EXP. N° 12.273-16.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO
MOTIVO: INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DEMANDANTE: LA TORRE VILORIA FLORENCIO AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.907.162, domiciliado el municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas EDELMIRA SULEIKA MENDOZA GRATEROL y AURILEIDY COROMOTO VELES VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 184.132 y 197.626.
DEMANDADO: ESPINOZA EDUARDO LUIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 10.403.390, domiciliado en la Urbanización Terrazas de Jalisco, municipio Motatán del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CORNELIO DE JESÚS MATHEUS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.047.180, e inscrito en el IPSA bajo el N° 118.921.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Recibida por distribución en fecha 11 de agosto del año 2.016, la presente demanda de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, intentada por el ciudadano LA TORRE VILORIA, FLORENCIO AMADO contra el ciudadano ESPINOZA, EDUARDO LUIS, mediante la cual la parte actora, en resumen, alega lo siguiente:
Que en fecha 11 de junio del año 2016, siendo las 10:30 p.m., en la carretera Jalisco-Motatan, sector Agua Blanca, municipio Motatan del estado Trujillo, el ciudadano Florencio Amado La Torre Viloria, parte demandante en la presente causa, se trasladaba a su domicilio ubicado en la ciudad de Valera, avenida Bolívar, sector Las Acacias, calle 24, casa Nº 22-97, en un vehiculo de su propiedad, consistente en una camioneta, marca: Chevrolet, modelo: Silverado, color: azul y plata, placas: A51AK7T, tipo: Pick-up, año: 1992, uso: carga, serial de carrocería: DC104KNV370914, certificado de registro de vehículo Nº 150101408178, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 22 de mayo de 2015.
Que cuando dicho ciudadano se trasladaba por la mencionada carretera en sentido a la ciudad de Valera, fue interceptado de manera imprevista por otro vehiculo por el costado del chofer, no pudiendo evadir el hecho, ya que el otro vehiculo que venía en sentido Jalisco lo sorprendió invadiendo su canal, quedando atravesado en la vía como consecuencia del impacto, sufriendo su vehiculo daños materiales en el área lateral trasera izquierda.
Que tal vehiculo era conducido por el ciudadano Eduardo Luis Espinoza, tratándose el mismo de un carro modelo: Aveo, marca: Chevrolet, tipo: Sedan, clase: automóvil, año: 2005, placas: AG356JA, serial de carrocería: 8Z1TJ62625V302033, color: Blanco, servicio: Particular, propiedad que consta en certificado de Registro de Vehiculo Nº 32701335, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 30 de noviembre de 2012.
Que como consecuencia del accidente de transito que sufrió, se comunicó de manera inmediata al sistema de emergencia 911, asistiendo al lugar de los hechos los supervisores agregados del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, ciudadanos Jorge Avila y Edrick Fernández para el levantamiento del hecho, identificando el vehiculo del demandante como Vehiculo Nº1 y el vehiculo del demandado como vehiculo Nº2.
Que una vez que los funcionarios Jorge Ávila y Edrick Fernández conversaron con las partes sobre lo ocurrido, se hace notorio para todos los presentes que el chofer del vehiculo Nº 2, Eduardo Espinoza, se encontraba en estado de ebriedad, siendo sancionado por conducir el vehiculo con injerencia de sustancias alcohólicas y no poseía seguro de responsabilidad civil.
Que los funcionarios elaboraron el croquis del área de posición final de cómo fueron encontrados los vehículos y tomadas las fijaciones fotográficas del lugar del siniestro para el levantamiento del correspondiente expediente, dejaron constancia que procedieron a entregar el vehiculo Nº 1 a la parte demandante y el vehiculo Nº 2 quedó retenido consecuencia de las infracciones incurridas.
