EXP. N° 12220-16

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVO: SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA.
DEMANDANTE: Yomber Apolinar Santiago Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.378.179, con domicilio procesal el edificio Centro Comercial Edifica 1, 5to piso, oficina 5-2, avenida Bolívar con calle 8 y 9, sector El Centro, municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Francisco Mongelli, Roberto Ramírez Meléndez, Edelmira Suleika Mendoza Graterol y Aurileidy Coromoto Veles Vázquez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 75.156, 29.455, 184.132 y 197.626, respectivamente.
DEMANDADOS: Blanca Marlene Andrade Materano y Edwin José Núñez Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.049.511 y 15.826.468, respectivamente, domiciliado en el municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: José Gregorio Pacheco Ramírez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 66.682.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 07 de marzo de 2.016, se recibió el presente expediente por distribución, y se le dio entrada y se instó a la parte actora a consignar recaudos en el presente expediente, contentivo del juicio que por Simulación de Compra Venta, sigue el ciudadano Yomber Apolinar Santiago Castellanos en contra de los ciudadanos Blanca Marlene Andrade Materano y Edwin José Núñez Ramírez, todos plenamente identificados en autos.
El demandante de autos a través de su apoderado judicial sostiene en forma resumida lo siguiente:
Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el N° 2012.886, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 451.19.5.7.210, correspondiente al libro del folio real del año 2.012, N° 2013.1063, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 451.19.20.1.1837, y correspondiente al libro del folio real del año 2.013, que entre el y los demandados se perfecciono un contrato de compra-venta, mediante el cual el demandante le vendió una vivienda familiar con el terreno sobre el cual se encuentra construida, teniendo dicho terreno una extensión de doscientos ochenta y tres metros cuadrados con once centímetros (283,11 mts.2), y la casa tiene una extensión de ciento dieciocho metros cuadrados con noventa centímetros (118,90 mts.2), la cual consta de dos dormitorio, 01 baño, sala-comedor, cocina, lavadero y un porche, ubicada en la urbanización Tres Esquinas, sector 1, parroquia Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo.
Que el precio establecido fue la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs.), la cual recibió en moneda de curso legal en varias partes, como cuota inicial y cheque del Banco de Venezuela.
Que es el caso que la negociación se halla desguarnecida de veracidad, desprovista de sinceridad, puesto en lo que se convino y acordó no fue en realidad perfeccionar un contrato de compra venta con todas las medidas del lote de terreno, como asi maliciosamente se hizo constar en esa escritura.
Que la verdad el demandante en su condición de incapacidad física, visual y ante la urgente e imperiosa necesidad en que se encontraba de tener dinero para cumplir compromisos inaplazables de medicinas, alimentación y con su incapacidad física no cuenta con medios propios para lo cual anexa informe medico por defecto visual, se vio urgido solicitarle al ciudadano Edwin Núñez un préstamo de dinero por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Que ante ese requerimiento el ciudadano Edwin Núñez, astutamente y valiéndose de artimañas, con abierta mala fe y hasta intención dolosa le exigió como condición para el otorgamiento del préstamo, se emplease la formula de una compra-venta cuyo intereses, quedarían comprendidos dentro del precio de venta, y que para ayudarse su pareja Blanca Andrade trabajaba en el banco de Venezuela de la ciudad de Trujillo, y que al salir el crédito le iban a dar una parte al demandante y otra para ellos, que ellos querían comprar la casa pero a precio de gallina flaca. Que el demandante le expreso que negociaran pero una parte y que con el terreno no se metieran.
Que es precisamente por ello que señaló como precio la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs.), que abarcaría el monto prestado de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), y los intereses fijados a la rata del 7% mensual, por el lapso de dos años que vencería el 26 de julio de 2.015, los cuales totalizarían la cantidad en su conjunto a la cifra de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs.), que fue el precio de la venta, lo cual es irrisorio y tiene falta de veracidad.
