REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO Nº TP11-R-2017-000015
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2016-000128
PARTE ACTORA: DOMINGO YLDEFONSO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.937.624, con domicilio procesal en Sabana de Mendoza Urb. El Trompillo 1 Avenida 2 Casa N° 04, Municipio Sucre del estado Trujillo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO y JOSELIN NAKARI HERNANDEZ MALDONADO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números: 248.963 y 228.545
PARTE DEMANDADA: FINCA LA ESPERANZA y solidariamente a sus propietarias las ciudadanas: ERMILDA DEL CARMEN SALCEDO BRAVO y CARMEN GRACIELA SALCEDO BRAVO.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LOURDES BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Número: 73.747
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS REMUNERACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL
I
ANTECEDENTES:
Fue recibido por esta alzada el día ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017), previa distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación signado con el Nº TP11-R-2017-000015, correspondiente a la causa principal N° TP11-L-2016-000128, producto de la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadano, DOMINGO YLDEFONSO CABRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.937.624, con domicilio procesal en el Municipio Sucre Estado Trujillo, por medio de su apoderado judicial abogado JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.050.820, e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 248.963; según poder que corre inserto en autos al folio 43 al 45 del asunto principal; y por la parte demandada ciudadana ERMILDA EL CARMEN SALCEDO BRAVO, titular de la cédula de identidad No. 9.171.008, mediante su apoderada judicial abogada MARIA LOURDES BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Número: 73.747, según poder que corre inserto al folio 86 del expediente principal, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo en fecha 21 de abril de 2017, en la demanda por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS REMUNERACIONES DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL, se dio cuenta al Juez, y se fijó para el día LUNES CINCO (05) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia de juicio, donde fueron oídos los alegatos de las partes, la cual fue diferida para el LUNES DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), cuando fue dictado el dispositivo oral del fallo.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La recurrida en su sentencia fundamenta la decisión en las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a los puntos sometidos a la controversia y en primer lugar sobre los Puntos Previos:
1) La parte actora estableció que presumía que la FINCA LA ESPERANZA sea una Sociedad de hecho y solicitó la aplicación de las consecuencias de la incomparecencia de la ciudadana Carmen Graciela Salcedo Bravo, a la Audiencia Preliminar, quien no promovió Pruebas y no dio contestación a la demanda y la parte demandada Niega que la relación laboral del ciudadano Domingo Yldefonso Cabrera, sea con la Finca La Esperanza y con la ciudadana Graciela Salcedo Bravo, alegando la existencia de una Sucesión Salcedo Gabino, y que la misma es la representante legal de dicha sucesión:
Verifica esta juzgadora de los alegatos expuestos por la representación de la parte actora en demandar insistentemente que la relación de trabajo era con una Entidad de Trabajo denominada Finca La Esperanza constituida por una Sociedad de Hecho, y que la parte demandada se excepcionó alegando que la relación de Trabajo era con la persona natural en representación de la Sucesión Salcedo Gabino, y aportó como prueba la documental en copia certificada, certificado de solvencia de sucesiones, cursante al folio 133 del expediente, a los cuáles le otorga pleno valor probatorio esta juzgadora, con lo cuál queda demostrado que se trata de una Sucesión, cuyo representante legal es la ciudadana: ERMILDA DEL CARMEN SALCEDO BRAVO, no obstante no haberse excepcionado en la falta de cualidad de la FINCA LA ESPERANZA, sino que negó la relación laboral con la Finca la Esperanza y con la ciudadana Carmen Graciela Salcedo Bravo, quién se constata de autos, no asistió a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna ni contestó la demanda, ni asistió a la Audiencia de Juicio. .
Ahora bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 131 lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuánto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cuál, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
Ante este supuesto contemplado en la norma, debe el Tribunal revisar la condición de parte demandada de la Finca la Esperanza, la cuál se constata no tiene personalidad jurídica, ni se trata de un sujeto de derecho, sino un objeto de derecho, existiendo un litisconsorcio pasivo necesario con las dos demandadas como persona natural, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha:16-11-2010 Caso: JOSÉ RAMÓN HERRERA, Vs. TITA MARÍA BETANCOURT…
OMISSIS…
En el caso concreto, la comunidad sucesoral sobre la FINCA EL TAQUE, es un litisconsorcio pasivo necesario, ya que la legitimación para defenderse en juicio corresponde a todos y no separadamente a cada uno de ellos.” (Remarcado de este Tribunal)
En sintonía con dicho criterio jurisprudencial, queda claro para esta juzgadora que la prestación del servicio del trabajador se realizó en la Finca La Esperanza, que se constituyó sobre un lote de terreno cuya propiedad es de una Sucesión, tal como se evidencia del Documento Público Administrativo traído a los autos por la parte demandada, cuya representante legal es la ciudadana: ERMILDA DEL CARMEN SALCEDO BRAVO, y que la Finca La Esperanza no es un sujeto de Derecho por no tener personalidad jurídica, de tal manera que al encontrarse la representación legal de la Sucesión en juicio, responde solidariamente por todos, en aplicación analógica del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el cuál establece:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
En consecuencia son responsables solidarias las dos demandadas y los actos de una los aprovecha las otra, por haber un solo proceso, de forma tal que queda sin aplicación la presunción de Admisión de hechos, al no ser posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos y en el presente proceso estuvo representada por una de ellas, quién con su comparecencia beneficia a la otra, quedando claramente definido que la demanda obra contra las ciudadanas: ERMILDA DEL CARMEN SALCEDO BRAVO y CARMEN GRACIELA SALCEDO BRAVO responsables solidarias de la SUCESION DE GABINO SALCEDO y no contra la Finca la Esperanza por no ser sujeto de Derecho. Así se establece.
2) La negativa de la demanda subsanada que consta en los folios 55 y 58 del expediente ya que no contiene la estimación de la demanda por lo cual no existe seguridad jurídica y la cual debió ser inadmitida por el Tribunal:
…OMISSIS…
Por lo que concluye esta Juzgadora que, ciertamente la demanda presenta dicha particularidad, de estar consignada en dos (2) Libelos distintos, uno que no fue admitido, y otro escrito que No contiene ninguna estimación, sino los señalamientos a los puntos que consideró el Tribunal debían ser corregidos, situación que se advierte al Apoderado Judicial de la parte actora, como Abogado integrante del sistema de Administración de justicia ha debido advertir, debiendo ejecutar sus funciones con dedicación al estudio y defender a los trabajadores con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas, y la representación de la parte demandada como parte igualmente integrante del sistema de Administración de Justicia, ha debido advertir la situación al Tribunal que sustanció y medió la causa, con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que afecten el derecho a la Defensa de la parte demandada; y adicionalmente a ello este Tribunal comparte el criterio establecido en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 08-08-2012 Caso: Edwin Arévalo Vs. Cantv …
Vale decir, que la decisión concerniente a la admisibilidad de la demanda sólo puede ser proferida por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la decisión de inadmisibilidad de la demanda sólo podrá ser resuelta por los Jueces Superiores del Trabajo
Así pues, no le es dado a los juzgadores de primera instancia de juicio del trabajo, conforme al esquema estructural establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la inadmisibilidad de la demanda.”
De tal forma que acogiendo dicho criterio, no le es permitido al Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, aún no habiendo aplicado con eficiencia la institución del Despacho Saneador el Tribunal de Sustanciación correspondiente, y atendiendo, este Tribunal al Principio del Estado Democrático de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna, al Principio Pro Actione y la Tutela Judicial efectiva y verificando que no se cercenó el derecho a la Defensa de la demandada, en virtud de que pudo Contestar la Demanda y presentar sus pruebas, declara Sin Lugar el alegato opuesta de la demandada. Así se establece.
Le corresponde a este Tribunal entrar a revisar los conceptos reclamados por el trabajador a fin de determinar si se encuentran ajustados a derecho:
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Hechos negados: 1) Fecha de ingreso y de egreso, que la relación laboral haya durado 16 años y 7 meses, niega que tenga que cancelar la cantidad de Bs. 8.389.874,31, el cargo desempeñado por el demandante, horario de trabajo, tiempo de servicio y el último salario normal diario, y la negativa pura y simple de cada uno de los conceptos reclamados incluyendo la indemnización por despido injustificado, y que le había cancelado todos los conceptos laborales y demás beneficios laborales y sociales que le corresponde.
En cuánto a la Fecha de Ingreso y Egreso, como quiera que la parte co-demandada afirmó otra fecha de Ingreso y Egreso, alegando que ingresó en fecha: 02 de Febrero de 2000 y que egresó el 25 de Febrero de 2016, es decir un mes después de lo que reclama el actor, sin que conste en autos prueba alguna que evidencie tal afirmación, se tiene como fecha de Ingreso y Egreso la aportada por el demandante de autos en su libelo primigenio es decir ingresó el 26 de Junio de 1999, siendo un día sábado fecha en que dice fue a conversar con el Sr. Gabino Salcedo y “pegó” en su trabajo y culminando en fecha 26 de Enero de 2016, con un tiempo de servicio de 16 años y 7 meses. Así se establece.
En cuánto al cargo desempeñado por el demandante y horario de trabajo: se evidencia de la declaración aportada por el mismo trabajador que se desempeñó como Obrero y Ordeñador, de Lunes a Viernes, no existiendo ninguna prueba en actas que se evidencie laboraba como Vigilante y en horario nocturno, siendo que la parte actora era a quien correspondía probar el prestar servicio en horas en exceso de las legales y no lo hizo, por lo que el horario de trabajo para el inicio de sus labores, es el que indica el actor en el Libelo primigenio de las 4:00 a.m. y culminando a la 1:30 p.m. de acuerdo a la declaración de parte rendida por el Trabajador, y que hace prueba de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a partir de la vigencia de esta Ley es decir del mes de Mayo de 2012, por cuánto esta disposición legal no existía en la anterior Ley del Trabajo derogada, y evidenciándose que el artículo 237 ejusdem, señala que la duración de la jornada de los trabajadores agrícolas no excederá de 8 horas diarias y que la jornada nocturna es la cumplida entre las 6:00 p.m. y las 4:00 a.m., siendo que el demandante de autos comenzaba su labor a las 4:00 a.m. por lo que se evidencia que hasta la 1:30 p.m. tiene diariamente media hora en exceso de las 8 horas legales, debiendo computarse la incidencia de la mencionada Media Hora Extra diurna Diaria en el salario del demandante a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
En cuanto al salario: la parte co-demandada negó el último salario normal diario alegado por el actor en su libelo, siendo que le correspondía al actor probar la prestación del servicios en exceso a las legales, y en virtud de no haber quedado probado en autos, la prestación del servicio en jornada nocturna, ni las incidencia que reclama el trabajador demandante de autos, solo quedó probada la prestación de servicio en Media hora Diaria Diurna, se tiene como cierto el salario indicado por el actor en su libelo primigenio como “Básico” en cada periodo, que en muchos casos el salario afirmado como “Básico” en su Libelo es superior al reflejado en los recibos de pago presentados por ambas partes, debiendo realizarse el calculo de la incidencia en el salario del Trabajador, de la mencionada media hora extra diurna diaria a partir del mes de Mayo del año 2012, fecha en que entra en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras en aplicación del artículo 183. Así se establece.