Que por el hecho del accidente de tránsito, el vehiculo quedó inoperativo siendo necesario para su traslado a la ciudad de Valera, la contratación de un servicio privado de grúa. Que en fecha 13 de junio del año 2016, se realizó acta de avalúo al vehiculo de la parte demandante, por el ciudadano Valerio Perdomo, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito en Venezuela con el código Nº 6302, concluyendo que su vehiculo resultó afectado en las siguientes piezas y partes: reemplazar faro trasero izquierdo, juego de rertes traseros, guías traseras, amortiguadores traseros, espejo izquierdo, guaya de freno de mano, terminales delanteros; repelar y pintar: lateral izquierdo de caja pick-up, puerta izquierda, guardafango delantero izquierdo, capo; determinando que la reparación de los daños a la presente fecha asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs., 1.870.000,00).
Que el demandante en reiteradas oportunidades ha tratado de conversar personalmente y vía telefónica con el ciudadano Eduardo Espinoza, con el fin de llegar a un arreglo amistoso, ya que éste ultimo fue el que causó el hecho que generó el daño al vehiculo Nº 1, no teniendo ninguna respuesta positiva por parte del mismo, ya que se ha negado rotundamente a responsabilizarse por el hecho ocurrido, excusando su responsabilidad en que fue sorprendido por el ciudadano demandante en una curva, a pesar de que los hechos no ocurrieron de esa manera, reflejándose en el croquis y en el expediente levantado por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que en el lugar de los hechos no había ninguna curva, ocurriendo todo en una recta y que, además, en el correspondiente croquis se refleja perfectamente que su representado venia conduciendo por el canal que legalmente correspondía cuando fue impactado sorpresivamente, siendo así, que una vez impactado, quedó atravesado en la vía del mismo canal, es decir, en la carretera Jalisco-Motatan en sentido Valera, y que fue el vehiculo del ciudadano Eduardo Espinoza el que una vez que impactó el vehículo del demandante como consecuencia de haber invadido el canal contrario, y por las maniobras realizadas, su posición final fue la vía contraria a la que se dirigía antes del hecho; que es por esto que el referido accidente se produce como consecuencia de la conducta imprudente e irresponsable del ciudadano Eduardo Espinoza, hoy demandado.
Que ya que el vehiculo cuyo daños materiales se reclama, constituye su único medio de transporte, ha tratado de repararlo con sus propios medios económicos, los cuales hasta la presente fecha, tanto en daños materiales como en daños ocultos, ha gastado la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs., 1.818.899.98); mencionando que aun tiene piezas que comprar y reparar para que su vehiculo pueda volver a funcionar y estar en el buen estado que tenia en la fecha en que ocurrió el accidente. Igualmente solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes de la parte demandada.
Que por cuanto ha sido imposible lograr por la vía amistosa el pago de los daños materiales sufridos, ocurre a demandar al ciudadano Eduardo Luis Espinoza, por daños materiales estimados en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.870.000,00), mas las costas y costos calculados por el Tribunal, así como se proceda a la indexación por corrección monetaria debido al índice inflacionario provocado en la desvalorización del bolívar en su poder adquisitivo. Igualmente, estima el pago de honorarios profesionales por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 561.000,00), dando un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 2.431.000), equivalente a TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 13.734,46).
Por su parte, la parte demandada expone en su escrito de contestación, en resumen, lo siguiente:
Que la demanda debió haberse declarado inadmisible por cuanto incurre en acumulación prohibida, ya que en el numeral uno, del petitorio se establece que es el cobro de daños materiales de un accidente de transito y luego al final del párrafo también establece el cobro de honorarios profesionales, de los cuales no se especifican, ni hay documento alguno de tal obligación; que tal demanda es inadmisible por ser contraria a la ley, ya que la demandante dice textualmente que el objeto de la demanda es el cobro de daños materiales ocasionados al vehiculo por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.870.000,00), que en el supuesto negado, que el soporte de los gastos realizados fuesen las facturas impugnadas por tal demandado, la sumatoria de los valores en bolívar es la cantidad de UN MILLON VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.028.899,98), que da una diferencia con la cantidad de la estimación de los daños de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (841.100,02), los cuales no cuentan con soporte alguno y a su vez inciden en la cuantía de la demanda, por lo que hay cobro de lo indebido lo cual constituye un delito, y que el Tribunal debe declarar sin lugar , por ser ilegal y contraria al orden publico.
