EXP. 12235
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA CONCUBINARIA
DEMANDANTE: CARREÑO ALDANA MARIA ANA YSABEL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.541.915, domiciliada en el Sector San Miguel II, callejón 1, casa N° 2-18, Parroquia Mercedes Díaz del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FELICIA RAMONA SANTIAGO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.005.432, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 218.095
DEMANDADA: RIVAS MENDOZA, YOSELIN ROCIO, en su condición de HEREDERA CONOCIDA DEL DE CUIUS RIVAS, EMILIO IGNACIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL:
Se recibió por distribución la presente ACCION MERODECLARATIVA CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARIA ANA ISABEL CARREÑO ALDANA, contra los herederos conocidos del de cuius EMILIO IGNACIO RIVAS, alegando la demandante en su libelo, lo siguiente:
Que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano EMIGDIO IGNACIO RIVAS desde el 5 de mayo de 2005 hasta el 27 de junio del año 2015, fecha en que el ciudadano, antes mencionado, falleció, con quien mantuvo unión concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, amigos, vecinos y demás relacionados en los lugares donde vivieron, que les permitió acompañarse hasta el momento de su fallecimiento.
Que su concubino, hoy de cuius, falleció en el Seguro Social Dr. Juan Montezuma Ginnari, municipio Valera, estado Trujillo.
Que ella ha sufrido amedrentamiento, amenazas, ofensas e injurias hasta el punto de querer violar su hogar por parte de una de las hijas del difunto EMIGDIO IGNACIO RIVAS, de nombre YOSELIN ROCIO RIVAS MENDOZA, por lo que se vio en la necesidad de llamar a los vecinos y al cuadrante de ronda policial de la zona ya que estaba sola y era de noche, hasta lograr que ésta se retirara sin pasar a mayores consecuencias.
Que durante 10 años que convivieron como concubinos, todo transcurrió sin conflictos de ningún tipo, casi en perfecta armonía, ya que ambos se socorrían mutuamente, originando esto envidia en su hija y amigos; y que ambos fomentaron una serie de bienes que están a nombre del de cuius EMIGDIO IGNACIO RIVAS.
Que por las razones antes expuestas, es que demanda a la ciudadana YOSELIN RIVAS MENDOZA, ya identificadaza, en su condición de heredera conocida del causante, para que convenga en que desde el 5 de mayo de 2005 hasta el día de su fallecimiento, mantuvo una unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano EMIGDIO IGNACIO RIVAS.
Se le dio entrada y se admitió la demanda en fecha 10 de mayo de 2016, ordenándose la citación de la demandada de autos en su condición de heredera conocida del causante EMIGDIO IGNACIO RIVAS; y la publicación de un edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, siendo publicado el edicto, tal como consta de los folios 38 al 41, y citada como fue la demandada de autos, tal como consta al folio 50, procede ésta a dar contestación a la demanda en los términos que este juzgador pasa de seguidas a sintetizar:
Negó, rechazo y contradijo los puntos expuestos por la demanda, salvo a aquellos que expresamente reconozca en el presente escrito, alegando que efectivamente su padre EMILIO IGNACION RIVAS falleció el 27 de junio de 2015 luego de una larga enfermedad que le aquejaba producto del padecimiento de diabetes desde aproximadamente 12 años. Que su extinto padre vivió con la ciudadana MARIA PURIFICACIÓN HERNANDEZ durante 30 años hasta la fecha de su fallecimiento que fue el 18 de abril de 2013, en la calle Pueblo Nuevo, casa N° 33, Sector Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo. Que en el mes de abril su padre agravó, y es a partir de ese momento donde se contrató a la ciudadana MARIA ANA ISABEL CARREÑO ALDANA para que cuidara del grave estado de salud.
Negó que la ciudadana MARIA ANA ISABEL mantuviera una unión estable de hecho de forma ininterrumpida, pública y notoria como lo quiere hace ver ella con su extinto padre ciudadana EMILIO IGNACIO RIVAS, desde la fecha 05 de mayo de 2005, hasta el 27 de junio de 2015, ni en ningún otro lapso de tiempo, ya que ella fue contratada exclusivamente para el cuidado de su padre y mantuviera el inmueble que fue la última morada de su padre.
