REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 06 de junio de 2017
207° y 158°
Formada como ha sido la presente pieza de medidas y visto el escrito de demanda, presentado por el abogado en ejercicio Luís Guillermo Fernández Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gisela María Cano González, titular de la cédula de identidad Nº 8.717.951; y vista muy especialmente la solicitud en ella contenida, que se decrete, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:
1.- Un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el numero B-2, integrante del edificio denominado “Residencias Galaxias”, enclavado sobre la parcela Nº 216, ubicado en la calle F, (Sierra Culata) de la urbanización Alto Libertador, del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de treinta y cuatro metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (34,90 Mts2), cuyas características son las siguientes: una habitación, un baño, sala-comedor y cocina y un puesto de estacionamiento cubierto ubicado en el sótano del edificio y sus linderos son los siguientes: FRENTE con pasillo de circulación; FONDO con la fachada que da al patio con los apartamentos números A-2 y C-2; COSTADO DERECHO (visto de frente) con el apartamento C-2; COSTADO IZQUIERDO (visto de frente) con el apartamento A-2; ARRIBA con el apartamento B-3; ABAJO con el apartamento B-1. Tal inmueble adquirido por el ciudadano Edgar Rafael Adriani Jerez, como consta en el documento registrado ante la Oficina de Registro Publico del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 24 de octubre de 2008, inserción hecha bajo el Nº 5, Folio 21 al 25, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre del año en curso.
2.- Un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el numero PB-5, integrante del edificio denominado “Residencias Cuare”, ubicado en planta baja del mencionado edificio, cuyos linderos son los siguientes: NORTE con área de circulación (corredor); SUR con fachada sur; ESTE con deposito; OESTE con área de circulación vertical (escalera); y le corresponde un porcentaje de condominio de cero unidades con treinta y un milésimas ( 0,31%) ,sobre las cosas comunes. Tal inmueble adquirido por el ciudadano Edgar Rafael Adriani Jerez, como consta en el documento registrado ante la Oficina de Registro Publico del municipio Silva del estado Falcón, de fecha 13 de octubre de 2004, inserción hecha bajo el Nº 22, Folio 110 al 114, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año en curso.
3.- Un local comercial distinguido con el numero B-6, integrante del “Edificio Sede Merenap Valera”, situado en el cruce de la calle 7 con la avenida 11 de la ciudad de Valera, del municipio Valera del estado Trujillo; dicho local comercial está ubicado en planta baja y mezanine, y tiene un área de construcción de ochenta metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros
cuadrados (80,44 mts2), más dos baños y está comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE con pasillo de circulación ; FONDO con fachada posterior del edificio; COSTADO DERECHO (v.f.) con el local comercial Nº B-5; COSTADO IZQUIERDO (v.f.) con local comercial B-7; POR ARRIBA con local comercial Nº B-12; y POR ABAJO con local comercial Nº B-2. Tal inmueble adquirido por el ciudadano Edgar Rafael Adriani Jerez, como consta en el documento registrado ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 23 de julio de 1999, inserción hecha bajo el Nº 10, Tomo 4, Protocolo Primero, Trimestre en curso.
4.- Un lote de terreno con una extensión aproximada de doscientos setenta y seis metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (276,78 Mts2), signado con el Nº 15, ubicado en el sitio denominado Carmona, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo, estado Trujillo. El cual fue segregado de mayor extensión de lote del terreno identificado como Carmona Tres, y está comprendido dentro los siguientes linderos y medidas, según la poligonal comprendida por los siguientes puntos y coordenadas: NOR-ESTE coordenada Norte 474,40; este 219,80 con P-36; coordenada norte 460,30. ESTE 201,40, en una longitud de dieciocho metros con nueve centímetros (18, 09 mts), con lote Nº 14; SUR-ESTE P-36 coordenadas ya mencionadas P-38, coordenada Norte 473,60, Este 185,70, con una longitud de veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts.) con proyecto de vialidad; SUR-OESTE: P-38 coordenadas ya mencionadas con P-37, coordenada Norte 481,52; Este 201,01 en longitud de diecinueve metros con diez centímetros (19,10 mts.) con terrenos Gabberti; NOR-OESTE: P-37 coordenadas ya mencionadas con P-34, en longitud de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) con lote Nº 13. Tal inmueble adquirido por el ciudadano Edgar Rafael Adriani Jerez, como consta en el documento registrado ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 28 de junio de 1999, inserción hecha bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 9º, Cuarto Trimestre.
5.-Un inmueble consistente en un apartamento distinguido con las siglas 3-B, ubicado en el segundo piso del Edificio Lagunita del Conjunto Residencial La Misión, jurisdiccion de la parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo; sus linderos son: por el Norte colinda con fachada norte del edificio; por el Sur con fachada sur del edificio; por el Este colinda con apartamento 3-A; por el Oeste colinda con apartamento signado 3-C. El inmueble fue adquirido por el ciudadano Edgar Rafael Adriani Jerez, como consta en documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 22 de noviembre de 2005, inserción hecha bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 20º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año en curso.
Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia de tal solicitud, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
En materia de medidas preventivas, la discrecionalidad del juez no es absoluta, el decreto de éstas se encuentra sujeto al cumplimiento concurrente de los extremos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, es menester que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y la presunción de buen derecho, o fumus bonis iuris, y que se acrediten o demuestren tales extremos mediante un medio de prueba que constituya presunción grave.
