REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

EXPEDIENTE: Nº 0953

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: ciudadano JOSÉ ANTONIO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.349.043, domiciliado en el sector Carbonero, parroquia Valerita, Municipio Miranda, Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 164. 979, Defensor Público Agrario Auxiliar.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión EXT 227-14, de fecha 17 de septiembre de 2014, mediante el cual se otorga a la ciudadana PASTORA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.765.006, TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Carbonero, parroquia Aguas Calientes, municipio Miranda, constante de una superficie de TREINTA y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (38 ha con 5845 m2) ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Yorman Lucena y Crisalida Lucena; SUR: Terrenos ocupados por Hernaldo Lucena y Pablo Rodríguez; ESTE: Terrenos ocupados por Hernaldo Lucena; OESTE: Vía agrícola y terreno ocupado por Alix Andrade.

I

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 18 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 07 de diciembre de 2015, y en fecha 08 de diciembre de 2015, por medio de auto que cursa al folio 19 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 03 al 13), asignándose el número 0953 de la numeración llevada por este Tribunal, cuyo escrito cursa desde el folio 01 al 12 y sus anexos cursantes del folio 13 al folio 17 de actas, inicialmente dicho escrito recursivo fue presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUCENA con la ciudadana MARÍA ISABEL MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 9.637.938, sin embargo desistió en fecha 21 de febrero de 2017, tal como consta en escrito que riela al folio 41 de actas y a la vez fue homologado dicho desistimiento el 24 de febrero de 2017 en lo que respecta a dicha litisconsorte activa, tal como consta en decisión que consta del folio 43 al folio 45 de actas, quedando la misma fuera del proceso. En el referido escrito recursivo señala la parte recurrente los siguientes hechos:
“…En virtud de que el presente recurso pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, es preciso realizar un análisis del instrumento correspondiente a la DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, antes indicado, para luego señalar las garantías constitucionales que considero fueron violentadas por la administración…”.(sic).
Seguidamente expresa: “…En fecha 17 de septiembre de 2014, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, otorgó TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana PASTORA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.765.006, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Carbonero, parroquia Aguas Calientes, municipio Miranda, constante de una superficie de TREINTA y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (38 ha con 5845 m2) ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Yorman Lucena y Crisalida Lucena; SUR: Terrenos ocupados por Hernaldo Lucena y Pablo Rodríguez; ESTE: Terrenos ocupados por Hernaldo Lucena; OESTE: Vía agrícola y terreno ocupado por Alix Andrade…”.(sic). (Lo resaltado de la parte recurrente).
Mas adelante explana: “…Es el caso ciudadano juez, que en el mes de enero de 2015, mis representados solicitaron ante la Defensoría Pública Agraria, la asistencia a los fines de solventar problemática relacionada con daños a cultivos, en razón de que el ganado de la ciudadana Pastora Lucena y Alexander Lucena, había ingresado a una parte del inmueble en el cual mis representados vienen ejerciendo la posesión desde hace mas de quince (15) años y ocasionaron daños a la producción de maíz; cabe resaltar que el ganado propiedad de los ciudadanos antes mencionados, había efectuado daños en oportunidades anteriores, sin embargo, hasta la presente fecha no han tomado las previsiones para que dicha situación no ocurra…”. (sic).