Que el negocio jurídico celebrado fue una contratación ficticia, disimulada relativa, en virtud de que lo que en efecto se acordó entre las partes fue un contrato de préstamo. Que no se concreto ninguna contratación de compra venta, donde hay habido pago del precio, y que se incurrió un error y engaño, ya que en el demandante no privo la intención de transmitir o traspasar la totalidad de su propiedad, ni menos aun desprenderse totalmente de ella.
Que la simulación relativa se denota de los recaudos que conforman, una suerte de contraescritura y que se concretan a un documento de opción de compra venta hechos por el demandante al demandado, debidamente suscrito por el, donde el demandado dejó constancia expresa de haber recibido la suma indicada en ese documento, que equivale precisamente al engaño al pago del 7% mensual por la suma de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), facilitado en calidad de préstamo y lo que señala el documento es que recibió la cantidad de mil bolívares (1.000,00 Bs.), por un lapso de 90 días hasta que saliera el crédito del banco de Venezuela. Y que se indica que por concepto de opción de compra – venta según consta de documento otorgado por ante la Oficina de Notaria Pública del municipio Trujillo del estado Trujillo, en fecha 25 de febrero del 2.013, la cual quedó inserta bajo el N° 30, Tomo 14, de los libros respectivos.
Que ello sirve para precisar la verdadera naturaleza y esencia de esa contratación, valiéndose del engaño y el impedimento físico del demandante y el engaño a una institución financiera. Que exterioriza cual fue la intención que tuvieron los otorgantes al negociar, y que lo que entre ellos se perfecciono fue un contrato de préstamo y no una compra – venta.
Que desde mucho antes de la fecha en que se celebró el impugnado negocio jurídico, el aparente adquiriente tomo posesión sobre lo que ficticiamente le fue enajenado por engaño a una persona no apta para negociar, hecho este constituye uno de los elementos mas consistentes, contundentes y resaltantes en materia de simulación.
Que anexan recaudos provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indica al demandante como pagador del respectivo impuesto sobre el inmueble objeto de litigio.
Que invoca el valor y merito del conjunto de facturas de electricidad, expedidas por CADELA a nombre del demandante, en las cuales se alude al inmueble objeto de litigio. Que las apuntadas circunstancias vislumbran elementos presuntivos e indiciarios de la ficticia negociación que impugnan.
Que a todo lo anterior habría que agregar otro elemento de carácter indiciario que es la vileza del precio estipulado, ya que el valor real del inmueble aparentemente enajenado supera con creces el establecido en aquella escritura. Que el referido acotamiento implica y representa un grave perjuicio patrimonial al demandante quien se halla ante la expectativa de verse desposesionado de lo que nunca en verdad ha salido de su patrimonio.
Que consignan los informes médicos donde se dejan constancia de la incapacidad física y visual del demandante.
Que por todas las anteriores razones demanda a los ciudadanos Blanca Marlene Andrade Materano y Edwin José Núñez Ramírez, supra identificados, para que convengan o en caso contrario así lo determine el tribunal, en que la negociación de compra – venta realizada con el demandante y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el N° 2012.886, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 451.19.5.7.210, correspondiente al libro del folio real del año 2.012, N° 2013.1063, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 451.19.20.1.1837, y correspondiente al libro del folio real del año 2.013, es inexistente por ficticia y simulada de simulación relativa, puesto que de lo que en realidad se trato fue de un contrato de préstamo.
Que con la demanda procura obtener un pronunciamiento judicial que declare la inexistencia del negocio jurídico simulado y consiguiente declaratoria de nulidad. Que se declare como un contrato de préstamo y no compra – venta.
Que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio.
Que con fundamento en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil pide la citación de los demandados, para que en la oportunidad que fije el tribunal se sirva a absolver posiciones juradas.
Que estima la demanda en la suma de un millón de bolívares (1.000.000,00Bs.), aproximadamente 7.5 unidades tributarias.
Y finalmente, señala como domicilio procesal el Edificio Centro Comercial Edivica 1,5to piso, oficina 5-2, avenida Bolívar con calle 8 y 9, sector El Centro, municipio Valera estado Trujillo. y la de los demandados en la urbanización Tres Esquinas, sector 1, parroquia Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo
El 03 de mayo de 2.016, el demandante asistido de abogado diligenció consignando recaudos.
