REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207° y 158°
Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza Definitiva.
Expediente Nro.: 24.826
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Accionante: DOUGLAS EDUARDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.261.667, domiciliado en municipio Valera del estado Trujillo
Accionado: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DE LA COMPETENCIA
Visto el escrito de demanda de Amparo Constitucional, instaurado por el ciudadano Douglas Eduardo Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.261.667, domiciliado en Municipio Autónomo Valera, estado Trujillo, en contra de la decisión dictada por el Juez Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil diecisiete (2017); este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de Sentencia Nro 470 de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional. Así se establece
DEL AMPARO SOLICITADO
Se recibe la presente causa por distribución, con motivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Douglas Eduardo Rivas, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente 12.967 de fecha 25 de Marzo del 2013.
Alega el accionante, que el demandante en la interposición de la demanda solicita la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento al pago del canon con mora de dos meses sin pagar el mismo, pero que lo mas agravante y aberrante por parte del ciudadano Juez que dicto el fallo es que jamás reviso los instrumentales de la pretensión y no se percato que el contrato de arrendamiento fue suscrito el 15 de Noviembre del 2010 y que este ciudadano asevera que no había cancelado los meses de noviembre y diciembre del 2010, -preguntándose la accionante- como puede estaR insolvente si el contrato fui suscrito en la referida fecha y jamás nombra los meses subsiguientes.
Señala que los más preciso en la interposición de la pretensión es que señalan la Clausula Segunda en el contrato de arrendamiento y redacta a su conveniencia lo siguiente " El canon de arrendamiento se convino en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500, 00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros quince (15) días siguientes a la fecha de cada vencimiento mensual y el termino de duración del contrato se convino por el termino fijado de seis (6) meses, contados a partir de la autenticación de dicho documento, es decir, a partir del 15 de Noviembre de 2010 hasta el 15 de Mayo del año 2011, lo que significa, que la naturaleza del contrato de arrendamiento es de un contrato a tiempo determinado". Pero que dejan de redactar lo más importante de la clausula, lo cual no hace posible tal resolución del contrato, porque la clausula está redactada en contrato de esta forma; " SEGUNDA: Ambas partes convienen en establecer como canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500 Bs.) mensuales, que el Arrendatario se compromete a cancelar al Arrendador o a su orden, dentro de los primeros quince (15) días siguientes a la fecha de cada vencimiento mensual. en caso de que el Arrendatario no cancele el respectivo canon de arrendamiento en la oportunidad debida deberá cancelarle al Arrendador, la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs.), por concepto de indemnización por la demora en el cumplimiento de su obligación." ¿ Cómo puede el Juez valorar la solicitud sin haber revisado a profundidad esta clausula, el demandante nunca hizo mención de haber solicitado la indemnización por la clausula Penal y peor aún, no la suscribieron en la PRETENCION, LO QUE VIOLA Y DEJA MANIFIESTAMENTE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA."
Continua la parte señalando que "el Tribunal y el juez a quo vulnerando (sic) EL DERECHO A LA DEFENDA Y EL DEBIDO PROCESO permitió que la parte demandante incumpliera con el folio 31 y 32, dado que el folio 37 aparece el cartel ordenado y no consta de las otras citaciones, mas en contravención del derecho a la DEFENSA y al debido proceso reciben una cartel de citación para los terceros interesados cosa que jamás ordeno (sic) al tribunal, pues nunca se hizo efectiva la citación del demandante.
Arguye el accionante, que a los folios 49 al 58 se dan una seria de eventos que dejan plasmados claramente la VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; que dado que se vulneraron todos los medios de la citación y la representación, en los folio 59 al 63, "se realiza la Contestación de la Demanda por mi parte y nuevamente violando y menoscabando mis derechos, EL TRIBUNAL A QUO recibe la contestación de la demanda por parte del defensor ad- litem, como se evidencia en el folio 64 y su vuelto..", -preguntándose el accionante- ¿ cuál de las dos contestaciones valoro el Juez para dictar sentencia?".
Alega el accionante, que existe otra flagrante vulneración del DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por cuanto el Juez que estaba conociendo la presenta causa admite y le da cualidad a una tercería que no tenía el carácter mero declarativo por parte de un Tribunal y sin una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.
Señala como derechos constitucionales violados el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y solicita se declare nula la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente 12.967 de fecha 25 de Marzo del 2013, y se declare nula por inadmisibilidad de la pretensión.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Alega la parte actora que interpone el presente Recurso de amparo en contra de decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictad en fecha 25 de marzo de 2013.
Ahora bien, establece el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales que:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
La parte accionante señala que en fecha 23 de marzo de 2013 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dictó sentencia en la causa N° 12967, y al efecto acompaña copias certificadas de la aludida causa, donde consta la referida decisión contra la cual se acciona, siendo que el accionante interpuso el presente recurso de amparo el 19 de junio de 2017, es decir, cuatro (04) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días, por lo que es evidente que transcurrió con creces el lapso de caducidad que establece el artículo 6.4 in comento, por lo que operó la caducidad de la acción intentada por el hoy accionante, Douglas Eduardo Rivas.
En mérito de los razonamientos expuestos, es forzoso para este Juez Constitucional declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Douglas Eduardo Rivas, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 071
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