Por otro lado expone: “…En este orden, ante la Defensoría Pública Agraria, se inició el expediente, se fijó convocatoria para el día doce (12) de enero de 2015, compareciendo el ciudadano Alexander Antonio Lucena, quien indicó que las cercas se encontraban en mal estado, razón por la que debían ser arregladas entre ambos y a los fines de solventar el conflicto de manera definitiva, se acordó realizar inspección para el día veintiuno (21) de enero de 2015. Durante el recorrido de la inspección y en aras de no continuar el conflicto mis representados le indicaron al ciudadano Alexander Lucena, hijo de la ciudadana Pastora Lucena, que debía velar para que el ganado no ingresara a la parcela, pues no querían ejercer acciones legales para reclamar la indemnización de los daños y en razón de que el ganado se mantuvo a distancia, mi representado no vió la necesidad de impulsar el expediente, hasta que a mediados del mes de octubre de 2015, el ganado ingresó nuevamente a la parcela y cuando mis representados se acercaron a los ciudadanos Alexander Lucena y Pastora Lucena para indicarles que debían sacar el mismo, estos le manifestaron que parte del inmueble en el cual mi representado realiza actividades de producción le pertenecía a la ciudadana Pastora Lucena…”.(sic).
Mas adelante aduce: “…En razón de la información suministrada, mi representado acudió nuevamente ante el despacho defensoril solicitando se verificara si dicha ciudadana tenía algún procedimiento legal. Es así como vía telefónica se solicitó información a la Oficina Regional de Tierras, quienes indicaron que efectivamente la prenombrada ciudadana había tramitado la regularización de tenencia de la tierra, posteriormente se obtuvo copia del instrumento legal y se cotejaron los puntos de coordenadas, verificando que el inmueble indicado en el mismo, solapa en una superficie de ONCE HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (11 has con 6.105 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con lote de terreno ocupado por la ciudadana Pastora Lucena; SUR: Con lote de terreno ocupado por el ciudadano Alexander Lucena, Quebrada La Carbonera y terreno ocupado por Pablo Rodríguez; ESTE: Con lote de terreno ocupado por Pablo Rodríguez; OESTE: Con lote de terreno ocupados por los recurrentes…”.(sic). (Lo resaltado de la parte recurrente).
Continua explanando: “…Ciudadano juez, en el procedimiento administrativo iniciado por la ciudadana LUCENA PASTORA, plenamente identificada, mis representados no realizaron intervención alguna, durante la fase de sustanciación, en virtud de que la administración no les notificó, razón por la que se vieron en la imposibilidad de ejercer sus defensas y exponer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el órgano administrativo no debía iniciar y en consecuencia no debía otorgar el Acto Administrativo solicitado...”. (sic). (Lo resaltado de la parte recurrente).
Concluye que: “…La falta de notificación en la sustanciación de dicho procedimiento, trajo como resultado que la Administración otorgara a la ciudadana PASTORA LUCENA, TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Carbonero, parroquia Aguas Calientes, municipio Miranda, constante de una superficie de TREINTA y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (38 ha con 5845 m2) ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Yorman Lucena y Crisalida Lucena; SUR: Terrenos ocupados por Hernaldo Lucena y Pablo Rodríguez; ESTE: Terrenos ocupados por Hernaldo Lucena; OESTE: Vía agrícola y terreno ocupado por Alix Andrade....”. (sic) (Lo resaltado de la parte recurrente)
Acompaña al presente Recurso los siguientes documentos: Copia fotostática del Acto Administrativo atacado de nulidad con la letra “C”.
Promueve los siguientes medios: TESTIMONIALES: promueve la testifical jurada de los ciudadanos: AUDILIO ANTONIO MARQUINA GIL, CRUZ MARIA DURÁN ESCALONA, ISIDRO ANTONIO AGUILAR GIL y PEDRO JOSÉ SANTINI BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad Número 5.793.141, 5.783.389, 16.651.502 y 4.657.717, domiciliados en el Sector Carbonero, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Miranda Y DOCUMENTALES: Promueve en copia simple, copia de la DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT 227-14, de fecha 17 de Septiembre de 2014 a favor de la ciudadana PASTORA LUCENA.



II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:

