REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

EXPEDIENTE: Nº 0982
ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.266.062, domiciliado en el Sector Valle Encantado, a trescientos metros (300 mts) del Puente Cabrita, vía principal a Juan Díaz hacia el Alto de Escuque, finca Posesión Corozo, Parroquia Escuque del Estado Trujillo, actuando en su nombre y en representación de los miembros de la Sucesión PEDRO REGULO PALOMARES H., ciudadanos ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE, MARBELIS LISMARY y REGULO ALFONZO PALOMARES BRICEÑO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad número 5.493.607, 14.929.145, 15.824.732 y 18.095.722 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ENEIDA JOSEFINA PERNÍA VALERA y MAXIMO RANGEL PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.700 y 46.740, domicilio procesal en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR DE JESÚS GAVIDIA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad número 23.593.704.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Agrario N° 2 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 164.979.

ÚNICO

Vista la Diligencia de fecha 08 de junio de 2017, cursante al folio 259 de actas del expediente identificado en encabezamiento de la presente decisión, que contiene ASOCIACIÓN DE PODER APUD ACTA, plasmado por la abogada ENEIDA PERNÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.700, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ya identificada, en el que ASOCIA el Poder APUD ACTA al abogado ALVARO RAMÓN GALLARDO PÉREZ, en dicha Diligencia expone: “…Asocio el Poder Apud Acta que me fuera conferido en la presente causa, al Abogado en ejercicio: ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 197.390, con las mismas facultades de representar y seguir el Juicio en todas sus instancias, grados e incidencias hasta su definitiva terminación e igualmente para conciliar, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, evacuar y promover pruebas, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, ser citado o darse por citado, notificado y disponer del Derecho en litigio, todo de conformidad con el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (sic)(Lo resaltado de la diligenciante)
Respecto al abogado en Ejercicio ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ antes identificado, si esta facultado o no para actuar en el presente expediente, se hacen las siguientes reflexiones: Este sentenciador se inhibió en el expediente número 0971 de la numeración llevada por este Tribunal, específicamente al folio 87 del respectivo expediente, motivado a que el suscrito mantiene enemistad con dicho abogado ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ conforme al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, entre otros hechos y circunstancias plenamente demostrables, las siguientes: Debido a sentencia número 621 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de marzo de 2003, que recayó en expediente números 02-0826 y 02-1220, la cual aparece publicada en el Repertorio de Jurisprudencia Venezolana de RAMIREZ & GARAY, Tomo CXCVII, marzo de 2003, páginas 313 al 316, como consecuencia de dicha actuación como Procurador Agrario del Estado Trujillo para esa época en que representaba a los quejosos por violación del derecho constitucional alegado, fui denunciado penalmente por el mencionado abogado ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ y a la vez después de una larga investigación fiscal, fue solicitado el Sobreseimiento de la causa por estar mis actuaciones en dicho juicio de amparo constitucional y demás actuaciones en defensa de los que interpusieron el Amparo Constitucional, ajustadas a derecho y justicia y los tribunales penales incluyendo la Sala de Casación Penal, dejó firme tales decisiones declarando sin lugar el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el referido abogado ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ; es necesario dejar sentado que dicho abogado ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ también me denunció ya como juez, ante las instancias disciplinarias y en donde existe decisión definitivamente firme en una de sus denuncias que interpuso en mi contra, que no prosperó y que está publicada incluso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Toda esa saña de ataques y denuncias ha creado una enemistad entre dicho ciudadano y mi persona, aunque de mi ser no percibo resentimiento alguno hacia su persona, ya que todas mis actuaciones como Procurador Agrario del Estado Trujillo en dicho asunto esta ajustado a derecho y justicia al igual que como juez de este Tribunal. Ante tal situación y particularmente en el presente expediente es obligante para este sentenciador hacer las siguientes indagaciones: El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 83. No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de la causal 1a, 2a, 3a, 4a, 12a, y 18a. No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”. (Resaltado del Tribunal).
Del contenido de esta norma adjetiva antes trascrita, interesa a este sentenciador, para el caso bajo estudio, el Primer Aparte del artículo en referencia que la norma excluye a ejercer la representación judicial o la asistencia jurídica en causas a los abogados o abogadas que estén comprendidos con el operador de justicia en algunas de las causales establecidas en el artículo 82, que hubiese sido declarada con anterioridad en otros juicios, tal como precedentemente había sido señalado, lo que significa que el profesional del derecho ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ, antes identificado esta excluido de prestar asistencia jurídica o representación a la parte demandante en el presente asunto, por estar comprendido en causal de inhibición el juez y tiene conocimiento absoluto de ello, todo quedó demostrado en el expediente 0971 antes referido, aunado a ello, el demandante de autos esta representado por los abogados ENEIDA JOSEFINA PERNÍA VALERA y MAXIMO RANGEL PAREDES, para mayor abultamiento el abogado en ejercicio y demandante en nombre