Que rechaza y contradice la demanda en cuanto a que en ninguna parte de la misma se establecen cuales son los supuestos daños materiales que presentó el vehículo de la actora y como fueron reparados, ya que solo se hace una trascripción de lo que se estableció en el acta de avalúo, lo cual no es una experticia, ni peritaje alguno.
Que rechaza y contradice la demanda en cuanto que el demandado haya causado el accidente de transito y por consecuencia los supuestos daños, por cuanto que en ningún momento el vehiculo del demandado colisionó con el vehiculo de la parte actora, por lo que no está obligado a reparar daños materiales y menos cantidades de dinero que la parte actora nunca gastó y que busca obtener indebidamente. Que rechaza y contradice que el demandado estuviese bajo influencia alcohólica.
Que rechaza y contradice en cuanto a que el vehiculo del demandado físicamente haya podido causar supuestos daños que no se especifican en la demanda, ya que tal situación contradice las leyes de la física en cuanto a la velocidad, masa y resistencia de materiales, pues si se tiene en cuenta las características estructurales del vehiculo de la parte actora, en contraposición al vehiculo del demandado, que tal situación dista de cualquier realidad; que al día de hoy su vehiculo estaría totalmente destruido lo cual es falso.
Que rechaza y contradice que el demandado deba llegar a algún arreglo amistoso o tenga que hacerse responsable por supuestos daños materiales, así como que conducía imprudentemente y causado un accidente de transito en la carretera descrita e invadido el canal de circulación impactando algún vehiculo en el sitio.
Que rechaza y contradice la demanda en cuanto a que el vehiculo del demandante constituye su único medio de transporte por lo que ésta ha tratado de repararlo con sus propios medios, mencionando que aun le faltan piezas por comprar y reparar; ya que en ninguna parte se estableció los supuestos daños y menos que fueran reparados, así mismo no está demostrado que la parte actora tenga medios probatorios de haber gastado la cantidad que se menciona.
Que rechaza y contradice en cuanto a que el demandado deba convenir o ser condenado a pagar de conformidad con el petitorio de la demanda, a la reclamación de costos que hace la demanda inadmisible, por lo que el Tribunal incurrió en acto ilícito, al admitir la demanda, por cuanto de conformidad con la Constitución Nacional, la justicia es gratuita; al igual que a la indexación por corrección monetaria, que la parte demandante refiere a sumas objeto de corrección, las cuales no están fundadas, ni pueden ser probadas; que la parte actora pretende cobrar cantidades de dinero que no tienen ningún origen, cuya obligación recaiga sobre el demandado aunado a que no tiene elementos probatorios, por lo que el cobro es ilegal; que deba honorarios profesionales por la cantidad estimada en la demanda; que no hay derecho a reclamar costas por lo que el demandado no ha sido declarado perdidoso, pues no ha quedado firme ninguna sentencia, donde haya sido condenado.
Que rechaza y contradice la demanda en cuanto a la medida preventiva solicitada, ya que el demandado no causó ningún accidente de tránsito; rechazando igualmente la cuantía indicada en la demanda, ya que dicho monto resulta de la sumatoria por conceptos de acciones diferentes por lo que se establece la acumulación prohibida. Igualmente, denuncia a la parte actora por fraude procesal, y pide así lo declare el Tribunal.
En fecha 26 de enero de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se hicieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes, quienes ratificaron los hechos esbozados tanto en el escrito libelar como en la contestación a la demanda; llevando a cabo posteriormente este Juzgador, mediante auto de fecha 31 de enero de 2017, la fijación de los hechos y los limites en que ha quedado trabada la presente controversia.
En fecha 08 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito solicitando la reposición de la causa, en virtud de la parte demandada en su contestación opuso cuestiones previas, a fin de que este Tribunal se pronunciará respecto a las mismas.