En fecha 10 de mayo de 2.016, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados de autos, se fijó día para llevar a cabo las posiciones juradas, y se ordenó formar pieza de medidas; posteriormente se libró la boleta de citación y entregó al alguacil para su practica, así como también se formó cuaderno de medidas, en fecha 15 de julio del año 2.016.
El 19 de julio de 2.016, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación de los demandados debidamente firmada.
El 22 de septiembre de 2.016, los abogados Leenzy Marín y José Luís Oropeza, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 236.325 y 138.529, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada opone la cuestión previa N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, la cual fue decidida mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2.016.
Que en fecha 27 de septiembre de 2.016, se dejó constancia que no se llevó a cabo el acto de posiciones juradas por cuanto no se hicieron presentes ninguna de las partes.
En escrito de fecha 09 de noviembre de 2.016, la parte demandada mediante su apoderado judicial dio contestación a la demanda, y de manera resumida expone:
Que como punto previo al fondo sostiene, que en virtud de los planteamientos expuestos por la parte actora y por cuanto se demuestra del documento contentivo de la compra – venta efectuada entre las partes, se evidencia por los efectos de solemnidad y de valor probatorio del instrumento fundamental de la pretensión del actor, cuya simulación señala, en dicha operación de compra venta intervino en forma directa a través de su representación legal el Banco de Venezuela, apoderado Gabriel Segundo Barreto, entidad bancaria en la que se constituyó en su favor hipoteca de primer grado, sobre el inmueble objeto de litigio, entidad que a su vez pago la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs.)
Que el actor debió integrar la efectiva y verdadera relación procesal entre las partes, es decir, que el actor debió dirigir también su acción contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, quien a su vez es parte integrante del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, a los efectos de la integración de un litis consorcio pasivo necesario.
Que si lo pretendido por el actor es obtener una declaratoria de nulidad de venta por una supuesta simulación, fraude o incubierta la operación por un supuesto préstamo, es innegable que la República debe hacerse parte en esta causa, pues con sus recursos fue que se cancelo el precio del inmueble, y devendría indefectiblemente en un interés directo de dicha entidad bancaria, pues la nulidad acarrearía consecuentemente la inexistencia del crédito hipotecario, lo cual desde ya se señala que la operación fue legal y por el contrario por esa pretensión sus derechos y beneficios como deudores hipotecarios se ven afectados, que tal y como se desprende de la lectura de la hipoteca que cualquier acción hace perder ciertos derechos en los deudores como garantías de plazos, fondo de garantía.
Que de allí pudiera estarse a la vista de una posible incompetencia del tribunal, debiendo instaurarse la causa por involucrarse derechos de la República, la jurisdicción contencioso administrativa.
Que en cuanto a la contestación a la demanda, niega de manera categórica que exista la supuesta simulación de venta que aduce al demandante alegando que la operación primigenia que dio origen a la celebración de un contrato o convenio entre las partes haya sido un préstamo entre el demandante y el demandado. Que no existe ningún tipo de elemento que indique la supuesta transacción o que en su defecto el demandado le haya prestado algún dinero, y como consecuencia de ello, le haya solicitado como garantía la vivienda objeto de litigio, contrario a lo que realmente sucedió de que se constituyó fue una hipoteca a favor del banco de Venezuela, quien canceló el precio del inmueble.
Que niega la existencia de un supuesto préstamo utilizado por la parte demandante como fundamento de su pretensión, del cual no existe elemento alguno que indique la existencia de dicha negociación jurídica. Que la parte demandante fundamenta que la simulación se evidencia de forma indiciaria con la existencia y perfeccionamiento del contrato de opción de compra, el cual fue debidamente suscrito por las partes y no existe para este caso ningún indicio o elemento que pudiere constituirse en tal hecho.
Que dicho contrato representa un requisito que es esencial para la tramitación de Ley Política Habitacional, para que el mismo comience a tramitarse y obtener la autorización del préstamo respectivo por la entidad bancaria, lo cual por máxima de experiencia es de conocimiento público.