En cuánto a la forma de culminación de la relación laboral: la parte co-demandada no negó expresamente el Despido en la contestación de la Demanda, y al ser una obligación legal de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando indica:
“… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….”
De tal forma, que la parte co-demandada sólo rechazó claramente el pago de la Indemnización Por Despido, y negó en forma pura y simple la demanda que contiene el expediente TP11-L-2016-000128, por lo que al no haber sido la manera correcta de la negativa que debía realizar se tiene como cierto lo indicado por el Trabajador que fue objeto de Despido para culminar la relación laboral. Así se establece.
En cuánto a los conceptos reclamados por el demandante de autos de: 1) Horas de Bono Nocturno la cantidad de Bs. 675.372,60; 2) Horas Extraordinarias Diurnas la cantidad de Bs. 1.688.431,50; 3) Horas Extraordinarias Nocturnas Bs. 926.225,28; 4) Días Feriados Trabajados la cantidad de Bs. 111.918,89; 5) Días de Descanso Laborados la cantidad de Bs. 447.675,55; 6) Días de Descanso Compensatorios la cantidad de Bs. 298.450,37 7) Diferencia de Días de Descansos Legales la cantidad de Bs. 126.792,55: le correspondía a la parte actora probar la prestación del servicio durante todas esas condiciones en exceso de lo que corresponde a la jornada normal; es así que debió probar que trabajó en horas nocturnas, que laboró horas extraordinarias nocturnas, que laboró los días Feriados señalados, que laboró los Días de descanso, y que por ende le correspondían los Días compensatorio, y que adicionalmente a ello le correspondía el pago de Diferencia de Dias de Descanso legales, ninguna prueba consta en actas procesales que lleven a la convicción de esta juzgadora que el trabajador laboró de las mencionadas condiciones en exceso, sólo la media Hora Extra Diurna que quedó demostrada con la Declaración de Parte, la cuál como ya se estableció se acuerda su pago con sus incidencias.
…OMISSIS…
Por lo que en sintonía con dichos criterios pacíficos y reiterados, y siendo que la parte actora en modo alguno haya probado haber laborado en dias feriados y que incluso se puede evidenciar del Libelo de demanda complementario con la orden de Despacho saneador, reclama el día feriado del 24 de Junio de 1999, fecha en que no había dado inicio a la relación laboral, tampoco probó su labor en horas nocturnas, en horas extras nocturnas, en sus dias de descanso, en días de Descanso Compensatorios y que le correspondía pago de Diferencia de Días de Descansos Legales, aunado a que en el mismo escrito de demanda primigenio el Apoderado Judicial del actor establece al folio 27 del expediente, que el patrono canceló dichos conceptos de Descanso Legal sobre la base del Salario Básico, y lo reclama sobre la base del Salario Normal con la incidencia de Bono Nocturno, Horas Extras, Feriados y Descansos Laborados, y al no haber quedado probado que laboró en dias feriados ni en horas extras nocturnas, ni en los dias de descanso, se declara improcedente el pago los mencionados conceptos reclamados, con excepción como ya se estableció de la media hora extra diurna diaria que quedó demostrado que si laboró, a partir de la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del mes de Mayo de 2012. Así se establece.
En cuánto al concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, demandó el actor la cantidad de Bs. 622.930,72 así como la cantidad de Bs. 108.103,15 por concepto de Intereses sobre Prestaciones sociales: Al respecto es necesario indicar que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ordinal “a” y “b” establece que el patrono depositará a cada trabajador por concepto de garantía de Prestaciones sociales el equivalente a quince dias cada trimestre, calculado con base al último salario devengado más 2 dias adicionales por cada año después del primer año, acumulativo hasta 30 dias de salario; en el presente caso como quiera que el trabajador inició su relación laboral bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, se efectúa dicho cálculo inicialmente, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la precitada Ley, que ordenaba el pago por prestación de antigüedad, después del tercer mes de servicio y equivalente a 5 dias de salario por cada mes, por lo que se realizará el cálculo con fundamento en dicha norma hasta el mes de Mayo de 2012, cuando entra en vigencia la nueva Ley. El salario que se tomará en cuenta para dicho cálculo es el aportado por el actor en su libelo primigenio y que denomina Salario “Básico”, el cuál coincide en algunos meses con los recibos de pago presentados y que fueron valorados, igualmente se le adiciona a partir del mes de Mayo 2012, como ya se estableció en acápites anteriores, la incidencia de la media hora extra diurna diaria al salario diario a partir de la vigencia de la Ley Organica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras como ya se indicó, así como la incidencia del pago del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, para obtener el salario integral diario devengado por el trabajador, quedando los cálculos reflejados en el siguiente cuadro:
Fecha de Ingreso: 26-06-1999
Fecha de Egreso: 26-01-2016
Tiempo de Servicio: 16 años, 7 meses
Cargo: Ordeñador y Obrero.
Causa de Terminación: Despido
Ultimo Salario Diario: Bs. 321, 61
Ultimo Salario Mensual: Bs. 9.648,30
Debiendo indicar que el salario Mensual se refleja en la columna B, Salario Diario en la columna C, Salario Normal en la columna D, en la columna E las horas Extras trabajadas al mes que resulta de dividir 120 horas anuales entre 12 meses del año), la columna F Valor de las Hora Diurna normal, la columna G Valor Hora Extra Diurna, la columna H Total Valor Hora Extra Diurna, la columna I Valor Hora Extra Mensuales, la columna J Incidencia de las Horas Extras Diurnas, la columna K numero de dias a otorgar por Garantía de Prestaciones, la columna L Alícuota de Bono Vacacional (resultante de multiplicar el salario por el número de dias que correspondan de Bono vacacional divido entre 360), la columna M alícuota de Bonificación de Fin de Año ( resultante de multiplicar el salario diario por el número de dias que correspondan de Bonificación de fin de año entre 360 dias) , la columna N Salario Integral, la columna O Antigüedad, la columna P la Antigüedad Acumulada, la columna Q Adelanto de Prestaciones Sociales,, la columna R la Tasa de interés aplicable, la columna S los Intereses, la columna T Intereses Acumulado, y la columna U el Pago de Intereses realizado al trabajador:
…OMISSIS…
El ordinal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ordena realizar el cálculo con base a treinta Días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario:
Articulo 142 literal C LOTTT
Periodo Años 30 Días x año Salario Integral Total
1999-2016 17 510 395,31 201.608,10
Total 201.608,10
El ordinal “d” del artículo 142 ejusdem ordena que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el concepto que resulte mayor entre el total depositado de los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado con el literal “c”, en el presente caso, se evidencia que es mayor lo calculado con el literal “C” por lo que debe recibir el demandante de autos, la Garantía de Prestaciones calculada con el literal “C” por la cantidad de Bs. 201.608,10 a la cuál se le deducen los anticipos recibidos de prestaciones por Bs.69.915,17 para un total de Bs.131.692,93 por Garantía de prestaciones y la cantidad de Bs.10.721,36 por concepto de Intereses de Prestaciones a los cuales ya se le dedujo la cantidad de Bs. 3.648,06 que le habían pagado. Así se establece.
Demandó Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 de la LOTTT) la cantidad de Bs. 622.930,72: En virtud de No haber sido rechazado expresamente el Despido por parte de las demandadas, quedó como cierto lo alegado por el Trabajador de haber culminado la relación laboral por Despido, debiendo aplicar lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que dispone lo siguiente:
“Articulo 92: En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.”
Por lo que con fundamento a dicha norma, se acuerda el pago por este concepto por la cantidad de Bs.201.608,10 equivalente a lo que corresponde por Garantía de Prestaciones sociales. Así se establece.
En cuanto al reclamo de Horas Extras Diurnas no pagadas en su oportunidad: El trabajador demandó Cinco (5) horas extras diurnas diarias, por la cantidad de Bs. 1.688.431,50 alegando que laboraba de 4.00 a.m. a 9:00 p.m. sin embargo al haber quedado probado que su horario de trabajo es de 4:00 a.m. a 1 y 30 p.m. de acuerdo a lo expuesto en la Declaración de parte, queda entonces en evidencia que laboraba media hora en exceso de la jornada normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cuál establece la jornada para los trabajadores agrícolas que no excederá de 8 horas por día, ni de 40 horas a la semana, y que las horas extraordinarias no podrán exceder de 10 horas a la semana a cada trabajador y trabajadora.
Se verifica en el caso de autos, que el demandante probó algunas de las horas extraordinarias alegadas en su escrito libelar primigenio, es decir que si laboraba media hora diurna diaria, también quedando evidenciado que sus dichos no se corresponden del todo con la realidad plasmada en ese libelo primigenio, y siendo necesario tener en cuenta, la aplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cuál establece lo siguiente:
“Todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado.
En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello.”
En consecuencia, y en aplicación de dicha norma, queda como cierto a partir de la vigencia de la mencionada norma, esto es el mes de mayo del año 2012 fecha de la puesta en vigencia de la ley, que el demandante de autos, laboraba la media hora extra diurna diaria, y que equivalen a Dos horas y media (2, 5) semanales por 4 semanas que tiene el mes, arrojan la cantidad de 10 horas al mes, con lo cuál se corresponde que se encuentra en el tope legal permitido.
Así lo ha reiterado pacíficamente la Sala de Casación Social en numerosas decisiones, entre ellas la de fecha: 17-04-2015 Caso: ALBERTO MARIO CASTRO PALACIO, Vs. PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A de la que ya se hizo referencia… OMISSIS…
Ahora bien, el artículo 118 ejusdem establece:
”Las Horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
Para el calculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de horas extras, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.”
Por lo que en aplicación de dicha norma, las horas extras deben ser pagadas sobre la base del salario normal devengado por el trabajador durante la jornada respectiva.
Ahora bien, como se ordenó el pago del máximo legal, en la relación diurna antes especificada, tal cantidad debe distribuirse proporcionalmente a lo largo del año ( 10 horas extras de cada mes, 2,5 horas extras diurnas semanales) y cancelarse con el recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario de la jornada ordinaria; todo ello, en base a las normas comentadas, quedando así los cálculos efectuados:
…OMISSIS…
Y que arroja la cantidad de Bs 11.540,84 por concepto de Horas Extras Diurnas Diarias a partir del mes de mayo de 2012 hasta la terminación de la relación laboral. Así se establece.
