REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207° y 158°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente: Nro. 24.821
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA LA VALERANA C.A. representada por su coapoderado judicial Abg. JUAN CARLOS BARRIOS ROJAS, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el numero 62.289
DEMANDADO: FIGUEREDO MONTERO ROMULO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-9.177.544.
Ú N I C A
Visto el escrito de demanda recibido por distribución en fecha 06 de junio del 2017, presentado por el Abogado JUAN CARLOS BARRIOS ROJAS, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el numero 62.289, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la COMERCIALIZADORA LA VALERANA C.A., mediante el cual solicita en el capitulo tercero del prenombrado escrito sea decretada medida cautelar nominada de secuestro sobre bienes muebles del demandado de autos, de conformidad con los artículos 588 y 599 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse:
En relación a la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, este Tribunal al respecto establece:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
El artículo 599, en su ordinal primero, ejusdem;
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore…”
Bajo el examen que se ha hecho de los planteamientos invocados por el solicitante de la cautelar, este Tribunal es del criterio que no están llenos los extremos legales para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, aunado al hecho que la acción intentada se trata de un cobro de bolívares, y no se encuadra tal medida solicitada en la acción intentada, por lo que este Tribunal NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte demandante en su escrito de demanda.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Treinta (30) días del mes Junio de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º.de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. JOSÉ MIGUEL ARAYÁN CHACÓN.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MIREYA CARMONA TORRES.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo siendo las: ________.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MIREYA CARMONA TORRES.
Sentencia Nro. 074
JMAC/MCT/jackson.-
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