En fecha 08 de febrero de 2017, la parte demandada mediante su apoderado judicial, presenta escrito de promoción de pruebas ratificando las pruebas promovidas con su contestación a la demanda. En la misma fecha, la parte actora mediante su apoderada judicial, presenta escrito de promoción de pruebas y se opone a la admisión de pruebas de la parte demandada; pronunciándose este Tribunal respecto a las mismas en fecha 10 de febrero de 2017.
En fecha 16 de febrero de 2017, el Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de reposición de la causa presentada por la parte demandante, declarando la misma improcedente.
En fecha 23 de mayo de 2.017 , se celebró la Audiencia Oral Probatoria, según acta que corre inserta de los folios 213 al 222; en la que este Juzgador procedió a pronunciar oralmente la decisión en lo que respecta a la dispositiva de la misma, con una síntesis precisa y lacónica de los fundamentos de la misma,.
Siendo la oportunidad a que hace referencia el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal a publicar la decisión en extenso del presente juicio, de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente demanda de un cobro de bolívares por daños materiales derivados de accidente de tránsito, cuya responsabilidad se imputa al ciudadano Eduardo Luís Espinoza; y, habiendo la parte demandada en su contestación a la demanda, aceptado la ocurrencia del accidente de tránsito donde se derivaron tales daños, pero rechazado y negado la ocurrencia de los mismos, así como su responsabilidad en la ocurrencia de dicha colisión, considera este Juzgador que, el Thema Decidendum, o relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita en determinar, la responsabilidad de la parte demandada o de ambas partes en la ocurrencia del accidente de tránsito el día 11 de junio de 2016 y la producción de los daños reclamados y su quantum derivados de aquel, lo que procede este Juzgador a hacer de seguidas, una vez analizados y valorados los medios probatorios, tratados en la audiencia probatoria, no sin antes pronunciarse como puntos previos, respecto a las defensas o excepciones de carácter preliminar, opuestas por la parte demandada en su contestación, referidas a la inadmisibilidad de la presente demanda, así como a la impugnación de la cuantía estimada en la misma, lo cual pasa a realizar de seguidas.
PUNTOS PREVIOS
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
La parte demandada alegó la inadmisibilidad de la demanda por supuestamente haber incurrido la parte demandante en una inepta acumulación de pretensiones, al haber acomodado con su pretensión principal de indemnización de daños y perjuicios, la pretensión de cobro de honorarios profesionales. Considera este Juzgador que, no es cierto que, la parte actora acumuló dos pretensiones en su libelo de demanda, ya que del petitorio de la misma, se desprende que la única pretensión la constituye la indemnización por daños materiales, y si bien es cierto que, la parte demandante señala que sus honorarios, en base al 30% del monto demandado constituyen la cantidad de quinientos sesenta y un mil bolívares (561.000,00 Bs.), a juicio de este Juzgador, tal señalamiento no lo hizo la demandante como una pretensión autónoma, sino como una consecuencia de la petición por ella realizada en el numeral 2 del capitulo del petitorio referido a la solicitud de condena en costas a la parte demandante, razón por la cual, la parte actora nunca demandó el cobro de honorarios profesionales, ya que los mismos no se habían generado, dado que estaba comenzando el juicio, y requería de una condena en costas, por lo cual se declara IMPROCEDENTE tal alegato.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR SER CONTRARIA A LA LEY
Alega la parte demandada la inadmisibilidad de la demanda por considerar que la misma es contraria a la ley, ya que señala que la parte actora incurre en un cobro de lo indebido, lo que a su juicio constituye un delito por reclamar una diferencia de dinero en el libelo de la demanda, esto es, la cantidad de ochocientos cuarenta y un mil cien bolívares con dos céntimos (841.100,02 Bs.); afirmación esta que no resulta cierta, ya que la parte demandante reclama por daños y perjuicios la cantidad de un millón ochocientos setenta mil bolívares (1.870.000,00 Bs.), sustentando tal reclamación en las facturas y recibos promovidos con el libelo de la demanda, de cuya sumatoria de dichos montos el Tribunal concluye que, dan la cantidad de 1.818.89,98, lo que implica que la diferencia entre la cantidad demandada y el monto acreditado con pruebas documentales por los daños y perjuicios alcanza la cantidad de 51.100,02; hecho este que solo implicaría un exceso en cuanto al monto de los daños reclamados pero jamás un ilícito o un reclamo contrario a la Ley, por lo que se declara IMPROCEDENTE tal alegato.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA
En relación a la impugnación de la cuantía, observa este Juzgador que, la parte demandada lo hace señalando una nueva cuantía, esto es, la cantidad de un millón veintiocho mil ochocientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (1.028.899,98 Bs.); respecto a la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 1417, de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-0894, ha señalado lo siguiente:
“...cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”. (Negritas y subrayado del este Tribunal).