En cuanto a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 1999-2000; Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2000-2001, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2001-2002 , Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2002-2003, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2003-2004, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2004-2005, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2005-2006, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2006-2007, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2007-2008, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2008-2009, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2009-2010, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2010-2011, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2011-2012, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2012-2013, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2013-2014, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2014-2015: No existe en actas procesales ninguna prueba que permita a esta juzgadora tener la convicción de que el Trabajador no disfrutó las vacaciones que aparecen debidamente canceladas y su Bono Vacacional de todos estos periodos señalados, la carga de la prueba le correspondía al trabajador, demostrar que había laborado en esos lapsos de tiempo en que le pagaron sus vacaciones y Bono Vacacional y no lo hizo, así lo ha sostenido reiteradamente y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias, y una de ellas la de fecha: 20 de Abril de 2010, caso: PIN ARAGUA, en relación al pago de las vacaciones no disfrutadas sostuvo lo siguiente:
“Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide.”
De tal manera, que al no haber demostrado que laboró durante el lapso de tiempo en que le pagaron sus vacaciones y Bono Vacacional, se declara improcedente el pago de estos conceptos reclamados. Así se establece.
En cuanto al reclamo de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados año 2015-2016: Le correspondía a la parte demandada probar el pago liberatorio del mencionado concepto, y no lo hizo, razón por la cuál se acuerda el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cuál establece:
“Artículo 196: Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya se que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el Bono Vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
Por lo que corresponde pagar al trabajador por concepto de Vacaciones, en base al salario normal por el tiempo de fracción de 7 meses: 17, 5 dias x 341,71= Bs. 5979,92 e igual cantidad por Bono Vacacional Fraccionado por el tiempo de fracción de 7 meses: 17, 5 dias x 341, 71= Bs. 5979,92 para un total de Bs.11.959, 84 por ambos conceptos. Así se establece.
Igualmente haber quedado probado la prestación del servicio por parte del trabajador a razón de media hora extra diurna diaria, la partir del mes de mayo del año 2012, hay una variación en el salario percibido por el trabajador, por lo que se acuerda la diferencia en el Pago de las vacaciones y Bono Vacacional, debiendo revisar lo pagado al trabajador y lo que realmente le corresponda, realizando el siguiente calculo:
…OMISSIS…
Del mencionado cálculo se evidencia que al trabajador para el periodo año 2012-2013, le correspondían 30 dias por concepto de Vacaciones en virtud de tener tiempo de servicio anterior a la nueva Ley sancionada, calculadas a salario normal de cada año, le correspondía un total de Bs. 2.175,60 y le cancelaron Bs. 1.714,20 como se evidencia en el recibo de pago al folio 129 del expediente, por lo que existe una diferencia a pagar ese año de Bs.461,40. En el periodo año 2013-2014 le correspondían los 30 dias para un total de Bs. 4.517,10 habiendo cancelado la cantidad de Bs. 3.600,00 tal como se evidencia al folio 130, por lo que le corresponde una diferencia a pagar de Bs. 917,10. En el periodo año 2014-2015 le correspondían 30 dias para un total de Bs. 7.167,60 y le cancelaron Bs. 4.013,33 como se evidencia al folio 131 del expediente, por lo que le corresponde una diferencia a pagar de Bs. 3.154,27. En el periodo año 2015-2016 le correspondían 30 dias para un total de Bs.10.251,30 habiendo cancelado la demandada la cantidad de 9.326,57 por lo que le corresponde una diferencia de Bs 924,73. Así se establece.
Respecto a la Diferencia de Bono vacacional: se observa que al trabajador para el periodo año 2012-2013, le correspondían 30 dias por concepto de Vacaciones en virtud de tener tiempo de servicio anterior a la nueva Ley sancionada, calculadas a salario normal de cada año, le correspondía un total de Bs. 2.175,60 y le cancelaron Bs. 2.142,750 como se evidencia en el recibo de pago al folio 129 del expediente, por lo que existe una diferencia a pagar ese año de Bs.32,85. En el periodo año 2013-2014 le correspondían los 30 dias para un total de Bs. 4.517,10 habiendo cancelado la cantidad
de Bs. 3.733,33 tal como se evidencia al folio 130, por lo que le corresponde una diferencia a pagar de Bs. 783,77. En el periodo año 2014-2015 le correspondían 30 dias para un total de Bs. 7.167,60 y le cancelaron Bs. 4.156,67 como se evidencia al folio 131 del expediente, por lo que le corresponde una diferencia a pagar de Bs. 3.010,93. En el periodo año 2015-2016 le correspondían 30 dias para un total de Bs.10.251,30 habiendo cancelado la demandada la cantidad de 9.648,18 por lo que le corresponde una diferencia de Bs 603,12. Así se establece
En cuanto al reclamo de Diferencia de Utilidades (Bonificación de Fin de año) por la cantidad de Bs. 40.976,88:
De conformidad con el artículo 132 de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Las Trabajadoras tienen derecho a una participación en los beneficios o utilidades que pudieran corresponder en el año económico respectivo, equivalente a treinta (30) días de salario. Y el artículo 131 ejusdem establece que cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
En virtud de haber quedado probada la prestación del servicio por parte del trabajador a razón de media hora extra diurna diaria, la partir del mes de mayo del año 2012, hay una variación en el salario percibido por el trabajador, y en razón de haber demostrado la parte demanda el pago anual por concepto de Bonificación de Fin de año, se acuerda el pago la incidencia de las horas extraordinarias sobre las utilidades correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y fraccionadas del año 20160 en la Bonificación de Fin de año, debiendo revisar lo pagado al trabajador y lo que realmente le corresponda, realizando el siguiente calculo:
…OMISSIS…
Del mencionado cálculo se evidencia que al trabajador en el año 2012, le correspondían 30 dias por concepto de Bonificación de fin de año, calculadas a salario normal promedio de dicho año, le correspondía un total de Bs. 1.864 y le cancelaron Bs. 2.571 como se evidencia en el recibo de pago al folio 129 del expediente, por lo que no existe diferencia a pagar ese año; en el año 2013 le correspondían los 30 dias para un total de Bs. 2.424,03 habiendo cancelado la cantidad de Bs. 4.000 tal como se evidencia al folio 130, por lo que no le corresponde diferencia a pagar. En el año 2014 le correspondían 30 dias para un total de Bs. 4.228,05 y le cancelaron Bs. 4.300,00 como se evidencia al folio 131 del expediente, en el año 2015 le correspondían 30 dias para un total de Bs.7.403,23 habiendo cancelado la demandada la cantidad de 9.648,18 por lo que no le corresponde diferencia alguna y en el año 2016 las utilidades fraccionadas de 2,5 dias para un total de Bs. 854,27 por lo que se acuerda dicho pago. Así se establece.
Reclama el Bono de Alimentación o Cestaticket Socialista (Art. 34 del RLA) por la cantidad de Bs. 1.349.999,40:
Verifica esta juzgadora que del período reclamado por este concepto, la demandada sólo probó su pago liberatorio en los meses de Diciembre de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005, tal como se evidencia de los folios 117 al 122 del expediente, no existiendo en actas otra prueba que demuestre su pago liberatorio y que correspondía a la parte demandada probar su pago, no habiéndose excepcionado la demandada, en la contestación de la demanda, respecto al número de trabajadores que mantenía en los diferentes períodos que reclama el trabajador, por lo que procede su pago en los meses reclamados de la relación laboral, de acuerdo a las jornadas laboradas trabajadas, por cuánto no quedó demostrado que laborara todos los dias de cada mes, deduciendo las cantidades que aparecen pagadas en los meses en que ya se hizo referencia. Observa igualmente este Tribunal, que la parte actora reclamó dicho concepto sin establecer en qué proporción de la Unidad Tributaria la calcula, sino que se observa tomó íntegra la Unidad Tributaria vigente para el momento en que introduce la demanda y la calcula para todos los periodos, siendo que se calcula de la siguiente forma:
Para el inicio de la relación laboral en el año 1999, se encontraba vigente la Ley de Alimentación de los Trabajadores del año 1998, vale decir, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial No. 36.538, de fecha: 15-09-1998, y se establecía el pago por jornada efectivamente laborada, y al valor mínimo del 0,25 de la Unidad Tributaria; en el mes de Diciembre del año 2014, la Ley estableció el mínimo a gravar el 0,50 de la Unidad Tributaria, y desde el mes de Febrero de 2015 se estableció gravar el 1,50 de la Unidad Tributaria y desde el mes de Noviembre de 2015 se estableció en la Ley del Beneficio de Alimentación que se pagaría por el mes completo de labores. Igualmente el artículo 36 del Reglamento vigente de la Ley de Alimentación, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de Abril del 2006 Título establece lo siguiente:
“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
Por lo que en cumplimiento de lo establecido en el mencionado texto legal se debe pagar
al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago, pero con el monto a gravar de la mencionada Unidad Tributaria, aplicable según la ley vigente en cada lapso; así tenemos sólo a titulo ilustrativo que con la vigente Unidad Tributaria de Bs. 300 y gravada de acuerdo a cada lapso le corresponde la cantidad de Bs. 420.750,00 de la siguiente manera:
…OMISSIS…
Así las cosas, le corresponde al demandante de autos 4189 Jornadas de Alimentación, y en consecuencia, para la determinación del monto que corresponda, el Tribunal de la causa en fase de ejecución deberá realizar la operación aritmética de multiplicar: 3870 jornadas por el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria Vigente para el momento del pago efectivo de la obligación.
42 jornadas por el 0,50 del valor de la Unidad Tributaria Vigente para el momento del pago efectivo de la obligación y
277 jornadas por el 1,50 del Valor de la Unidad Tributaria Vigente para el momento del pago efectivo de la obligación y deducir del total a pagar la cantidad de Bs 450,00 que suma lo recibido en los meses de diciembre de 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 205. Así se decide.
En cuánto al concepto de Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo (Art. 31, 32 y 39 de LRPE): Reclamó igualmente el concepto de Indemnización por perdida Involuntaria del Puesto de Trabajo (PARO FORZOSO) por la cantidad de Bs. 28.944,54 equivalente al 60% del salario de los últimos cinco meses de su relación laboral, fundamentado en los artículos 31, 32 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.