Ahora bien, si bien el presente proceso no desemboca o concluye con una sentencia que amerite ejecución, en el entendido que la naturaleza de la misma es de carácter mero declarativa, haciendo que a priori, no sea procedente el decreto de medidas cautelares de contenido patrimonial tal como la solicitada, ya que no se trata de una pretensión de condena; no es menos cierto que, el establecimiento judicial de la unión concubinaria que pretende la parte actora, tiene como fin indirecto o mediato, el reconocimiento de su derecho a participar, en su condición de concubina, de la comunidad de bienes que durante dicha relación pudieron haber fomentado y, en ejercicio de tal derecho, poder proceder a accionar una eventual partición y liquidación de la misma; por lo tanto, resulta viable solicitar y decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar en este proceso, previo cumplimiento de los extremos de ley, con los fines de precaver, en caso de que se declare con lugar la presente demanda, las resultas de un eventual juicio de partición de comunidad concubinaria, del cual derivaran los bienes que formarán parte de la comunidad hereditaria para su posterior partición.
Hechas estas primarias consideraciones y, a fin de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos para el decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes señalados, es oportuno acotar que, el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad que permita determinar, sin tocar el fondo de la causa, la apariencia de verosimilitud del derecho que se alega o se busca hacer valer en el proceso.
Respecto al cumplimiento de dicho extremo por la solicitante de la medida, considera este juzgador que, de las documentales que corren insertas del folio 14 al 24, ambas inclusive, de este cuaderno de medidas se desprende la apariencia de verosimilitud respecto a la existencia de la relación concubinaria cuya existencia se demanda para que sea reconocida en el presente proceso; razón por la cual se tiene como lleno el extremo del fumus boni iuris.
Por otro lado, el peligro en el retardo o periculum in mora, tal y como lo ha interpretado el Máximo Tribunal de la República, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al proceso mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar de éste, la cual constituye un hecho notorio, y otra, que deviene de las pruebas traídas por el actor que demuestren una conducta de la parte contra la cual va dirigida la medida, que hace inferir al Tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio..
Respecto a este requisito, la parte actora alega que el mismo viene determinado por el "ánimo" del ciudadano Luís Alejandro Adriani Carrillo, de asumirse comunero en un cincuenta por ciento (50%) de los bienes hereditarios, y en base a esto, plantearse la posibilidad de negociar sus derechos con terceros; que igualmente, se ha ido apropiando de bienes indivisos de la masa hereditaria como lo es el que actualmente ocupa en la ciudad de Mérida, estado Mérida, sin esperar las resultas de este proceso, e inclusive, amenazando a la parte actora de que formulará la declaración sucesoral de esa manera.
Ahora bien, el ciudadano Luís Alejandro Adriani Carrillo, contra quien obra la medida solicitada, no goza de manera exclusiva de la propiedad de los bienes objeto de la misma; en el entendido que éstos forman parte de la masa o comunidad hereditaria dejada por de cuius Edgar Adriani Jerez, a la que dicho ciudadano concurre por su condición de hijo del difunto, junto con la ciudadana Gisela Maria Cano González, quien era cónyuge de aquél, correspondiéndole a cada uno de estos, mientras se desconozca el pronunciamiento definitivo en el presente proceso, de un porcentaje del 50% de derechos y acciones respecto a los bienes descritos, por tenerse en este proceso como los únicos herederos del causante.
En atención a las circunstancias descritas, es que teme la parte actora que el demandado de autos, en su condición de coheredero, disponga del porcentaje de sus derechos y acciones respecto a los bienes mencionados, y apropiarse de otros bienes, y por tales razones solicita el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles que forman parte del caudal hereditario.
No obstante, la misma parte actora al referirse al periculum in mora, habla de “ánimo” y de la “posibilidad de negociar” sus derechos la parte demandada, a lo que debe aclarar este Tribunal que, el requisito referido al peligro en el retardo, no se ve materializado por un simple animo, temor o mera afirmación de la parte que pide se decrete la medida a su favor, como en el caso de marras; sino que las conductas del demandado que se aleguen como generadoras de riesgo o peligro, deben ser respaldadas por hechos objetivos, ciertos que, debidamente acreditados en el proceso, hagan serio, probable e inminente el riesgo de ilusoriedad del fallo, como sería el caso que el demandado estuviera efectivamente disponiendo de sus derechos y acciones respecto de alguno de los inmuebles, cuyo gravamen se solicita, único supuesto que se traduciría en la necesidad de prevenirlo mediante el dictamen de la medida en cuestión para evitar que acaeciera lo mismo con los demás bienes inmuebles; hechos estos que no fueron ni alegados, ni probados por la parte solicitante de la medida.
En la misma tónica, respecto a los actos de apropiación que alega la parte actora, ha estado llevando a cabo el demandado respecto a los bienes proindiviso que forman la masa hereditaria, como es el caso que se encuentra actualmente ocupando uno de ellos en la ciudad de Mérida, estado Mérida; debe advertir este Juzgador que, tales denuncias versan sobre una situación de hecho relacionadas a la posesión de tales bienes y no sobre la propiedad, por lo que, una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que opera impidiendo las disposición de la propiedad del bien o la posibilidad de gravarlo jurídicamente de alguna forma, resultaría infructuosa o ineficaz para hacer cesar o impedir acciones de hecho como la alegada. Igualmente, el hecho de que el demandado lleve a cabo una declaración sucesoral en que omita los derechos correspondientes a la parte actora, no constituye óbice para un pronunciamiento judicial contrario al contenido de ésta, siendo preponderante claramente o gozando de fuerza legal, lo que sea declarado por el Tribunal correspondiente.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal no tiene como cumplido o lleno el extremo correspondiente al periculum in mora, necesario para el decreto de la medida preventiva solicitada; y por cuanto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé un cumplimiento concurrente de los requisitos ahí establecidos, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en los términos en que fue solicitada por la parte actora, de conformidad con el artículo en comento. Y así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno
La Secretaria Accidental,
María Teresa Braschi
AGP/aamn