Así las cosas, teniendo la parte demandada la carga de la prueba respecto a la nueva estimación realizada por él, éste no logró demostrar en el debate probatorio con las pruebas traídas a autos la procedencia de la misma, y, considerando este Juzgador que la estimación de la demanda viene dada por la sumatoria de los daños y perjuicios reclamados, conforme a lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el criterio jurisprudencial expuesto up supra, esto es la cantidad de 1.818.899,98, razón por la cual se desecha la impugnación de dicha cuantía.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió con su libelo, marcada con la letra “A”, documental contentiva de las actuaciones administrativas de tránsito en el expediente 0181, llevadas a cabo por la Policía Nacional Bolivariana, con ocasión al accidente de transito ocurrido el 11 de junio de 2016, en el cual se vieron involucrados los vehículos propiedad de las partes. Esta documental de carácter administrativa este Juzgador le otorga el valor probatorio de documento público, el cual hace plena fe entre las partes y terceros mientras no sea declarado falso de los hechos jurídicos efectuados o en los que actuó o percibió a través de sus sentidos el funcionario publico actuante, toda vez que no habiendo la parte demandada desvirtuado su valor probatorio mediante otra prueba cursantes en autos, la misma es demostrativa no solo de la ocurrencia de la colisión o accidente de transito en el cual alega la parte demandante se le ocasionaron los daños a su vehiculo; hecho este que no es controvertido en el presente proceso, sino también la ocurrencia de una serie de daños materiales ocasionados al vehiculo propiedad de la parte demandante; daños estos que no se circunscriben a todos los señalados por el perito avaluador designado por las autoridades de transporte terrestre, ya que en el acta policial se hace referencia, que los daños sufridos en el vehiculo propiedad de la parte actora, ocurrieron en el área lateral trasera izquierda y contrariamente el perito avaluador deja constancia de una serie de daños que se encuentran en la parte delantera izquierda y frontal del vehiculo propiedad del demandante; daños estos cuyo origen no pudo ser atribuido por dicho perito a la colisión sufrida con el vehiculo propiedad de la parte demandada, razón por la cual, con tales actuaciones administrativas quedan demostrados que los daños sufridos por el vehiculo propiedad de la parte demandante, son únicamente los que se encuentran en la parte lateral izquierda trasera de dicho vehiculo, los cuales se señalan a continuación: faro trasero izquierdo, juego de resortes traseros, guías traseras, amortiguadores traseros, guaya de freno de mano y reparación de latonería y pintura de la parte lateral izquierda trasera del vehiculo. Igualmente, se demuestra de tales actuaciones administrativas que, el conductor del vehiculo propiedad de la parte demandada, al momento de la colisión, se encontraba bajo influencia alcohólica, circunstancia esta que se determinó al momento de levantarse el respectivo accidente por las autoridades competentes; conclusión esta a que arriba este Juzgador, de la mención que se hace en el acta policial de que el conductor del vehiculo propiedad de la parte demandada incumplió con lo establecido en el numeral 8 del articulo 169 de la Ley de Transporte Terrestre, y al no haber la parte demandada, traído pruebas a los autos para destruir la presunción de causalidad o responsabilidad prevista en el articulo 194 ejusdem, debe operar tal presunción y en consecuencia, establecer este Juzgador que el propietario del vehiculo que colisionó con el vehiculo propiedad del demandante, esta es la parte demandada, es el responsable de la ocurrencia del accidente en el que se le causaron los daños y perjuicios. Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Promovió copia fotostática del Certificado del Registro de Vehiculo Nº 150101408178, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 22 de mayo de 2015, respecto a una camioneta, marca: Chevrolet, modelo: Silverado, color: azul y plata, placas: A51AK7T, tipo: Pick-up, año: 1992, uso: carga, serial de carrocería: DC104KNV370914. Esta documental, por no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la valora como demostrativo de la propiedad del ciudadano Florencio Amado La Torre Viloria sobre el vehiculo ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Promovió copia del certificado medico y licencia para conducir que consta en el expediente administrativo que cursa en autos, para demostrar el cumplimiento por parte del demandante de sus obligaciones en materia de tránsito, y no siendo estos hechos controvertidos y relevantes en la presente causa, a los fines de la determinación de la responsabilidad civil del demandante, se desechan.
Promovió póliza de responsabilidad civil de la empresa “Asociación Cooperativa de Seguros para Vehículos, Vehiculo, Seguros, VR, RS” para demostrar el cumplimiento por parte del demandante de sus obligaciones en materia de tránsito, y no siendo estos hechos controvertidos y relevantes en la presente causa, a los fines de la determinación de la responsabilidad civil del demandado, se desecha.
Promovió copia fotostática del Certificado del Registro de Vehiculo modelo: Aveo, marca: Chevrolet, tipo: Sedan, clase: automóvil, año: 2005, placas: AG356JA, serial de carrocería: 8Z1TJ62625V302033, color: Blanco, servicio: Particular, propiedad que consta en certificado de Registro de Vehiculo Nº 32701335, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 30 de noviembre de 2012, para demostrar la participación de dicho ciudadano Eduardo Espinoza en el hecho controvertido; esta documental a juicio de este Juzgador, solo demuestra la titularidad o propiedad que sobre dicho vehiculo ostenta la parte demandada y su cualidad para sostener el mismo, la cual no ha sido discutida por el demandado.
Promovió croquis levantado por las autoridades administrativas policiales, que cursa al folio 6 del expediente, ya identificado, para demostrar la responsabilidad y participación del ciudadano Eduardo Espinoza, ya que en el croquis se evidencia que su representado se dirigía en sentido a Valera, y la posición final es en el canal que le correspondía cuando fue impactado por el ciudadano Eduardo Espinoza, siendo que el demandado se dirigía sentido Jalisco y su posición final fue en la carretera contraria a la cual se dirigía. De dicha documental, y específicamente del sentido que llevaban los vehículos antes de la colisión y la posición final de los mismos después de ésta, se evidencia que el vehículo signado en el croquis como Nº 02, y propiedad de la parte demandada colisionó por la parte lateral trasera izquierda al vehiculo signado con el Nº 01, propiedad del demandante, y producto del fuerte impacto y la velocidad desarrollada quedó en sentido contrario, observándose igualmente daños en la parte lateral delantera izquierda del vehiculo propiedad de la parte demandada, no pudiéndose establecer solo con esta prueba la responsabilidad de la parte demandada en el accidente.
Promueve declaración presentada por el ciudadano Eduardo Espinoza, que consta en el folio 5 del expediente administrativo policial, ya identificado, donde señala que se dirigía hacia su casa en Terrazas de Jalisco en el sector Agua Blanca, donde venía una camioneta que lo sorprendió en una curva. Esta declaración del ciudadano Eduardo Espinoza, por contrariar lo especificado en el croquis respectivo, donde se desprende que el accidente ocurrió en una recta, además que por provenir dicha declaración de una de las partes, la misma no tiene valor probatorio y se desecha.
