REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207° y 158°

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 24.789 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: SIMULACIÓN DE VENTA
DEMANDANTE: MAXIMILIANO VILORIA VILORIA, MARY LISETH VILORIA PÉREZ, DIANA CAROLINA VILORIA PÉREZ, HÉCTOR HUGO VILORIA SÁNCHEZ, ESTHER DEL VALLE VILORIA MONTILLA, MARISOL VILORIA DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.323.223, 15.294.644, 14.329.075, 10.910.884, 20.038.564, 5.496.713, respectivamente; los primeros tres domiciliados en el sector Juan Díaz, más arriba de la escuela Juan Díaz, vía principal, carretera que conduce Alto – Escuque, el cuarto domiciliado en la urbanización Tabisquey, edificio Nro. 02, planta baja, apartamento 00-07, la quinta domiciliada en la Urbanización Fray Ignacio Alvarez, calle Bolívar, parroquia Escuque, municipio Escuque; y la sexta de las pre – nombrados domiciliada en la vereda 15, casa Nro. 07, urbanización Conticinio, (plata IV), municipio Valera, estado Trujillo, herederos y co herederos pre – muertos y post – Morten de los ciudadanos OSBALDO DE JESÚS VILORIA VILORIA, DIEGO LUIS VILORIA VILORIA, ALFREDO ENRIQUE VILORIA VILORIA,( DIFUNTOS), de la sucesión ANA RAFAEA VILORIA DE VILORIA, quien falleciera AD – INTESTATO en fecha 21 de abril del año 2005.
DEMANDADOS: ARISTIDES RIVAS, FIDEL AGUSTIN RIVAS, MARÍA DOLORS RIVAS DE HERNÁNDEZ, LEOBALDO DE JESÚS RIVAS, ROSA ALVA RIVAS DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.268.551, 4.323.951, 4.326.695, 9.164.492 y 10.397.180, respectivamente, domiciliados en el sector Juan Díaz, antigua callejuela que conduce de Escuque – Alto, cerca de la escuela Juan Díaz, parroquia Escuque, municipio Escuque, estado Trujillo.
U N I C A
Visto que la parte actora, en su escrito de demanda, solicita de este Tribunal se decrete a su favor: PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble o terreno objeto de la presente litis, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), inscrito bajo el Nro. 2016.696, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 449.19.4.3.1178, y correspondiente al libro de folio real del año 2016.
Ahora bien, se verifica del escrito de reforma de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento “…demando a los ciudadanos ARISTIDES RIVAS, FIDEL AGUSTIN RIVAS, MARÍA DOLORES RIVAS DE HERNÁNDEZ, LEOBALDO DE JESÚS RIVAS, ROSA ALVA RIVAS DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.268.551, V- 4.323.951, V- 326.695, V – 9.164.492 Y V- 10.397.180, respectivamente, domiciliados en el sector Juan Díaz, antigua callejuela que conduce de Escuque – Alto, cerca de la escuela Juan Díaz, Parroquia Escuque, Municipio Escuque, Estado Trujillo, por ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE SIMULACIÓN DE VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES DE UN LOTE DE TERRENO… ” (Cursivas de este Tribunal).
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinarla. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo acompañar la parte la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva, requisitos éstos concurrentes para el decreto de cualquier medida.
De lo anterior, a criterio de este Juzgado, la peticionaria no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble solicitada por la parte actora, descrito en el libelo de demanda. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bien inmueble objeto de la presente litis y señalado en el escrito de reforma de demanda.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 067