Al respecto, quiere hacer mención esta juzgadora de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 23 de Febrero de 2009, Caso: ENZO ANTONIO ALMEIDA, Vs. TÉRMICOS VILLAVICENCIO, C. A. (TERVICA), y solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) cuando estableció:
“Ahora bien, en lo relativo al reclamo de paro forzoso estima esta Sala lo siguiente:
Preliminarmente, es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.
En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que no fue un hecho controvertido que la relación de trabajo que unió a las partes culminó en fecha 31 de julio de 2003 a causa de la conclusión de la obra contratada; la demanda fue interpuesta el 14 de febrero de 2005, para esa fecha existió un vació legal en lo que respecta a dicho Seguro de Paro Forzoso, toda vez que con la promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.600, no se contempló un régimen de transitoriedad y se derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regulaba el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5392.
Por tal razón, la Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) solicitó ante este Máximo Tribunal la inconstitucionalidad de dicha norma por la referida omisión. Dicha inconstitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional el 2 de marzo de 2005 y como consecuencia de ello, se declaró la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, por lo que quedó cautelarmente vigente a partir de dicha decisión y hasta que la Asamblea Nacional pusiera fin a la situación de mora legislativa en los términos expuestos en el fallo.
El actor solicita en su escrito libelar un pronunciamiento del Tribunal en cuanto a este beneficio, toda vez que su patrono no le entregó la documentación requerida a los efectos de tramitar el pago del mismo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Observa la Sala, que aún cuando existía el vacío al que se hizo alusión supra, el empleador descontaba al trabajador lo relativo a este Seguro de Paro Forzoso, ello se evidencia de dos recibos de pago consignados por el trabajador, uno correspondiente a la primera semana de la relación laboral, y otro a una de las semanas del último año en que prestó servicios para la empresa.
Igualmente, ha podido apreciar esta Sala la constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en fecha 4 de octubre de 2004, en la que efectivamente se indica, tal como alegó el actor, que no pudo tramitarse lo concerniente al paro forzoso porque la empresa TERVICA no entregó al trabajador en su debida oportunidad los documentos necesarios para poder hacer efectivo el pago de tal asignación.
Nada alegó en torno a este particular la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni admitió ni negó tal hecho, ni opuso defensa alguna.
Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005, fecha para la cual no se había dictado decisión por parte del juez de juicio en la presente causa, era deber de este sentenciador aplicar el mencionado Decreto en la sentencia proferida con posterioridad, concretamente el 4 de agosto de 2006, toda vez que incluso en la praxis dicho Decreto se continuó aplicando a pesar de su temporal derogatoria, tan es así que el patrono continuó descontando al trabajador dicho concepto y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con posterioridad, en el año 2004, emite una constancia en la que participa que el patrono no cumplió con su obligación de hacer el trámite correspondiente a los fines de que el trabajador pudiera hacer efectiva esta prestación.
Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala mediante la aplicación del Decreto en cuestión determinar si el demandante cumple con los requisitos previstos en dicho cuerpo normativo para ser acreedor de la prestación en referencia. En tal sentido, consagra el artículo 1° del referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, su ámbito de aplicación objetivo, y al respecto señala lo siguiente:
Este Decreto regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral como uno de los que conforman el Sistema de Seguridad Social, el cual tiene por objeto amparar temporalmente al afiliado que cumpliendo con los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 8 de este Decreto quede cesante, y garantizar los mecanismos necesarios que faciliten su reinserción en el mercado de trabajo.
Este Decreto desarrolla los principios, derechos y obligaciones de los trabajadores afiliados, empleadores y entes que intervienen en la dirección, regulación, financiamiento, administración, supervisión y utilización de los servicios y prestaciones dinerarias del Sistema, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Seguridad Social.
En cuanto al ámbito de aplicación subjetivo, consagra el artículo 2°:
Estarán amparados por este Decreto las siguientes personas:
a. Los trabajadores al servicio de empresas, entes o establecimientos del sector público o privado que presten servicios bajo una relación de dependencia por tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, en el ámbito urbano o rural: así como también los funcionarios o empleados públicos.
(Omissis)
Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo.”
De la mencionada decisión, y la cuál comparte plenamente esta juzgadora, se verifica que el derecho a obtener el pago del Régimen Prestacional de Empleo, en virtud de no
haber cumplido la parte patronal de entregar al Trabajador la constancia de finalización de la relación laboral `para que el Trabajador tramitara ante la Agencia de Empleo más cercana a su domicilio, en la Inspectoria del Trabajo dicho beneficio, indicando la Ley que al no cumplir con esa obligación le corresponde cancelarla al Patrono, y en el caso de autos, no consta ninguna prueba que evidencie que las demandadas hayan cumplido con dicha obligación, verificándose igual que es acreedor de ese derecho el trabajador, tal como lo señala el artículo 32 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo del 27 de septiembre de 2005, el cuál establece:
“Artículo 32 Requisitos para las prestaciones dinerarias: Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por: a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. b) Reestructuración o reorganización administrativa. c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias”
Igualmente señala la Sala de Casación Social en la sentencia in comento que es deber del trabajador presentar la constancia de permanecer en cesación de Empleo para hacerse acreedor del beneficio, razón por la cuál al no constar en actas el tiempo en que el trabajador haya permanecido sin empleo, se acuerda el Pago de dicho Beneficio solo por 1 mes a razón del 60% del promedio del salario de los últimos doce meses de la relación laboral. Así se establece.
…OMISSIS…
En cuánto a la Indemnización por Reintegro de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, reclama la cantidad de Bs. 36.023,47:
Al respecto es importante destacar que dicho Fondo se encuentra consagrado actualmente en el artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 39.945 del 15 de junio de 2012, teniendo su origen en la figura del Ahorro Habitacional Obligatorio establecido en la derogada Ley de Política Habitacional del 14 de septiembre de 1989, siendo que la norma vigente señala que el mismo “estará constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadores bajo dependencia y sus patronas o patronos”.
Asimismo, dicho texto normativo señala en su artículo 31 que “la empleadora o el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes”. Es importante destacar que artículo 30 del mencionado texto legal, señala que el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador se registrará en una cuenta individual en este Fondo, y en su artículo 32, señala la disponibilidad que tiene cada trabajador sobre dichos aportes ahorrados en los siguientes términos:
“Artículo 32. Se podrá disponer de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda sólo en los siguientes casos:
1. Para el pago total o parcial de adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución y mejora para la reparación o remodelación de vivienda principal, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con el objeto el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
2. Por haber sido beneficiaria o beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidez o discapacidad, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda o mantenga un saldo deudor respecto a un contrato de financiamiento otorgado con recursos de los Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
3. Por fallecimiento de la trabajadora o trabajador, en cuyo caso el saldo de su cuenta individual formará parte del haber hereditario. Los haberes de cada trabajadora o trabajador aportante en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda podrán ser objeto de cesión total o parcial en los términos y condiciones que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat”.
Con relación a la cantidad reclamada por el actor por concepto de reintegro de aportes a la Ley de Política Habitacional, hoy Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, correspondiente al período comprendido desde el mes de Junio 1999 hasta el mes de Enero de 2016, observa este Tribunal que la parte accionada no probó haber efectuado los aportes liberatorios del pago de dicha obligación, lo cual evidencia que las empleadoras no cumplieron con la obligación que le impone dicha ley, como es el de efectuar el correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta del trabajador, en dicho fondo dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; no obstante, considera quien juzga que la reclamación pecuniaria que realiza el demandante por la cantidad de Bs. 36.023,47, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión o incumplimiento, porque tales cotizaciones cuando son generadas deben ser enteradas al ente correspondiente y no entregadas al trabajador beneficiario, sin embargo, y visto tal incumplimiento, este Tribunal tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que en materia laboral el juez tiene la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, más aún cuando dicho aporte está vinculado con el derecho a la seguridad social como lo ha sostenido la Sala de Casación Social, ordena a la parte demandada, a que como empleadora dé cumplimiento a esa obligación de hacer y en tal sentido, deposite los correspondientes aportes de Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (tanto los correspondiente al trabajador como el aporte patronal, es decir 2% de la parte patronal y 1% del Trabajador lo que equivale al 3%) que mantiene atrasados y los deposite en la cuenta individual ahorro obligatorio para la vivienda, a nombre del ex-trabajador, de acuerdo al último salario integral que resultó de acuerdo a los cálculos realizados por este Tribunal, en el Banco Nacional de la Vivienda o, en defecto de ésta, en una cuenta para ahorro habitacional o fondo mutual habitacional en cualquier entidad financiera del país o donde el demandante tenga su domicilio, quedando así el calculo realizado:
… OMISSIS…
En tal sentido, le corresponde a la parte demandada depositar a nombre del trabajador como ya se estableció, la cantidad de Bs. 70.800, 02. Así se decide.
Con relación a la Inscripción en el IVSS y la Obligación de cotizar:
Es oportuno traer a colación las orientaciones dadas por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0612 de fecha 12-12-06 del Tribunal Supremo de Justicia, con referencia a este punto reclamado:
“(…)Respecto al daño causado por no haber sido inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.
En el caso concreto los actores reclaman la reparación del daño causado al no tener derecho a una pensión de vejez y asistencia médica por no haber sido inscritos oportunamente por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Las codemandadas TRANSPORTE BENITO CASAÑA y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. no demostraron haber inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, razón por la cual, en el dispositivo de este fallo se ordenará la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta situación y por tal motivo no procede el pago reclamado por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.”
Por lo que acogiendo dicho criterio expuesto en la mencionada decisión de la Sala Social, y que tal situación no puede ir en menoscabo del legítimo derecho que tiene todo trabajador de gozar de seguridad social, atendiendo las exigencias de un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en los términos de los artículos 2 y 86 de nuestra Carta Magna, y que la omisión del patrono en el presente caso puede ser reparada mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, es forzoso para este Tribunal, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, ordenar se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que dicha institución indique los trámites administrativos correspondientes para que las demandadas realicen las gestiones a que hubiese lugar para inscribir al actor en el Seguro Social en los términos previstos en las disposiciones del Reglamento General del Seguro Social vigente para el momento en que se mantuvo la relación laboral entre las partes. Así se establece.
En cuanto al reclamo de la Obligación de Suministrar LOS RECIBOS DE PAGO de toda la relación laboral: observa quien juzga que el artículo 232 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación al Régimen Especial de los Trabajadores Agrícolas establece lo siguiente:
“Articulo 232: El Patrono o patrona llevará un sistema contable o un libro en el que conste el salario que paga a cada trabajador o trabajadora agrícola, con los correspondientes recibos de pago. En el libro se especificarán, además las deudas que los trabajadores o trabajadoras agrícolas contraigan por avances de dinero y los bonos que los trabajadores o trabajadoras agrícolas, hagan a sus cuentas respectivas. Los funcionarios o funcionarias del Trabajo podrán revisarlo cuando lo juzguen conveniente.