propio y representación de la Sucesión PEDRO REGULO PALOMARES H., abogado ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO actúa como abogado, no dando pie a que exista indefensión, por quedar descartado de la causa el nombrado abogado, por lo que al quedar excluido dicho abogado ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ, el poderdante no le es soslayado el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en diligencia de fecha 04 de diciembre de 2015, cursante al folio 165 de actas, el ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, asistido por el abogado MAXIMO RANGEL PAREDES, ya identificado, expone: “…Confiero PODER APUD ACTA, amplio y suficiente en cuanto a Derecho se refiere, a los Abogados en ejercicio MÁXIMO RANGEL PAREDES y ENEIDA PERNIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-9.172.463 y V-14.460.264, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 46.740 y 123.700; para que me represente en la presente causa y que cursa por ante este Tribunal con el Expediente N°: 0334.- En consecuencia, los prenombrados Abogados quedan ampliamente facultados para representarme y seguir el Juicio en todas sus instancias, grados e incidencias hasta su definitiva terminación e igualmente para conciliar, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, evacuar y promover pruebas, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, ser citado o darse por citado, notificado y disponer del Derecho en litigio, todo de conformidad con el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (sic)(Lo resaltado y subrayado del diligenciante)
Esta orientación o facultad relativa que tiene el juez de impedir actuar en su Tribunal a el abogado comprendido con él, en alguna causal de recusación o de inhibición ya declarada en juicio anterior, vino a dar solución a los conflictos de intereses que generaba frecuentes problemas en la práctica judicial, en referencia al ejercicio de la libre profesión, que no le lesiona el ejercicio del trabajo al profesional del derecho y así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.301 del 31/10/2000, Cristian Wulkop Moller, que estableció:
“…En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistenta pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte”. ( resaltado del tribunal.).
La exposición de motivos de la Reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986, enunció “…sin embargo, se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que viene produciendo serios perjuicios a la administración de justicia actualmente:
Uno de estos aspectos, es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso, se ha establecido en el artículo 83 del proyecto, que: “No serán admitidos a ejercer la representación de las partes en juicio, quienes estén comprendidos con el funcionario judicial en algunas de las causales indicadas en el artículo 82, que hubiere sido declaradas existentes con anterioridad en otro juicio….” (resaltado del tribunal.).
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números: 2372, de fecha 09 de octubre de 2002; 2876, de fecha 20 de noviembre de 2002; 1917 de fecha 19 de octubre de 2007 y la número 1635, del 02 de noviembre de 2011, estableció criterio referido a la constitucionalidad del precitado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y dejando claro que es una limitación temporal para el ejercicio del derecho de representación.
La causal de inhibición existente entre el abogado ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ, antes identificado y mi persona se remonta se dejó claramente expresada con anterioridad que a pesar de producirse sentencias antes descritas que declaran sobre mi transparencia en mi actuar como servidor público, conservo la enemistad con dicho abogado ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ, existiendo pruebas escritas irrefutables en el expediente 0971 entre otros donde me he inhibido.
Ahora bien con relación a los abogados ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, ENEIDA JOSEFINA PERNÍA VALERA y MAXIMO RANGEL PAREDES no tengo ninguna causal de inhibición, pero si existe causal de inhibición y por lo tanto de exclusión del abogado ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ en el presente asunto, en consecuencia por tener representación la Sucesión PEDRO REGULO PALOMARES H., en el presente asunto se hace innecesario oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública para que ejerza representación o asistencia del ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, y a sus coherederos comunes, los miembros de la Sucesión PEDRO REGULO PALOMARES H., ciudadanos ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE, MARBELIS LISMARY y REGULO ALFONZO PALOMARES BRICEÑO.

DECISIÓN:

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SE EXCLUYE como abogado Asistente o Apoderado Judicial al abogado en ejercicio ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ, del ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, quien actúa en su nombre y en representación de los miembros de la Sucesión PEDRO REGULO PALOMARES H., ciudadanos ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE, MARBELIS LISMARY y REGULO ALFONZO PALOMARES BRICEÑO, identificados en autos.
SEGUNDO: TÉNGASE como Apoderados Judiciales del ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, quien actúa en su nombre y en representación de los miembros de la Sucesión PEDRO REGULO PALOMARES H., ciudadanos ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE, MARBELIS LISMARY y REGULO ALFONZO PALOMARES BRICEÑO, a los abogados ENEIDA JOSEFINA PERNÍA VALERA y MAXIMO RANGEL PAREDES, identificados en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en la ciudad de Trujillo, Trujillo a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,

____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;

___________________
BIXY K. AGUIAR C.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y media de la mañana (10:30 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0982)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Exp. 0982
RJA/BKAC/ur.