Que la existencia de ese documento prueba la existencia de un acuerdo previo para la venta de un inmueble, como lo es una casa de uso para habitación y vivienda principal, y que era necesario su tramitación para que la respectiva entidad aprobara el otorgamiento del crédito respectivo y poder concretar el pago completo del precio de la venta y a su vez constituir la hipoteca respectiva.
Que para que exista la posibilidad de celebrar dicho contrato, el demandante tenía que ser propietario del terreno en el cual se encuentra construida la vivienda, lo que se configuro el 13 de julio de 2.012, cuando el demandante sin presentar discapacidad alguna recibió de parte de la Gobernación del estado Trujillo, la donación del terreno donde se encontraba construida la vivienda, lo que lo constituyo en el pleno propietario del inmueble, lo que le llama la atención puesto que ahí no alega una supuesta incapacidad visual que no le permitía celebrar ninguna negociación jurídica al no poder saber que está firmando, y que no fue necesario la asistencia de una tercera persona , que velara por sus derechos, firmando como aceptación de tal operación o negocio jurídico en presencia del funcionario público competente para registrar el mismo a los efectos de solemnidad y de prueba, en la que igualmente se le informara de las consecuencias e importancia del acto.
Que posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2.016, se formaliza el contrato de compra – venta, para posteriormente en fecha 26 de julio de 2.013, formalizar la compra por parte de los demandados y la subsecuente hipoteca al Banco de Venezuela como garantía del préstamo recibido, y que transcurrieron mas de cinco meses sin que tampoco el demandante algo manifestara de su supuesta incapacidad, la cual pretende demostrar con un informe médico emanado de un tercero el cual corre inserto al folio 35, y el cual lo impugna por no haber intervenido en su formación, aunado al hecho que no aporta nada al proceso y que la data del mismo es de fecha 04 de diciembre de 2.013, posterior a todos los negocios jurídicos anteriores.
Que en ningún momento existió negociación sobre préstamo alguno y que tampoco se solicitó como garantía la vivienda.
Que el documento que contiene el contrato de opción de compra – venta, se celebró por la cantidad de mil bolívares, ya que solo constituía el cumplimiento de un requisito para el tramite de la adquisición definitiva de la vivienda, y no como una garantía de un supuesto préstamo que tampoco existió.
Que existió para el momento del acuerdo un consentimiento para la venta del inmueble, y que el mismo se tramitaría a través del beneficio social de Ley Política Habitacional, y que al momento de la celebración del contrato nada manifestó el demandante acerca de que solo vendería la vivienda, mas no el lote de terreno, situación esta que no seria factible para la celebración de la compra venta del inmueble.
Que de los recaudos entregados se observa que existe un contrato de compra – venta debidamente protocolizado, y que además contiene una hipoteca constituida a favor de los demandaos para el pago del préstamo para la adquisición de la vivienda.
Que ello quiere decir que los demandados compraron al demandante legalmente, ni fraudulentamente ni simulada ni se realizó préstamo alguno, y que lo que existió fue un negocio legitimo, verdadero por el consentimiento libre, valido, voluntario, sin violencia, siendo por tanto una causa y con el precio justo aceptado por el vendedor, quien se usufructo con el precio obtenido por el inmueble dado en venta.
Que el banco de Venezuela fue quien procedió a la cancelación del precio integro acordado para la venta y no los demandados, y que dicho banco es parte interviniente y directamente activa de la negociación, y que esto produce un litis concerté pasiva.
Que el demandante en su libelo menciona una serie de recaudos y documentos, los cuales no consignó en su momento, y que mal podría hacer una observación y pronunciamiento de documentos de los cuales se desconoce su contenido.
Que en cuanto a la vileza del precio, el mismo es fijado por el Banco de Venezuela S.A, no por las partes, ya que se trata del otorgamiento de un beneficio social en calidad de préstamo para la adquisición de vivienda, y es el mismo instituto financiero quien realiza los tramites para la adquisición y posterior protocolización de hipoteca, y el comprador se encarga de ubicar la vivienda y contratar con el vendedor mediante la opción de compra – venta.