Si en el arreglo de cuentas de los trabajadores o trabajadoras agrícolas el patrono o patrona perjudicare a éstos, perderá su derecho a cobrarles la deuda que tuviere en el expresado arreglo de cuentas.”
De la referida disposición legal se evidencia la obligación de la parte patronal de llevar un sistema contable o un libro en el que se evidencie el pago realizado a los trabajadores agrícolas y así como los recibos de pago, evidenciándose en autos, que la parte demandada no presentó ninguna prueba que lleve a la convicción que alguno de estos extremos legales se cumplieron, sólo los recibos de pago anuales, verificando igualmente que el articulo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece los actos supervisorios que pueden ser ejecutados por los Inspectores del Trabajo a las Entidades de trabajo, con el fin de exigir la presentación de libros, registros u otros documentos para verificar el cumplimiento de la Ley, por lo que se exhorta a la parte actora a acudir a los órganos administrativos a los fines de que se realice el tramite sancionatorio respectivo. Así se establece.
Con relación a la Indemnización de Daño Moral por la Responsabilidad Subjetiva por la cantidad de Bs. 500.000,00:
… OMISSIS…
De acuerdo con los expuestos criterios jurisprudenciales para que proceda el pago de Daño Moral, la carga de la prueba la tiene el demandante de probar el hecho ilícito y el daño que le produjo al trabajador, como un sufrimiento o afección para que proceda la indemnización. Observa esta juzgadora que la parte actora reclama Bs. 500.000,oo para resarcir el daño moral, causado por el despido injustificado, por no inscribir al trabajador en la seguridad social obligatoria y por mantener al trabajador por un lapso de casi 17 años, en un sistema de EXPLOTACION LABORAL inclemente e inhumano donde se le violentaron abiertamente todos los derechos laborales y sociales al demandante, haciendo alusión en el escrito consignado como subsanación a la sentencia Nª 262 de la Sala de Casación Social de fecha: 13-07-2000. Ahora bien, cabe preguntarse ante las alegadas condiciones de explotación laboral que alega el demandante de autos, y que supuestamente se prolongó por casi Diecisiete años, de día y de noche, ¿cómo es posible que pudiera soportar tal situación durante tanto tiempo y sin dormir, ni descansar? Por el conocimiento propio de esta Juzgadora, ningún ser humano es capaz de permanecer tanto tiempo sin dormir ni descansar, ni biológicamente ni fisiológicamente el organismo humano puede soportar tal carga de trabajo sin resentirse ni enfermarse., así lo ha sostenido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 20-02-2005 Caso: G. C. Gálvez Vs. Hotel Tropical Suites C. A cuando estableció:
…OMISSIS…
Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, para que proceda esta petición, es necesario que el interesado deba probar los siguientes elementos: el daño, la relación de causalidad entre el daño y el agente del daño, y la culpa del agente que ocasiono el daño. En este caso concreto, los alegatos de la parte actora referidos a la “Explotación laboral” que supuestamente existió y que origina el daño no fue probado, en tal sentido, lo que si quedo demostrado es que el trabajador `realizó la prestación del servicio, lo cuál fue reconocido por la demandada de autos, aunque no reconoció las diferentes ocupaciones que alegó el trabajador, no quedó demostrado en autos que trabajara en forma inclemente durante las 24 horas del día y los 365 días del año, con lo cual quedaron destruidos los argumentos relativos a la prestación personal de servicio en condiciones infrahumana o de discriminación, aunado a que el mismo trabajador en su Declaración de parte rendida ante este Tribunal, afirmó en forma transparente y diáfana “sentirse muy feliz en su trabajo desconociendo los motivos por los cuales lo habían despedido” por lo que esta juzgadora se ve compelida por los propios hechos alegados y no probado por la parte, a declarar sin lugar la petición por daño moral, interpuesta por el demandante. Así se decide.
Por ultimo, y tomando en consideración que, la suma adeudada es de exigibilidad inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el pago de intereses de mora, sobre el monto condenado de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 368.989,40),los cuales serán calculados desde la fecha en que se hizo exigible el pago, es decir, causados desde el sexto (6°) día hábil (literal f del art. 142 LOTTT) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (26/01/2016) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de ejecución, quién deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y la ejecutará a través del Módulo de Información Estadística del Banco Central, dejándose constancia que se intentó infructuosamente realizar los cálculos a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, sin que haya habido acceso a la pagina del Banco Central de Venezuela, módulo de información enviado al correo institucional de la suscrita jueza, a pareciendo en pantalla un mensaje que se lee: “La conexión no es privada”, razón por la cuál se hizo imposible ejecutar la experticia.
Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, y su monto también se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto (6°) día hábil (literal f del art. 142 LOTTT) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (26/01/2016) para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la persona jurídica demandada, para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias.
Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por el Tribunal de Ejecución que resultare competente; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el Tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y de la corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. No se condena en costas a las demandadas por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, en fuerza de todos los anteriores argumentos, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada con el demandante de autos ciudadano: DOMINGO YLDEFONSO CABRERA, contra las ciudadanas: ERMILDA DEL CARMEN SALCEDO BRAVO y CARMEN GRACIELA SALCEDO BRAVO. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: DOMINGO YLDEFONSO CABRERA, contra las ciudadanas: ERMILDA DEL CARMEN SALCEDO BRAVO y CARMEN GRACIELA SALCEDO BRAVO. SEGUNDO: Se condena a las demandadas al pago de la cantidad TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 368.989,40 ), por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, Intereses, Diferencias de Vacaciones, bono vacacional y Bonificación de fin de Año a partir del año 2012 con la incidencia en el salario de media hora extra diaria diurna, Pago de Media Hora Extras diurnas, Régimen Prestacional de Empleo, Indemnización por Despido y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, habiendo deducido lo recibido por dichos conceptos durante la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a las demandadas al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena a las demandadas al pago del Beneficio de Alimentación para los trabajadores en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, deduciendo lo recibido durante la relación laboral y que a titulo ilustrativo, gravando con base de la unidad tributaria actual arroja la cantidad de Bs. 420.750,00. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación judicial, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. SEXTO: Se condena a la demandada a depositar la cantidad de Bs.70.800, en una cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda a nombre del demandante en el Banco Nacional de la Vivienda o, en defecto de ésta, en una cuenta para ahorro habitacional o fondo mutual habitacional en cualquier entidad financiera del país, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. SÉPTIMO: No se condena en costas a las demandadas por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: Se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que indique el trámite que deben realizar la demandada a los fines de la inscripción del demandante en dicho organismo y en cuánto al incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa legal se exhorta al demandante de autos a acudir ante los órganos administrativos del Ministerio del Poder Popular para el Hecho Social Trabajo con el fin de iniciar el procedimiento sancionatorio a las demandadas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.”. (Subrayado y negrillas del Tribunal de Primera Instancia)
III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada en esta alzada el día, cinco (05) de junio del año dos mil diecisiete (2017), así como en el escrito de fundamentación presentado en fecha 24 de mayo de 2017, la parte demandante apelante, por intermedio de su apoderado judicial fundamenta su apelación en lo siguiente:
1. La inexistencia de un litisconsorcio pasivo necesario con respecto a las demandadas Carmen Graciela Salcedo y Ermilda del Carmen Salcedo Bravo, siendo que considera que lo que existía era una solidaridad entre las demandadas, pero que los actos de una no aprovechan a la otra por lo que considera debió aplicarse las consecuencias de la incomparecencia de la ciudadana Carmen Graciela Salcedo a la Audiencia Preliminar.
2. En cuanto al cargo desempeñado, la jornada de trabajo y el horario de trabajo: alega el demandante apelante que el trabajador era vigilante de la Finca La Esperanza porque tenía la llave de la Finca y dormía dentro de las instalaciones, custodiando y vigilando día y noche la Finca; que se encontraba sometido a una jornada de lunes a domingo en un horario “inclemente” de 4 a.m. a 9 p.m., ya que pernoctaba en la “Finca la Esperanza”, encontrándose a disposición de su patrono los 365 días del año por un período de casi 17 años, sin descanso alguno ni disfrute de vacaciones; indicando que la parte demandada ciudadana Ermilda Salcedo quedó confesa al respecto con sus declaraciones en la audiencia de juicio y la ciudadana Carmen Gabriela Salcedo quedó por su parte confesa con su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
3. Que incurre la Juez de Juicio en el vicio de error de interpretación de los dispuesto en el artículo 237 de la LOTTT, por cuanto debe considerarse al trabajador pecuario como un trabajador normal urbano amparado por todo el articulado de la LOTTT y no como un trabajador agrícola, ya que el artículo 237 de la LOTTT y demás artículo del capítulo V se refiere es a aquellos trabajadores del campo “que cultiva y siembran, que realizan actividades de limpia maleza, que recogen cosechas, riegan y abonan cultivos, etc.”
4. Que con respecto a la prueba de declaración de parte, la Juez violentó el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no preguntó de manera clara y específica por los hechos relacionados con el horario de trabajo, horas extras, vacaciones no disfrutadas, días de descanso legal obligatorios no otorgados, días feriados trabajados, es decir, no exploró a profundidad con el interrogatorio realizado los conceptos de mayor peso.
5. Que incurre la Juez de juicio en el vicio de falta de aplicación de una norma legal, respecto a la prueba de exhibición promovidas y la transferencia de la carga de la prueba contraria al artículo 72 de la LOPT, ya que la carga de la prueba le corresponde a quien afirme los hechos o a quienes lo contradigan alegando hechos nuevos, norma ésta que quedó silenciada con la decisión recurrida, siendo que los conceptos legales excedentes quedaron probados con la demostración del horario de trabajo, considera que debió declararse procedente el pago de bono nocturno, horas extras extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, días feriados trabajados, descanso legal trabajado, descansos compensatorios, diferencia de días de descanso legal y en efecto salario normal demandado y su impacto en todos estos conceptos legales.
6. Alega la presencia de un vicio de errónea interpretación y aplicación del artículo 408 del Código de procedimiento Civil, por cuanto se desecharon las testimoniales, sin que hayan sido atacadas por el mecanismo correcto y vicio por falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la inobservancia de los principios protectores establecidos en el artículo 89 constitucional y 18 de la LOTTT y 9 del Reglamento.
