Trujillo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;
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BIXY K. AGUIAR C.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0934)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Exp. 0934
RJA/BKAC/ur.
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