Y finalmente, que en fundamento a todo lo anterior solicita se declare sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes, y no sea declarada la nulidad de la venta realizada entre los demandados con el demandante, la cual quedo debidamente protocolizada.
En fecha 24 de noviembre de 2.106, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitida las mismas mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2.016. Y en esa misma fecha se libró oficio de la prueba de informes.
En fecha 24 de febrero de 2017 el tribunal hace constar que venció el lapso de evacuación de pruebas. Así mismo, que el 23 de marzo del mismo año, venció el término para presentar informes, entrando la presente causa en la etapa de dictar la sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente acción de una pretensión de simulación relativa de una negociación de compraventa, en fundamento a que según el demandante, la misma está desprovista de sinceridad y veracidad, ya que lo que convino y acordó con los demandados no fue perfeccionar un contrato de compraventa, sino un contrato de préstamo de dinero, que requería para cumplir compromisos de medicina, alimentación e incapacidad visual y física, señalando una serie de elementos indiciarios de la supuesta simulación demandada, y habiendo los codemandados en su contestación alegado su falta de cualidad pasiva para sostener, por si solos, como demandados el presente juicio, toda vez que consideran que debieron ser demandados conjuntamente con la República, por haberse cancelado el crédito con recursos provenientes de ella, por lo que tendría interés directo en este asunto. Así mismo, habiendo rechazado y negado la demanda en todas sus partes; considera este juzgador que, el tema decidendum o relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita en determinar, si la parte actora logró demostrar los supuestos indicios de simulación relativa que hagan inexistente la negociación de compraventa objeto de litigio, y en su defecto, la existencia de un contrato subyacente de préstamo a interés, ya que sobre ella solo pesaba la carga sobre tal hecho, lo que pasa este juzgador de seguida a determinar del análisis de los medios probatorios existentes en autos, no sin antes pronunciarse como punto previo sobre la referida falta de cualidad alegada.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LOS CODEMANDADOS

Alegan los codemandados en su contestación para referirse a la falta de cualidad opuesta, lo siguiente:
"... en dicha operación de compra venta intervino en forma directa a través de su representación legal el BANCO DE VENEZUELA, Apoderado Gabriel Segundo Barreto, entidad bancaria en la que se constituyó en su favor hipoteca de primer grado, sobre el inmueble objeto de este proceso, entidad que a su vez pagó la cantidad de trescientos cincuenta mil Bolívares (350.000,00 Bs.) al actor.
Visto así, es impretermitible por tanto indispensable, para poder haber activado a este órgano jurisdiccional, el actor debió integrar la efectiva y verdadera relación procesal entre las partes, es decir, que el actor debió dirigir también su acción contra la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA,...
Por lo tanto, si lo pretenso del actor es obtener una declaratoria de nulidad de venta por una supuesta simulación, fraude o encubierta la operación por un supuesto préstamo, es innegable que la república debe hacerse parte en esta causa, pues con sus recursos fue que se canceló el precio del inmueble, y devendría indefectiblemente en un interés directo de dicha entidad bancaria, pues la nulidad acarrearía consecuentemente la inexistencia del crédito hipotecario, lo cual desde ya se señala que dicha operación fue enteramente legal y por el contrario con esta infausta pretensión nuestros derechos y beneficios como deudores hipotecarios, se ven afectados, tal y como se desprende de la lectura de la hipoteca que cualquier acción hace perder ciertos derechos en los deudores, como garantías de plazos, fondo de garantía.
De allí que pudiere estarse a la vista de una posible incompetencia del tribunal, debiendo instaurarse la causa, de acuerdo con las pautas, por involucrarse derechos de la república, la jurisdicción contencioso administrativa, previo los procesos pertinentes."