7. Con relación al pago de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no disfrutados considera que existe vicio de inmotivación y silencio de prueba y falta de aplicación de los artículos 197 de la LOTTT y 226 de la LOT derogada y de los principios protectores establecidos en el artículo 89 de la Constitución, 18 de la LOTTT y 9 del Reglamento y falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, debido a que la demandada Ermilda Salcedo desde la primera audiencia preliminar reconoció que se le debía una diferencia de vacaciones al trabajador por no haberle otorgado el disfrute respectivo reclamado igualmente lo dijo en el proceso de conciliación de juicio, asimismo respecto a las prestaciones siempre la demandada afirmó que eran anticipos o adelantos y no pagos liberatorios, pagos esto que se le imponían, sin que mediara una solicitud formal voluntaria emitida y firmada por el trabajador conforme lo establece el artículo 144 de la LOTTT. Que la Juez de Juicio señaló que la carga de probar que no disfrutó de las vacaciones correspondía al trabajador por lo que declaró improcedente el pago de dicho concepto cuando debió revisar que no se exhibieron los recibos de pago en la Prueba de exhibición solicitada y que por aplicación de los artículos 203 y 235 de la LOT el patrono está obligado a llevar los registros de vacaciones, lo cual no se evidenció debió presumirse como cierto los dichos del trabajador, solicitando la aplicación de las sentencias No. 78 de fecha 05/04/2000 y No. 154 del 24/032015 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
8. En lo referente al concepto de indemnización por Régimen Prestacional de Empleo y la Inscripción en el IVSS y la obligación de cotizar denuncia la falta de aplicación del los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el artículo 182 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, violación de los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 321 del Código de Procedimiento Civil y vicio de inmotivación y error de juzgamiento, ya que al haber quedado plenamente demostrado en juicio y reconocido por la demandada que no inscribió al trabajador en la seguridad social y que no cumplió con la normativa que se desprende de ésta al ordenar el pago de un solo mes de cesantía desconociéndole al trabajador los otros 4 meses, asimismo respecto a la inscripción en el IVSS y la obligación de cotizar se limitó a exhortar a la parte actora a acudir a los órganos administrativos, dejando lo reclamado por este concepto en la misma condición de incumplimiento; considera el apelante que debió ordenarse el pago de cinco meses de indemnización por RPE y el pago de las cotizaciones desde la fecha de ingreso el 26/06/1999 hasta la fecha de su arbitrario despido injustificado el 26/01/2016.
9. En lo que respecta a la indemnización por daño moral por la responsabilidad subjetiva denuncia la violación de los artículos 177 de la LOPT y 321 del CPC, ya que la juez de juicio al haber observado la probada explotación laboral y los fragantes incumplimientos al ordenamiento jurídico vigente venezolano no se acogió a la jurisprudencia patria emitida por la Sala de Casación Social del TSJ y sobre todo la de fecha 02/12/2013 caso CELIA CRUZ LOPEZ Y EUGENIA TERESA SEVILLA VS. CARACAS PAPER COMPANY, S.A. y la de fecha 28/03/2016 caso JOSE AGUSTIN DE SENA VS. PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
Por su parte, la apelación de la parte demandada ciudadana ERMILDA DEL CARMEN SALCEDO BRAVO, fue fundamentada en forma oral durante la audiencia de apelación y por escrito en fecha 30/05/2017, en lo siguiente:
1. Que durante el procedimiento alegó y demostró el pago liberatorio de todos los conceptos demandados, y el trabajador quedó sin pruebas por haber sido impugnadas en la audiencia de juicio, por lo que siendo una demanda temeraria, ya que se le cancelaron las prestaciones sociales y demás beneficios al trabajador, solicita se revoque la sentencia dictada en primera instancia o se devuelva a la demandada los montos pagados en exceso.
IV
PUNTOS CONTROVERTIDOS
En atención a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral y pública, entendida ésta como un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, a partir de la cual se tiene conocimiento de los puntos respecto a los cuales puede esta alzada realizar su pronunciamiento sobre los elementos controvertidos y mediante esto, determinar si la ciudadana Juez de Primera Instancia, actuó conforme a derecho o no al dictar la sentencia en la presente causa. Observa este Tribunal que respecto a la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 06 de abril de 2017, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, la partes apelantes fundamentaron sus apelaciones, con lo cual quedó controvertido los siguientes puntos: la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario; la jornada y horario de trabajo y como consecuencia de ello, la procedencia del pago por bono nocturno, horas extras extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, días feriados trabajados, descanso legal trabajado, descansos compensatorios, diferencia de días de descanso legal y en efecto salario normal demandado y su impacto en todos estos conceptos legales; la presencia de un vicio de error de interpretación respecto a la aplicación del artículo 237 de la LOTTT, violación del artículo 103 de la LOPT; vicio de inmotivación y error de juzgamiento en lo referente al concepto de indemnización por Régimen Prestacional de Empleo y la Inscripción en el IVSS y la obligación de cotizar así como falta de aplicación del los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el artículo 182 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; violación de los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 321 del Código de Procedimiento Civil; en lo que respecta a la indemnización por daño moral por la responsabilidad subjetiva denuncia la violación de los artículos 177 de la LOPT y 321 del CPC. Igualmente, queda dentro de la controversia en la presente apelación la procedencia del pago de los conceptos y montos sentenciados, en virtud de la alegación de su pago liberatorio.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal pasa a decidir los puntos apelados de la siguiente forma:
1. En lo relativo a la constitución de un litisconsorcio pasivo necesario:
Este Tribunal observa que inicialmente el actor demanda a la “Finca la Esperanza” y solidariamente a las ciudadanas ERMILDA DEL CARMEN SALCEDO BRAVO y CARMEN GRACIELA SALCEDO BRAVO, y posteriormente, en la subsanación del libelo de demanda indica que desconoce si la Finca La Esperanza se trata de una persona jurídica o una sociedad de hecho, por cuanto no ha logrado resultados positivos en cuento a su identificación jurídica, señalando “que es una gran hacienda de ganado…. públicamente conocido en la zona que es propiedad de las ciudadanas y hermanas Ermilda del Carmen Salcedo Bravo y Carmen Graciela Salcedo Bravo..”. Por su parte, la demandada consignó junto con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 133, certificado de solvencia de sucesiones del causante Salcedo Gabino, donde se evidencia que la representante legal de dicha sucesión es la ciudadana ERMILDA DEL CARMEN SALCEDO BRAVO.
En la sentencia recurrida la Juez A quo declaró la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario por la existencia de una comunidad hereditaria entre las ciudadanas ERMILDA DEL CARMEN SALCEDO BRAVO y CARMEN GRACIELA SALCEDO BRAVO siendo el causante el ciudadano SALCEDO GABINO, comunidad ésta a la que pertenece la Finca La Esperanza donde laboró el demandante de autos.
Ahora bien, el actor fundamenta su apelación indicando que no existe tal litisconsorcio pasivo necesario y que la Juez de Primera Instancia aplicó erróneamente el artículo 148 del CPC en contradicción con lo establecido en el artículo 147 del CPC y el art. 49 LOPT, considerando que las actuaciones de la ciudadana Ermilda Salcedo no aprovechan a la ciudadana Carmen Salcedo, en virtud de que existe solidaridad pero no un litisconsorcio pasivo necesario y las consecuencias aplicables son las establecidas en el artículo 1221 del Código Civil, es decir, que cada deudor solidario puede ser constreñido al pago por la totalidad, y el pago hecho por uno de ellos liberta a los otros; por lo que, considera que, con respecto a la ciudadana Carmen Salcedo debió declararse la admisión de los hechos por su incomparecencia a la primera audiencia preliminar, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2016, según consta en acta cursante al folio 89. Al respecto este Tribunal considera necesario analizar lo siguiente:
En primer lugar nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la figura del litisconsorcio en el capítulo II del Título IV de la siguiente manera:
Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.
Artículo 50. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.
Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en fonda legal.
El procesalista Piero Calamandrei ha señalado que:
“en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...)’.
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II) Negrita de este Tribunal.
En otras palabras, la figura del litisconsorcio pasivo necesario, se fundamenta en la exigencia de que el actor dirija su demanda frente a todos los sujetos que hayan formado parte de la relación jurídica procesal objeto del litigio, puesto que todos ellos se verán afectados por el resultado de la sentencia que sea dictada.
Haciéndose evidente la necesidad de que se integre dicho litisconsorcio, con la notificación de todos sus integrantes, así lo define MONTERO AROCA cuando expresa que el litisconsorcio pasivo necesario es la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio. De tal manera que, la importancia de que se constituya el litisconsorcio pasivo necesario está directamente vinculada con el derecho de defensa, y en definitiva, con el derecho a un proceso con todas las garantías y a obtener la tutela judicial efectiva, ambos de rango constitucional; por cuanto sólo si son llamados a juicio todos los que se estén en la relación jurídica material puede estimarse bien constituida la relación jurídica procesal.
En consecuencia la relación jurídica procesal se debe constituir de modo que sean convocadas al proceso todas aquellas personas a quienes afecta la cuestión debatida, en virtud de que la sentencia de dicho proceso decide sobre posibles derechos o situaciones jurídicas de dichas personas, y su eficacia depende de que produzca efectos frente a todos ellos como titulares pasivos de esa relación.
En razón de todo lo antes expuesto, tal presupuesto procesal, de no ser alegado, puede ser incluso apreciado de oficio en el procedimiento por el Juzgador quien evidencie la necesidad de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de las personas que debiendo haber sido llamadas al pleno por el demandante, puesto que formaban parte de la relación jurídica procesal objeto del mismo, fueron omitidas por éste en su demanda inicial, igualmente al observar tal indivisibilidad debe aplicar los efectos del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
Aclarado esto, es necesario establecer si en el presente caso nos encontramos ante un litisconsorcio pasivo necesario y para ello debemos observar como criterio que la cualidad pasiva no exista plenamente en uno solo de los demandados sino que sea indivisible entre ellos de tal manera que no se pueda excluir del debate a ninguno de ellos, y en este caso, donde ambas han sido llamadas a juicio como demandadas, que la sentencia deba dictarse en forma uniforme para ambas codemandadas.
Al respecto es importante citar decisión N°.132 de fecha 26 de abril de 2000 en el expediente N°99-418, en el juicio de Gloria Lizarraga contra Luis Pérez Mena y Otros, donde la Sala de Casación Civil expresó:
“...Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.
La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:
‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone e progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1ºde julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...’