Promueve boleta de sanción cursante al folio 8 del expediente administrativo, cometida por el ciudadano Eduardo Espinoza, por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas y no poseer póliza de responsabilidad civil. Esta documental demuestra que las autoridades judiciales al momento de levantar el accidente, determinaron que el conductor del vehiculo propiedad del demandado, se encontraba bajo influencia alcohólica; circunstancia esta que hace presumir que el accidente sucedió `por su responsabilidad, conforme lo previsto en el articulo 194 de la Ley de Transporte Terrestre, y como quiera que, la parte demandada no logró desvirtuar tal presunción, este Juzgador tiene tal circunstancia como la causa del accidente y por ende que el mismo fue responsabilidad de la parte demandada.
Promovió la documental contentivo del avalúo que consta en el expediente administrativo de fecha 13 de junio de 2016, para demostrar los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante, así como la estimación de los mismos. Esta documental que fue ratificada por el perito avaluador en la audiencia probatoria, y que no resultó desvirtuada mediante otra prueba, la valora el Tribunal como demostrativa de los daños y perjuicios ocasionados al vehiculo propiedad de la parte demandante, en la parte lateral trasera izquierda, pero no se valora en relación a los demás daños señalados, ni al quantum de los mismos, ya que el perito no individualizó el monto de cada uno de los daños.
Promovió facturas que constan del folio 28 al 35 del expediente, y un recibo manuscrito que consta a los folios 36 y 37 del mismo expediente, para demostrar el quantum de los daños reclamados, así como lo gastado en la reparación de los mismos. En relación a las facturas en referencia, este Tribunal las desecha por tratarse de documentos privados emanados de terceros, que al no haber sido ratificados mediante la prueba de informes previstas en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio alguno. Respecto al recibo manuscrito, la parte actora promovió la declaración del ciudadano Leonardo Sánchez, quien, si bien es cierto, ratificó el contenido y firma del manuscrito y manifestó haber realizado reparaciones al vehiculo propiedad de la parte demandante, el Tribunal desecha tal declaración y por ende la documental ratificada, en virtud de que el testigo firmante de la misma realizó afirmaciones y emitió juicios sobre las causas de la ocurrencia de tales daños sin haber podido determinar las mismas, razón por la cual, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le merecen fe sus declaraciones, y por tal razón se desechan.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promovió prueba de inspección judicial en los vehículos involucrados en la colisión discutida en el presente proceso, esto es, los vehículos propiedad de la demandante y el del demandado, que este Juzgador pasa de seguidas a analizar.
En relación al vehiculo propiedad de la parte demandante, el Tribunal dejó constancia que está en estado de conservación aceptable, tanto interna como externamente, incluyendo su pintura, así como un funcionamiento bueno, aparentemente; así como también, que al momento de practicarse la inspección, no se observaron impactos o abolladuras en el mismo.
En relación a la inspección practicada en el vehiculo propiedad de la parte demandada, el Tribunal no pudo verificar su funcionamiento, observando un estado de conservación aceptable, salvo la existencia de una abolladura o golpe, en el parachoque delantero izquierdo, guardafango izquierdo, y puesta izquierda, de menor gravedad, presentando perdida de la pintura, y el caucho delantero izquierdo sin aire. Así mismo, dejó constancia el Tribunal que, las dos abolladuras leves en el guardafango y puerta delantera, presenta perdida de capa de pintura, y rastros de pintura de color azul y negra, sin que pudiera determinar el Tribunal que las mismas fueron producto de alguna colisión.
De la inspección judicial practicada al vehiculo de la parte demandante, nada relevante se deriva para este proceso, ya que en el mismo no se pudo apreciar algún rastro o vestigio de colisión; en tanto de la inspección judicial practicada al vehiculo de la parte demandada, si se evidencia que el mismo presenta daños en la parte delantera izquierda, los cuales coinciden en cuanto a su ubicación con los daños que según señalan las actuaciones de transito, sufrió dicho vehiculo en la colisión en que se vio involucrado con el vehiculo propiedad de la parte actora, pero nada relevante surge de dichas inspecciones en relación a la causa u origen del accidente de transito.