Que es totalmente falso que la demandante haya conformado un hogar con su padre, ya que ésta no señala ni el lugar ni la dirección del mismo.
Que es falso también que la demandante haya fomentado una serie de bienes con su padre, quien además señala se encuentra a nombre de su padre.
Que es aberrante que la ciudadana MARIA ANA ISABEL CARRERO, con todos esos falsos argumentos pretenda simular una relación estable de hecho, cuando en realidad lo que existió fue una relación meramente laboral, habilitando el aparato judicial para obtener una cualidad que nunca existió.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora a través de su apoderada judicial presentó escrito de promoción de pruebas, en la que promovió pruebas documentales y testimoniales de los ciudadanos IRIS MARISOL MORALES y VIOLETA CALDERA CARDENAS.
En fecha 11 de enero de 2017, este Tribunal admitió las pruebas de la parte actora y ordenó su evacuación..
En fecha 03 de febrero de éste mismo año, la parte demandada en su condición de heredera conocida, debidamente asistida de abogada presentó escrito de promoción de pruebas contentiva de documentales e impugnó las copias simple de las fotografías promovidas por la parte demandante tomadas a su difunto padre con la ciudadana MARIA ANA ISABEL CARREÑO ALDANA por carecer éstas de valor probatorio. Impugnó y desconoció la Carta de Residencia y Carta de Concubinato emitida por el Consejo Comunal Valle Alto de Santo Domingo.
Vencido el lapso de pruebas, la demandada de autos presentó escrito de informes en el que ratificó en toda y cada una de sus partes el contenido de la contestación de la demanda, y recibidas como fueron las pruebas del comisionado, así como vencido el lapso de informes, procede este Juzgado a dictar sentencia, de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que, la parte actora mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido con el difunto Emilio Ignacio Rivas, plenamente identificado en autos, desde el 05 de mayo de 2005 hasta el 27 de junio de 2015 fecha del fenecimiento de este último; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de la misma, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria; constituyendo la verificación o determinaciones de tales elementos el thema decidendum o situación jurídica controvertida en la presente causa el cual pasará este Juzgador de seguidas a decidir, no sin antes pronunciarse mediante punto previo sobre la debida conformación del litisconsorcio pasivo en el presente proceso.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA DEBIDA CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO PASIVO EN EL PRESENTE PROCESO.
Analizadas de oficio, como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador se ha percatado que la parte actora acciona el reconocimiento de la unión concubinaria que dice haber mantenido con el de cujus Emilio Ignacio Rivas (erróneamente llamado por ésta en el libelo como Emigdio Ignacio Rivas), únicamente contra la ciudadana Rocío Yoselin Rivas Mendoza, en su carácter de hija heredera del mencionado ciudadano; no obstante, de la misma narración de los hechos desarrollada por la apoderada judicial de la parte actora en su libelo, ésta expresa: “...ha sufrido amedrentamiento, amenazas, ofensas e injurias hasta el punto han querido violar su hogar por parte de una de las hijas del Difunto EMIGDIO IGNACIO RIVAS... (Subrayado del Tribunal); tal alegato hace alusión a la existencia entonces de otros hijos o hijas del difunto respecto al cual se pretende el establecimiento judicial de la unión concubinaria, correspondiéndole a este Juzgador el deber de constatar con las pruebas traídas a autos, la aseveración hecha en la demanda, para así determinar lo concerniente al sujeto pasivo o cualidad pasiva en el presente proceso.
En sintonía con lo expuesto anteriormente, aprecia este Juzgador que en copia certificada del acta de defunción Nº 173 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia La Beatriz, municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 04 de agosto de 2015, promovida por la demandante de autos, no solo se constata que en fecha 27 de junio de 2015 falleció el ciudadano Emilio Ignacio Rivas, sino que indica que dicho ciudadano dejó siete hijos de nombres: Haydee Violeta Rivas Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 2.958.321, Ailie Elena Rivas Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.268.110, Esteban Segundo Rivas Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.429.208, Paúl Enrique Rivas Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 5.426.727, Emilio Ignacio Rivas Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 5.433.861, Lumilda Kiriam Rivas Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 14.149.727 y Rocío Yoselin Rivas Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 16.066.006, siendo incluso quien se presentó en dicha oficina para que se llevará a cabo dicha acta de defunción, el ciudadano Esteban Segundo Rivas Hernández, en su carácter de hijo del difunto.