Analizado lo anterior, este Juzgador considera que en el presente caso, al tratarse de una comunidad hereditaria, cuyo causante fue el ciudadano SALCEDO GABINO quien contrató los servicios del Trabajador DOMINGO CABRERA, para laborar en la Finca La Esperanza, la cual como ya ha quedado establecido durante el procedimiento no está constituida como una persona jurídica; y siendo que tal sucesión corresponde a las ciudadanas ERMILDA SALCEDO Y CARMEN GABRIELA SALCEDO quienes heredan tanto los activos como los pasivos del de cujus, y como tal son responsables en forma conjunta frente al trabajador con quien continuaron sosteniendo la relación laboral hasta su terminación en fecha 26 de enero de 2016; por lo que ante tal indivisibilidad de la cualidad pasiva, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario; y en este sentido, la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes. En consecuencia, no puede aplicarse en el presente asunto una confesión ficta por la incomparecencia a la audiencia preliminar, ya que no se puede individualizar la responsabilidad de una de las coherederas, sino que los actos de una co-demandada deben aprovechar a la otra, tal como lo estableció la Juez de Primera Instancia en la sentencia apelada y así se decide.
2. Es necesario alterar el orden de los puntos controvertidos, para resolver lo relativo al vicio de error de interpretación de lo dispuesto en el artículo 237 de la LOTTT, alegado por el actor considerando que debe resolverse para poder aclarar lo relativo a la jornada del trabajador agropecuario. En este sentido, considera el apelante actor que el trabajador pecuario debe ser considerado como un trabajador normal urbano amparado por todo el articulado de la LOTTT y no como un trabajador agrícola, ya que el artículo 237 de la LOTTT y demás artículos del capítulo V se refiere es a aquellos trabajadores del campo “que cultivan y siembran, que realizan actividades de limpia maleza, que recogen cosechas, riegan y abonan cultivos, etc.”.
Respecto al vicio alegado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de octubre de 2011 con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, exp. Nº 11-041, decisión Nº 468 estableció:
“La jurisprudencia pacífica de la Sala, ha establecido que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo”. (Ver, entre otras, sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.).
Este Juzgador observa que aunque se alega el vicio de error interpretación, al motivarlo, el apelante indica que la disposición del artículo 237 no era aplicable al caso concreto, y en consecuencia, debió alegar el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica y no el de error en la interpretación de dicha disposición. Al respecto ha sido criterio reiterado de la Sala el siguiente:
“...El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que pude verificarse el error de juzgamiento, las cuales consisten en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia. Cada una de estas hipótesis son diferentes entre sí. En consecuencia, no es posible afirmar que la misma norma fue infringida simultáneamente por errónea interpretación y por errónea aplicación, término este último que resulta impropio, pues la falsa aplicación, la falta de aplicación, la aplicación de normas derogadas y la negativa de aplicación de normas vigentes, son todos errores en la aplicación de la norma, cada uno de ellos diferente del otro...”. (Sentencia N° 31 del 18 de febrero de 1992, caso: Joaan Leslie Jackson contra Tiziano Dalsass Martinello). (Resaltado de la Sala).
Sobre el vicio de falsa de aplicación:
“…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”. (Sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, contra Silverio Antonio Pérez Álvarez)
Pues bien, entendiendo que el alegato esgrimido ante esta alzada es la falsa aplicación de la disposición del artículo 237 de la LOTTT, es necesario citar dicha disposición legal, así como el artículo 229 con el que inicia el capítulo V del Título IV de la Ley laboral vigente:
“Artículo 237.La duración de la jornada de trabajo de los trabajadores y trabajadoras agrícolas no excederá de ocho horas por día ni de cuarenta horas por semana con derecho a dos días de descanso a la semana.
Para el trabajo en las unidades de producción agrícola se considera como jornada nocturna la cumplida entre las seis de la tarde y las cuatro de la mañana.
Cuando la naturaleza de la labor lo exija, la jornada de trabajo podrá prolongarse por encima de los límites establecidos con el pago correspondiente de las horas extraordinarias conforme a esta Ley. Las horas extraordinarias no podrán exceder de diez horas a la semana.
En estos casos el patrono o patrona, a requerimiento de las autoridades del Trabajo, deberá comprobar debidamente las causas que motiven la prolongación de la jornada.
El trabajador o trabajadora agrícola que desempeñe un puesto de vigilancia, o de dirección, y el que desempeñe labores esencialmente intermitentes o que requieran la sola presencia, se regirá por lo establecido en esta Ley para la jornada de trabajo.”
“Artículo 229. Se entiende por trabajador o trabajadora agrícola quien presta servicios en una unidad de producción agrícola en actividades que solo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerara trabajador o trabajadora agrícola a quien realice labores de naturaleza industrial, comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en una unidad de producción agrícola. (Negrita de este Tribunal)
De dicho articulado se desprende que existen dos criterios legales para considerar aplicable la modalidad especial establecida en la LOTTT respecto a las condiciones de trabajo del trabajador agrícola; 1. Que el servicio se preste en una unidad de producción agrícola, y 2. Que la actividad realizada solo pueda cumplirse en el “medio rural”; igualmente de la redacción de dicha disposición se refleja que ambos parámetros debe ser concurrentes, por lo que si un trabajador labora en un medio rural pero la actividad que ejecuta no es de las inherentes al trabajo en el campo, sino que es de naturaleza industrial, comercial o de oficina, no se considerará trabajador agrícola.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dentro de dicho Título IV, capítulo V, en el artículo 238 ordena la creación de una Ley especial para los Trabajadores Agropecuarios, la cual no ha sido sancionada por la Asamblea Nacional Legislativa, y en este sentido, surge la interrogante de cuál régimen es aplicable al trabajador agropecuario: el del trabajador ordinario o el régimen especial del capítulo V de la LOTTT. Este Tribunal considera, dejando a salvo mejor criterio, que el hecho de que el artículo 238 se encuentre enmarcado dentro de la modalidad especial del Trabajo agrícola, indica la intención del legislador de brindarle dicha protección especial a los trabajadores agropecuarios; además de ello, tomando en cuenta la afinidad de dicha actividad con el trabajo agrícola en general y analizado las necesidades propias derivadas de la naturaleza misma de la actividad agrícola y la agropecuaria, así como a los usos y costumbres del trabajo en el campo, la jornada aplicable debe ser la establecida en el artículo 237 de la LOTTT.
En razón de lo expuesto y tomando en consideración que la labor del ordeño es una actividad propia del medio rural (no solo comprende la siembra y cosecha de los cultivos, sino que alcanza también las actividades conexas, tales como el riego, combate de las plagas y la ganadería, entre otras), además de que se ejecuta en una unidad de producción agrícola (en este caso, agropecuario), considera quien aquí juzga que la Juez de primera instancia acertó en su criterio de establecer que la jornada de trabajo del artículo 237 ejusdem es aplicable al presente caso y así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, considera este Tribunal que no existe ningún vicio de error de juzgamiento respecto a lo aquí denunciado. Así se decide.-
3. En cuanto al cargo desempeñado, la jornada de trabajo y el horario de trabajo: alega el demandante apelante que el trabajador era vigilante de la Finca La Esperanza porque tenía la llave de la Finca y dormía dentro de las instalaciones, custodiando y vigilando día y noche la Finca; que se encontraba sometido a una jornada de lunes a domingo en un horario “inclemente” de 4 a.m. a 9 p.m., ya que pernoctaba en la “Finca la Esperanza”, encontrándose a disposición de su patrono los 365 días del año por un período de casi 17 años, sin descanso alguno ni disfrute de vacaciones; indicando que la parte demandada ciudadana Ermilda Salcedo quedó confesa al respecto con sus declaraciones en la audiencia de juicio y la ciudadana Carmen Gabriela Salcedo quedó por su parte confesa con su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
En la sentencia apelada la Juez de Juicio señaló lo siguiente:
“se evidencia de la declaración aportada por el mismo trabajador que se desempeñó como Obrero y Ordeñador, de Lunes a Viernes, no existiendo ninguna prueba en actas que se evidencie laboraba como Vigilante y en horario nocturno, siendo que la parte actora era a quien correspondía probar el prestar servicio en horas en exceso de las legales y no lo hizo, por lo que el horario de trabajo para el inicio de sus labores, es el que indica el actor en el Libelo primigenio de las 4:00 a.m. y culminando a la 1:30 p.m. de acuerdo a la declaración de parte rendida por el Trabajador, y que hace prueba de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a partir de la vigencia de esta Ley es decir del mes de Mayo de 2012, por cuánto esta disposición legal no existía en la anterior Ley del Trabajo derogada, y evidenciándose que el artículo 237 ejusdem, señala que la duración de la jornada de los trabajadores agrícolas no excederá de 8 horas diarias y que la jornada nocturna es la cumplida entre las 6:00 p.m. y las 4:00 a.m., siendo que el demandante de autos comenzaba su labor a las 4:00 a.m. por lo que se evidencia que hasta la 1:30 p.m. tiene diariamente media hora en exceso de las 8 horas legales, debiendo computarse la incidencia de la mencionada media hora extra diurna diaria en el salario del demandante a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras...”
Al respecto es necesario aclarar que tal como lo indica la juzgadora A Quo la jornada de trabajo superior a las horas correspondiente a la jornada ordinaria deben ser probadas por quien la alega, que en este caso es el trabajador, criterio éste que se puede observar en sentencias de la Sala de Casación Social como la No. 422 del 30 de marzo de 2009 o la No. 1395 del 29/11/2010, ésta última indica lo siguiente: “…advierte esta Sala que el actor incumplió con su carga probatoria de demostrar haber prestado sus servicios para la sociedad mercantil demandada en una jornada extraordinaria distinta a la reconocida por la empresa en su escrito de contestación…”
Este Tribunal evidencia que en el libelo de demanda el actor alega que tenía un cargo de obrero desempeñándose como vigilante y ordeñador en un horario de 4 a.m. a 9 p.m. de lunes a domingo, por su parte la demandada negó que el trabajador fuese vigilante, alegando que ejercía la actividad de ordeñador. El ciudadano Domingo Cabrera en la declaración de parte efectuada en la audiencia de juicio indicó que fungía como ordeñador de la finca y que se levantaba para ir a ordeñar a la 3 a.m. culminando a la 1 y 30 p.m., por lo cual este Tribunal debe considerar que el criterio de la Juez de Primera Instancia es acertado al considerar que el trabajador era ordeñador y su jornada de trabajo se desarrollaba de lunes a viernes en un horario de trabajo que comenzaba a las 4 a.m., como se refleja en el libelo de demanda primigenio, y que culminaba a la 1:30 p.m., como indicó el trabajador en la declaración de parte, correspondiéndole demostrar las circunstancias alegadas en exceso de las legales y así se declara.-
Ahora bien, conforme al artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajado, los Trabajadores y las Trabajadores, la jornada de trabajo de los trabajadores agrícolas no debe exceder de 8 horas por día ni de cuarenta horas semanales, considerándose como jornada nocturna la desarrollada entre las 6 p.m. y las 4 a.m., por lo que debe establecerse que la jornada realizada por el trabajador de 4 a.m. a 1:30 p.m. es una jornada diurna, que se excedía en razón a media hora de dicha previsión legal, y en este sentido ratifica el criterio de la juzgadora A Quo respecto a que se debe cancelar media hora extra diaria al trabajador desde la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, computándose dicha incidencia al salario. Así se decide.-
4. Con respecto a la prueba de declaración de parte, alega el apelante que la Juez violentó el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no preguntó de manera clara y específica por los hechos relacionados con el horario de trabajo, horas extras, vacaciones no disfrutadas, días de descanso legal obligatorios no otorgados, días feriados trabajados, es decir, no exploró a profundidad con el interrogatorio realizado los conceptos de mayor peso. Dicha disposición es del tenor siguiente:
Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.