Analizados como fueron los medios probatorios aportados por las partes, considera este Juzgador que, la parte demandante, en su condición de portadora de la carga probatoria en el presente proceso, logró demostrar la ocurrencia de la colisión de tránsito denunciada, pese a que tal hecho no era controvertido entre los sujetos procesales; igualmente, logró demostrar la ocurrencia de una serie de daños materiales derivados de tal accidente, ocasionados al vehiculo de su propiedad, pero que, tal como ya fue señalado, no se circunscriben a todos los señalados en el libelo, ni por el perito avaluador designado por las autoridades de transito terrestre que levantaron el sinistro, sino únicamente a aquellos ocasionados en la parte lateral izquierda trasera del vehiculo propiedad de la parte demandante, los cuales se señalan a continuación: faro trasero izquierdo, juego de resortes traseros, guías traseras, amortiguadores traseros, guaya de freno de mano y reparación de latonería y pintura de la parte lateral izquierda trasera del vehiculo, por lo que debe limitarse este Juzgador, solo a condenar el pago de estos últimos; y, finalmente, respecto a la responsabilidad civil por la ocurrencia de tales daños, considera este Juzgador que, al haber quedado constancia en las actuaciones administrativas de transporte y tránsito terrestre, que el conductor del vehiculo propiedad del demandado se encontraba bajo influencia alcohólica, lo que se determinó al momento de levantarse el accidente por parte de las autoridades competentes y colocar en el acta policial que el conductor del vehiculo propiedad de la parte demandada había incumplido con lo establecido en el articulo 169 numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre, referido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, aun sin que se hubiere especificado cual fue el medio utilizado por dichas autoridades para determinar tal circunstancia, y al no haber la parte demandada destruido tal presunción de causalidad o presunción de responsabilidad prevista en el artículo 194 ejusdem, debe operar, en consecuencia, la presunción prevista en el referido artículo y, establecerse que el propietario del vehiculo que colisionó con el vehiculo propiedad del demandante, esta es, la parte demandada, es la responsable de la ocurrencia del accidente de transito en el que se le causaron los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante.
A fuerza de lo anterior, considera este juzgador que, la parte demandada debe ser condenada a indemnizar los daños y perjuicios materiales causados al vehiculo propiedad de la parte actora, ya determinados precedentemente, siendo necesario para la determinación de su quantum la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el acta de avalúo donde se determinaron tales daños, no se especificó el quantum de los mismos de manera individualizada. En relación a la indexación judicial reclamada, la misma resulta improcedente, toda vez que la ocurrencia y quantum de los daños reclamados no habían sido determinados. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de transito, intentó el ciudadano Florencio Amado La Torre Viloria, con cedula de identidad 10.907.162, contra el ciudadano Eduardo Luís Espinoza, con cedula de identidad 10.403.390.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a indemnizar a la parte demandante los daños y perjuicios causados al vehiculo de su propiedad consistentes en: reemplazo de faro trasero izquierdo, juego de resortes traseros, guías traseras, amortiguadores traseros, guaya de freno de mano y reparación de latonería y pintura de la parte lateral izquierda trasera del vehiculo, en el quantum que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar a tal efecto, conforme a lo previsto 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto 249 del Código de Procedimiento Civil para que los peritos o perito designado realicen la estimación de los daños y perjuicios condenados a indemnizar, tomando éstos en cuenta para la estimación de los mismos el precio del mercado.
CUARTO: IMPROCEDENTE la indexación judicial sobre la cantidad de dinero reclamada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, el seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º° de la Federación.
EL Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La .Secretaria Accidental,
Abg. Maria Teresa Braschi
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La .Secretaria Accidental,
Abg. Maria Teresa Braschi
AGP/aamn
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