A su vez, la filiación de dichos ciudadanos respecto al de cujus, queda plenamente demostrada con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los mismos, que corren insertas de los folios 99 al 110 del presente expediente, las cuales fueron promovidas por la parte demandada con la copia certificada del expediente llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Nº 7.030 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos hecha por los mencionados ciudadanos; probándose además, la existencia de una octava hija, llamada Marianela Rivas Rivas, tal como se desprende de la partida de nacimiento correspondiente, cursante al folio 107. Ante esta pluralidad de herederos, se debe determinar si existe una falta de cualidad pasiva de la ciudadana Rocio Yoselin Rivas Mendoza para sostener por si sola como demandada el presente juicio y, en tal caso, como proceder a hacer el llamado a la conformación de un litisconsorcio pasivo, en caso de ser necesario.
Así las cosas, podemos decir, siguiendo al maestro LORETO, que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa y pasiva. La primera alude y establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel contra quien la Ley le da acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito; y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.
El procesalista Aristides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo II. Teoría General del Proceso. Décima Edición. Pág. 27, al referirse a la legitimación de las partes en el proceso, señala lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cuales quiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)....”
En este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1930, de fecha 14 de julio de 2003. Expediente Nº 02-1597, estableció lo siguiente:
“...El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia del fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitima o cualidad pasiva.”
Igualmente, dicha Sala en fecha 22 de julio de 2008, mediante sentencia Nº 1193, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, estableció:
“...La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional....”
Determinado como ha sido lo que se entiende por cualidad o legitimación pasiva para estar en juicio, y por cuanto el presente proceso ha transcurrido con la participación única como demandada, de la ciudadana Rocío Yoselin Rivas, en su calidad de heredera del de cujus con el cual pretende la parte actora se le reconozca la existencia de una unión concubinaria, pese a la verificación de la existencia de siete herederos más, y teniendo presente el principio en virtud del cual, el heredero es el continuador de la personalidad jurídica del causante, en el entendido de que éste subentra en todas las relaciones jurídicas del difunto, transmitiéndosele la titularidad de todos los derechos y obligaciones que correspondían a aquel, salvo aquellos derechos de carácter extrapatrimonial como los derechos humanos o de la personalidad propiamente y los de familia (con ciertas excepciones), por lo cual, cuando el estado jurídico o condición de heredero se comparta o resida en varios individuos, los mismos pasan a constituir una comunidad a la cual le corresponde en unísono el ejercicio o defensa de los derechos que le han sido trasmitidos por su causante, y siendo que, solo una de éstos herederos está llevando a cabo tal acto en esta causa como demandada, considera necesario este Juzgador traer a colación lo que debe entenderse por la figura del litis consorcio necesario.
Respecto a éste, el profesor Aristides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo II. Teoría General del Proceso. Décima Edición. Pág. 43 al referirse al litis consorcio necesario o forzoso, expresa:
“..., se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones en dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C.) .“
Por su parte, el DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. Caracas 1995. Págs. 438 y 439. Al referirse a la figura del litis consorcio necesario señala:
“Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. (...). Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil Reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva....”