En fecha 15 de diciembre de 2015, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 20 al folio 22 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado).
Se considera que la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los entes agrarios son los tribunales superiores regionales como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia. Tal como se desprende del escrito recursivo, se observa que la finca esta ubicada en el sector Carbonero, parroquia Aguas Calientes, Municipio Miranda del Estado Trujillo, estando enmarcado dicho inmueble, dentro del ámbito territorial de competencia de este Juzgado.
Por lo que reitera la competencia este Tribunal, tratándose de un recurso de Nulidad de Acto Administrativo, mediante el cual se otorga: “…a la ciudadana PASTORA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.765.006, TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Carbonero, parroquia Aguas Calientes, municipio Miranda, constante de una superficie de TREINTA y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (38 ha con 5845 m2) ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Yorman Lucena y Crisalida Lucena; SUR: Terrenos ocupados por Hernaldo Lucena y Pablo Rodríguez; ESTE: Terrenos ocupados por Hernaldo Lucena; OESTE: Vía agrícola y terreno ocupado por Alix Andrade…” (sic) (Resaltado del recurrente”. Así se establece.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, observa:
El juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LUCENA y MARÍA ISABEL MELENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.349.043 y 9.637.938, domiciliados en el Sector Carbonero, Parroquia Valerita, Municipio Miranda, Estado Trujillo, asistidos por la Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en su carácter de Defensora Pública Agraria Provisoria, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Reunión EXT 227-14, de fecha 17 de septiembre de 2014, mediante el cual se otorga a la ciudadana PASTORA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.765.006, TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Carbonero, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Miranda, constante de una superficie de TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (38 ha con 5845 m2) ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Yorman Lucena y Crisálida Lucena; SUR: Terrenos ocupados por Heraldo Lucena y Pablo Rodríguez; ESTE: Terrenos ocupados por Hernaldo Lucena; OESTE: Vía agrícola y terreno ocupado por Alix Andrade, dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copias fotostáticas simples del Acto Administrativo recurrido y del texto del mismo se desprende que el Instituto Nacional de Tierras otorga a la ciudadana PASTORA LUCENA titular de la cédula de identidad número 5.765.006, TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Carbonero, parroquia Aguas Calientes, municipio Miranda, constante de una superficie de TREINTA y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (38 ha con 5845 m2), dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, la recurrente expuso que el Instituto Nacional de Tierras le violó los derechos consagrados en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 numerales 1° y 4° de la ley Orgánica reprocedimientos Administrativos, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando al respecto el recurrente, que el inmueble sobre el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 17 de septiembre de 2014, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria, otorgó a la ciudadana PASTORA LUCENA, TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Carbonero, parroquia Aguas Calientes, municipio Miranda del Estado Trujillo, de aquí se evidencia que se da por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario, en que queda a salvo que en el curso del trámite del recurso, sea demostrado lo contrario, los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado; así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación por oficio del la Procurador General de la República, al igual que por boleta al Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado con copia fotostática de todas las actuaciones que deben ser aportadas por los recurrentes, así mismo notificar por boleta a la beneficiaria del acto confutado la ciudadana PASTORA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.765.006, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 438 de fecha 04 de abril de 2001, que recayó en el expediente número 2000-1944 para que se enteren de dicho recurso admitido y ejerzan su derecho a la defensa, si consideran que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines. Así se decide.


III

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.349.043, domiciliado en el sector Carbonero, parroquia Valerita, municipio Miranda, estado Trujillo, asistido por la abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 95.111, Defensora Pública Agraria Provisoria, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Reunión EXT 227-14, de fecha 17 de septiembre de 2014, mediante el cual se otorga a la ciudadana PASTORA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.765.006, TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Carbonero, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Miranda del Estado Trujillo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar boleta de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 108 del referido Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador o Procuradora General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la misma.
TERCERO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, sopena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo.
QUINTO: Se ordena notificar por boleta a la beneficiaria del acto confutado de nulidad ciudadana PASTORA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.765.006, presuntamente domiciliada en el sitio objeto del litigio, , para que se entere de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los diez (10) días de despacho otorgados al Instituto Nacional de Tierras a tales fines.
SEXTO: Se ordena la apertura de dos cuadernos de medidas con copia certificada del recurso interpuesto y del presente pronunciamiento de Admisión, instando a la parte recurrente, aportar los correspondientes fotostatos, a los fines de la declaratoria sobre las medidas solicitadas, una vez abiertos los respectivos cuadernos.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,

____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;

____________________________
BIXY K. AGUIAR CORONADO


La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0953)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL;




Exp. 0953
RJA/BKAC/cvvg.-