De la lectura de la argumentación realizada por la parte demandada para fundamentar su falta de cualidad alegada, se observa, que ésta manifiesta que no tiene cualidad para sostener por si sola el presente juicio, ya que siendo el BANCO DE VENEZUELA una entidad financiera del Estado venezolano, la que otorgó el crédito hipotecario a los demandados para el pago del precio, ha debido ser demandada, para integrar de esta manera y de forma efectiva la relación procesal.
Revisadas las actas que conformen el expediente, observa este juzgador que, es cierto que gran parte del precio, esto es la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (338.000,00 Bs.) la obtuvieron los codemandados por parte del Banco de Venezuela, empresa del Estado venezolano, con ocasión de un préstamo hipotecario proveniente del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), donde los codemandados constituyeron hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de la negociación, y en favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, para el caso de cualquier incumplimiento de las obligaciones contraídas por ellos, sin embargo, debe analizarse si tal circunstancia es suficiente para darle legitimatio ad causam a la referida entidad bancaria en este proceso.
Así las cosas, pasa este juzgador a analizar lo que debe entenderse como legitimatio ad causam, a la luz de la doctrina y jurisprudencia patria.
El maestro LORETO señala que, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa y pasiva. La primera alude y establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel contra quien la Ley le da acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito; y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.
Por su parte, el procesalista Aristides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo II. Teoría General del Proceso. Décima Edición. Pág. 27, al referirse a la legitimación de las partes en el proceso, señala lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cuales quiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)....”

La Sala Constitucional a través de su sentencia N° 507/05 caso Andres Sanclaudio en el exp. N!°05-0657 dejó sentado, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causa am, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la aptitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasivo está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”

De los anteriores criterios puede concluirse que, la falta de cualidad, debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el tribunal pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra.
Determinado así lo que se entiende por cualidad pasiva, considera este juzgador que, el hecho cierto de que el Banco de Venezuela parte integrante de la estructura del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, haya proporcionado los recursos económicos como operador financiero a los ciudadanos BLANCA ANDRADE y EDWIN NUÑEZ, mediante un contrato de préstamo a largo plazo, y que estos a su vez hubieran constituido garantía hipotecaria convencional de primer grado a favor de dicha entidad bancaria, como garantía del pago del préstamo otorgado, no constituye a la referida entidad bancaria en parte esencial del contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana YOMBER APOLINAR SANTIAGO CASTELLANOS y los ciudadanos BLANCA ANDRADE MATERANO y EDWIN NUÑEZ RAMIREZ, sobre el inmueble objeto del contrato en litigio; sino simplemente es un tercero que otorga un crédito hipotecario a los compradores, a los fines del pago del precio, con quienes si celebró el Banco de Venezuela un contrato de préstamo a interés y en el cual, si es parte la referida entidad bancaria y tendría cualidad para cualquier acción relativa al contrato de préstamo en referencia.
Ahora bien, siendo que la presente pretensión tiene por objeto la declaratoria de simulación o inexistencia del contrato de venta en cuestión, las personas contra la cual puede hacer valer la demandante su interés o titularidad del derecho, no es más que las personas contra las cuales la ley les concede la pretensión de simulación, quienes no son más que los que fueron parte como compradores en el referido contrato de compra venta; de tal suerte que, de declararse la simulación o inexistencia de dicha venta, el contrato de préstamo a interés celebrado entre los compradores y el Banco de Venezuela, por ser de carácter accesorio al contrato principal de compra venta, correría su misma suerte, debiendo los deudores hipotecarios devolver o reembolsar al referido operador financiero los montos recibidos en préstamo.