Así las cosas, tratándose el presente proceso de una acción mero declarativa concubinaria, intentada por la ciudadana Maria Ana Ysabel Carreño Aldana, para que se declare o reconozca la relación que mantuvo de dicho tipo, con el ciudadano hoy difunto Emilo Ignacio Rivas, y, si bien la misma, a priori, afecta un aspecto extrapatrimonial de la esfera jurídica del de cujus, así como de la demandante, como lo es su estado civil; no es menos cierto que, con el reconocimiento judicial del concubinato, prevalece en la parte actora, más que un interés sentimental, afectivo o moral, toda vez que ya la relación con quien dice fue su concubino a finalizado por la muerte de éste, un interés patrimonial de que, con el reconocimiento de éste, se tenga por reconocida la existencia de la comunidad concubinaria y, en consecuencia, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que conforman la misma que corresponderán a ésta en su condición de concubina, así como, la posibilidad de ostentar la cualidad de heredera del mencionado ciudadano, derivada de aquella condición. Por lo tanto, de declararse con lugar la presente demanda, la modificación de estado del de cujus trasciende a sus derechos patrimoniales, y por cuanto los mismos han sido transmitidos a sus herederos, viéndose posiblemente disminuida la comunidad hereditaria con el establecimiento de una comunidad concubinaria, así como la cuota correspondiente a cada heredero por concurrir con éstos una heredera más, como sería la demandante en su calidad de concubina, resulta evidente para este Juzgador que cualquier proceso tendente a repercutir indirecta o directamente respecto a los mismos, para que sea eficaz, debe contar con la participación de todos aquellos que ostenten la condición de herederos; por lo que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, y una falta de cualidad de la demandada para sostener, por si sola, el presente juicio, dado los efectos que la cosa juzgada va a producir en cabeza de los herederos, tal como lo establece el articulo 767 del Código Civil. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe este Juzgador proceder a determinar, la forma como debe asegurar la efectiva participación en este proceso de los herederos, ciudadanos Haydee Violeta Rivas Hernández, Ailie Elena Rivas Hernández, Esteban Segundo Rivas Hernández, Paúl Enrique Rivas Hernández, Emilio Ignacio Rivas Hernández, Lumilda Kiriam Rivas Mendoza y Marianela Rivas Rivas, y a tal efecto, trae a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en el Expediente No. AA20-C-2011-000680, de fecha 12 de diciembre de 2012, en la cual se señaló:
“Ergo la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que deben determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que exista un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibro de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado a tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela....”
El criterio antes esbozado, obliga a este juzgador, en vez de decretar la reposición de la causa y consecuente nulidad de lo actuado a partir del auto de admisión, a ordenar el llamado a la causa del los ciudadanos, antes mencionados, en su condición de terceros, por serle común, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación a la presente demanda, en el término establecido en el artículo 382 eiusdem, y solo en el caso de que este ciudadano solicitare tal reposición, será que este tribunal se pronunciará al respecto.
En fuerza de las razones antes expuestas, resulta forzoso concluir a este Juzgador que, en la presente causa existe un litis consorcio pasivo necesario entre la ciudadana Rocío Yoselin Rivas Mendoza y los ciudadanos Haydee Violeta Rivas Hernández, Ailie Elena Rivas Hernández, Esteban Segundo Rivas Hernández, Paúl Enrique Rivas Hernández, Emilio Ignacio Rivas Hernández, Lumilda Kiriam Rivas Mendoza y Marianela Rivas Rivas, y al no haber sido advertida tal circunstancia por la parte demandante en su libelo, debe declarar de oficio este Juzgador la falta de cualidad de la ciudadana Rocio Yoselin Rivas Mendoza , y ordenar el llamado de los ciudadanos antes mencionados, para integrar debidamente el contradictorio, en garantía del orden público, razón por la cual, dada la naturaleza jurídica del presente fallo, no puede pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas de las partes, ni proceder a declarar improcedente la presente demanda. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana Rocio Yoselin Rivas Mendoza, ya identificada, para sostener por si sola el presente juicio, por existir un litis consorcio pasivo necesario con los ciudadanos Haydee Violeta Rivas Hernández, Ailie Elena Rivas Hernández, Esteban Segundo Rivas Hernández, Paúl Enrique Rivas Hernández, Emilio Ignacio Rivas Hernández, Lumilda Kiriam Rivas Mendoza y Marianela Rivas Rivas, ya identificados, en los términos establecidos en este fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA el llamado de los ciudadanos Haydee Violeta Rivas Hernández, Ailie Elena Rivas Hernández, Esteban Segundo Rivas Hernández, Paúl Enrique Rivas Hernández, Emilio Ignacio Rivas Hernández, Lumilda Kiriam Rivas Mendoza y Marianela Rivas Rivas, en su condición de terceros, por serle común la presente causa, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca a exponer lo que a bien tengan en relación a la presente demanda, en el término establecido en el artículo 382 eiusdem
TERCERO: Una vez integrado debidamente el contradictorio y que transcurra el término previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, sin ser solicitada la reposición de la causa por alguno de los terceros, este tribunal dictará sentencia definitiva de fondo en la presente controversia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Teresa Braschi
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Teresa Braschi
AGP/aamn.-
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