REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207° y 158°
Actuando en Sede Civil, produce el siguiente fallo Interlocutorio:
Expediente Nro.: 24.695
Demandante: DONICIA RIVAS DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.101.895, domiciliada en el municipio Timotes, estado Mérida; con domicilio procesal establecido en avenida Bolívar, centro comercial Edivica 1, primer piso, oficina Nro. 1-4, municipio Valera, estado Trujillo.
Demandados: HUGO ANTONIO ARAUJO VILLREAL Y RONALD JESÚS CHOURIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.757.364 y 15.042.561, respectivamente domiciliados en jurisdicción del municipio Miranda, estado Mérida. Con domicilio procesal establecido, el primero de ellos en calle Las Delicias de Monay, municipio Pampán, estado Trujillo, y el segundo en Escritorio Jurídico ubicado en la avenida principal del sector Colon de Carvajal , al lado de Lubricantes Becerra, primer piso, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
Motivo: NULIDAD DE VENTA
UNICA
Revisadas detenidamente las actas que conforman la presente causa, se constata que los demandados de autos, ciudadanos ARAUJO VILLAREAL HUGO ANTONIO y CHOURIO RIVAS RONALD JESÚS, ya identificados, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Alexis Albornoz y José Adán Becerra, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 58.080 y 36.533, dieron contestación a la presente demanda, como se visualiza de los folios 103 al 184, y entre sus defensas se verifica que los mismos hacen el llamado a terceros de la presente causa de un heredero del causante cónyuge de la demandante, cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; como se evidencia de acta de nacimiento Nro. 48, emanada del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, a fin de que el mismo, por intermedio de su representante legal se haga parte en el presente juicio.
Ahora bien, la competencia es en sí, un presupuesto procesal necesario para que los administradores de justicia tengan facultad, suficiente por demás, para conocer de una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto. Dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, extensamente, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Juzgador la definición que muestra el profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES sobre la competencia, quien la define como: “…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República” (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004)
Por ello dado que la materia donde se encuentren inmersos derechos de niños, niñas y adolescentes es de estricto orden público y fuero atrayente en cuanto a las normas atributivas de competencia, resulta obligatorio para este Juzgado declararse incompetente por razón de la materia por considerar, que en el presente caso se encuentran inmersos derechos de niños y adolescentes, en virtud de el llamado a terceros realizados por los demandados de autos, donde se verifica que el sujeto procesal llamado en esta causa se encuentra protegido por dicha ley especial, en consecuencia de ello este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; a quien por distribución le corresponda el conocimiento del mismo, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa al mencionado Circuito, en la oportunidad de Ley. Así se decide.
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: LA INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa.
Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: ___________
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia N° 069
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