En fundamento a las razones anteriormente expuestas considera ese juzgador que la referida entidad bancaria por no ser parte del contrato de compra venta cuya simulación se pretende, no tiene cualidad para sostener el mismo como demandada, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva de los codemandados de autos. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Promovió con su libelo de demanda en copia fotostática certificada, documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo en fecha 13 de julio del 2012, bajo el N° 2012.886, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el número 451.19.5.7.210 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, mediante el cual se demuestra que el Procurador General del estado Trujillo, en nombre de la Gobernación de ese estado, dono al ciudadano YOMBER APOLINAR SANTIAGO CASTELLANOS, plenamente identificado en autos, un lote de terreno, el cual forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la urbanización Tres Esquinas, Sector I, parroquia Tres Esquinas, municipio Trujillo, estado Trujillo; el cual es el mismo lote de terreno que dicho ciudadano le da en opción a compra a la ciudadana BLANCA MARLENI ANDRADE MATERANO, en el documento autenticado ante la Notaria Pública del municipio Trujillo del estado Trujillo en fecha 25 de febrero de 2013, bajo el n° 30, Tomo 14. que en copia fotostática también fue promovido por la parte actora en su libelo, y que al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos por la parte demandada, el tribunal los valora como documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió en copia fotostática simple, documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 26 de julio de 2013, bajo el n° 2012.886, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el n° 451.19.5.7.210 correspondiente al libro del Folio Real correspondiente al año 2012 No. 2013.1063, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el n° 451.19.20.1.1837, correspondiente al libro del Folio Real correspondiente al año 2013, mediante el cual se demuestra que el ciudadano YOMBER APOLINAR SANTIAGO CASTELLANOS, ya identificado, dio en venta pura y simple a los ciudadanos BLANCA MARLENI ANDRADE MATERANO y EDWIN NUÑEZ RAMIREZ, un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, cuyas características, linderos y demás especificaciones se dan por reproducidos; contrato este que de no demostrar la parte actora ser simulado, el Tribunal lo valorará como una venta real y autentica, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió en original documento privado de fecha 27 de agosto de 2013, contentivo del acta de comparecencia que ante la Oficina de Atención a la Victima de la Policía del estado Trujillo, hicieran los ciudadanos EDWIN NUÑEZ y YOMBER SANTIAGO, con el fin de solicitar asesoría legal para dilucidar conflicto vecinal, y en la que solo las partes acordaron no agredirse ni verbal, ni físicamente; documental esta que nada relevante aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual se desecha y se le niega valor probatorio en esta causa.
Promovió en original documento consistente en informe médico emitido por la profesional de la medicina Ester Quintero en fecha 4 de diciembre de 2013, y en el cual la referida profesional manifiesta, que por la situación médica que presenta el ciudadano YOMBER SANTIAGO, recomienda tener acompañante para cualquier decisión o firma de efecto legal. Esta documental privada por emanar de un tercero, que no es parte en este juicio, ha debido ser ratificada por su firmante, mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y ante la ausencia de tal ratificación, debe este juzgador rechazar la misma y negar cualquier valor probatorio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, solo promovió prueba de informes al Banco de Venezuela, para que este informara al tribunal cuál fue la forma de pago de la compra venta en referencia y el organismo público o privado que emitió el instrumento de pago. Esta prueba de informes a pesar de que fue admitida por el tribunal de manera oportuna y librado el oficio respectivo, sus resultas no ingresaron a la causa ni durante el lapso de evacuación, ni posteriormente, por lo que no existe prueba alguna que analizar al respecto.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y muy especialmente las aportadas por la parte actora, sobre quien, en definitiva, pesaba la carga probatoria de demostrar los indicios de simulación alegados en su demanda con el objeto de demostrar la supuesta simulación relativa del contrato de compra venta objeto de la presente demanda, y al no haber cumplido la parte actora con dicha carga debe necesariamente establecerse que el contrato objeto de litigio constituye una verdadera compra venta, razón por la cual la presente demanda debe sucumbir y declararse sin lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por simulación relativa de contrato de compraventa protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 26 de julio de 2013, bajo el n° 2012.886, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 451.19.5.7.210 correspondiente al libro del Folio Real correspondiente al año 2012 No. 2013.1063, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 451.19.20.1.1837, correspondiente al libro del Folio Real correspondiente al año 2013, intentó el ciudadano YOMBER APOLINAR SANTIAGO CASTELLANOS contra los ciudadanos BLANCA ANDRADE MATERANO y EDWIN NUÑEZ RAMIREZ, todos identificados up supra.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los (07) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. María Teresa Braschi P.



En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,