Este Tribunal puntualiza lo siguiente: La declaración de parte es una prueba que no solo procede de oficio por el Tribunal, sino que el Juez de Juicio “puede” hacer uso de la misma “si lo considera necesario” para un mejor esclarecimiento de los hechos cuando, verbigracia: la relación laboral se encuentra negada o la prestación de servicio se encuentra dentro de las llamadas zonas grises del derecho laboral o tenga alguna duda respecto a las condiciones que rodearon la relación de trabajo. En tal sentido, es una potestad soberana del Juez Laboral, la cual tiene la potestad de aplicar cuando esté en duda la relación laboral, y en casos como el presente, si la Juez bajo su prudente arbitrio consideró necesaria su evacuación, el contenido del interrogatorio dependerá de sus consideraciones respecto a los elementos de duda que pueda observar frente a los hechos controvertidos, por lo que se declara improcedente el presente alegato. Así se declara.-
5. Alega el apelante que incurre la Juez de juicio en el vicio de falta de aplicación de una norma legal específicamente el artículo 82 de la LOPT, respecto a la prueba de exhibición promovida y del art. 58 de la LOTTT sobre la transferencia de la carga de la prueba contraria, ya que la carga de la prueba le corresponde a quien afirme los hechos o a quienes lo contradigan alegando hechos nuevos, norma ésta que quedó silenciada con la decisión recurrida, siendo que los conceptos legales excedentes quedaron probados con la demostración del horario de trabajo, considera igualmente, que debió declararse procedente el pago del bono nocturno, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, días feriados trabajados, descanso legal trabajado, descansos compensatorios, diferencia de días de descanso legal y en efecto, salario normal demandado y su impacto en todos estos conceptos legales. Dichas disposiciones son del tenor siguiente:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Artículo 58. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral.
Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.
Considera el apelante que tal vicio se configura porque la Juez A quo, debió aplicar la consecuencia legal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de exhibición de los anuncios de horarios de Trabajo; ahora bien, este Tribunal observa que el aparte único del artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, contiene es un mandato legal respecto a la obligación patronal de anunciar la concesión de días y horas de descanso, por lo que mal podría considerarse que, por no contar con dichos anuncios y no exhibirlos en la oportunidad fijada por la Juez de Juicio, exista una confesión respecto a la hora de inicio de la jornada laboral del trabajador demandante y así se declara.-
En lo atinente a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la LOTTT, es criterio reiterado y sostenido de la Sala de Casación Social en torno al particular, sostenido en la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el siguiente:
“(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador– la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…).”
Se observa de la sentencia recurrida que la Juez de Primera Instancia consideró que los conceptos excedentes o exorbitantes a los legales debía demostrarlos el actor, pues bien, al respecto se ha pronunciado la Sala en numerosas sentencias como el caso de las sentencias: No.365 del 20/04/2010, No. 1347 del 18/11/2010, No. 1347 del 18/11/2010, No. 119 del 18/02/2014, No. 1237 del 06/12/2013, entre otras; las cuales ratifican el criterio jurisprudencial sentado en la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 09/11/2000, con ponencia del Dr. Rafael Perdomo, el cual es del tenor siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Igualmente la sentencia de la Sala del 20/04/2010:
“Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
Por tanto, al no haber condenado el límite legal de horas extraordinarias como hecho que quedó admitido, incurrió el juzgador en falta de aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la misma en virtud de la declaratoria de admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara procedente la presente delación. Así se decide.”
En consecuencia, este Tribunal Superior ratifica el criterio de la sentenciadora A Quo respecto a la distribución de la carga probatoria de la jornada de trabajo y de las circunstancias alegadas en exceso de las legales, el cual se corresponde con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República antes citada, por lo que se considera improcedente el alegato relativo a la falta de aplicación de los artículo 82 de la LOPT y 58 de la LOTTT. Así se decide.-
6. Alega la presencia de un vicio de errónea interpretación y aplicación del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desecharon las testimoniales, sin que hayan sido atacadas por el mecanismo correcto y vicio por falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la inobservancia de los principios protectores establecidos en el artículo 89 constitucional y 18 de la LOTTT y 9 del Reglamento.
Observa este tribunal que la presente denuncia versa sobre la aplicación del principio in dubio pro operario, contenido en las diversas disposiciones antes mencionadas, considerando el actor apelante que, en vez de aplicarse lo dispuesto en el artículo 408 del CPC debió utilizarse tal principio laboral y valorar las testimoniales promovidas. Ahora bien, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio oral se observa que se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO CABRERA, LORENZO ANTONIO ESCALONA Y MAURICIO ANTONIO BRACHO ZAPATA, y que la parte demandada “impugnó” sus declaraciones por ser familiares consanguíneos o en grado de afinidad con el actor, específicamente, el ciudadano GREGORIO ANTONIO CABRERA por ser hermano del trabajador demandante, el ciudadano LORENZO ANTONIO ESCALONA por ser primo del demandante y el ciudadano MAURICIO ANTONIO BRACHO ZAPATA por ser pareja de la hija del demandante, considerando la Juez de juicio en su sentencia que debían desecharse por tener interés en las resultas del juicio conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica.
Ahora bien, en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez, de conformidad con las reglas de la sana crítica y conforme a las disposiciones en materia probatoria dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero también puede el Juez, por vía del artículo 70 ejusdem, hacer uso de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, aplicándolos por analogía para cubrir las lagunas que al respecto pudieran existir en nuestra ley procesal. Dicha disposición legal establece lo siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo” (negrita de este Tribunal)
En este sentido es perfectamente factible y además obligante para el Juez laboral, analizar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en materia probatoria, en aquellos casos donde existan lagunas dentro de nuestra ley procesal. Al respecto la disposición del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicada por la Juez A Quo, preceptúa lo siguiente:
“Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”
Observa este Tribunal que dicha disposición establece una inhabilidad relativa del testigo quien no puede testificar es respecto al promovente de la prueba, en razón de que existe una presunción de parcialidad debido al afecto y familiaridad que éste tienen con aquel. De la redacción de dicho artículo se evidencia la regla general “tampoco puede ser testigo”, con una única excepción que es para cuando se intente probar parentesco o edad; constituyendo entonces, un mandato legal que el Juez no puede obviar al tener conocimiento del mismo.
En virtud de ello, esta inhabilidad puede ser alegada por la contraparte haciendo uso del mecanismo de impugnación, cual es la tacha de testigo, pero también puede ser apreciada por el Juez de juicio si tal parentesco se evidencia directamente del testimonio, como ocurrió en el presente caso donde tras la repregunta de la parte demandada, los testigos expresaron el parentesco que tenían con el actor, por lo cual lo correcto es desechar el testimonio ante la existencia de tal inhabilidad pero no por tener interés en la resultas del juicio, sino porque su imparcialidad se encuentra seriamente comprometida, razón por la cual sus dichos no puede ser valorados, al estar prohibido por una disposición expresa de la Ley.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior considera improcedente los vicios de error de interpretación y el de falta de aplicación alegado. Así se decide.-
7. Con relación al pago de Vacaciones vencidas y no disfrutadas considera el actor apelante que existe vicio de inmotivación y silencio de prueba y falta de aplicación de los artículos 197 de la LOTTT y 226 de la LOT derogada y de los principios protectores establecidos en el artículo 89 de la Constitución, 18 de la LOTTT y 9 del Reglamento y falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, debido a que la demandada Ermilda Salcedo desde la primera audiencia preliminar reconoció que se le debía una diferencia de vacaciones al trabajador por no haberle otorgado el disfrute respectivo reclamado igualmente lo dijo en el proceso de conciliación de juicio, asimismo respecto a las prestaciones siempre la demandada afirmó que eran anticipos o adelantos y no pagos liberatorios, pagos esto que se le imponían, sin que mediara una solicitud formal voluntaria emitida y firmada por el trabajador conforme lo establece el artículo 144 de la LOTTT. Que la Juez de Juicio señaló que la carga de probar que no disfrutó de las vacaciones correspondía al trabajador por lo que declaró improcedente el pago de dicho concepto cuando debió revisar que no se exhibieron los recibos de pago en la Prueba de exhibición solicitada y que por aplicación de los artículos 203 y 235 de la LOT el patrono está obligado a llevar los registros de vacaciones, lo cual no se evidenció debió presumirse como cierto los dichos del trabajador, solicitando la aplicación de las sentencias No. 78 de fecha 05/04/2000 y No. 154 del 24/032015 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Observa este Tribunal que las argumentaciones realizadas durante la audiencia preliminar son de carácter privado por lo que no puede pretenderse su uso como una especie de “confesión de parte”, igualmente lo conversado durante las sesiones conciliatorias que hayan podido realizarse en fase de juicio, más aún cuando dichas declaraciones no constan en las actas del expediente y con más razón no pueden ser utilizadas como pruebas; y en tal sentido, se declara improcedente el vicio por silencio de pruebas alegado. Así se decide-
Ahora bien, respecto a que la Juez de Juicio trasladó la carga probatoria al demandante del disfrute de las vacaciones, este Tribunal cita el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social según sentencia No. 1345 del 18/11/2010, según el cual: “Así las cosas, observa esta Sala que el eje del contradictorio estriba en determinar el disfrute efectivo de las vacaciones, toda vez que la demandada arguyó en su defensa que pagó a la trabajadora lo correspondiente para su disfrute y que concedió el tiempo necesario, por lo que en aplicación del artículo 72 de la LOPT, corresponde a la ciudadana Clorinda Gabriela Vegas de Rojas, demostrar que prestó servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por ésta por concepto de días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la LOT, esto es, concederlas nuevamente con su respectiva remuneración”, por lo que, conforme a dicho criterio, efectivamente la carga probatoria de la prestación de servicios en vacaciones corresponde al actor, pero siempre y cuando la demandada se haya excepcionado alegando que las pagó y concedió el respectivo disfrute.
En el presente caso, la demandada en su contestación negó pura y simplemente la procedencia del concepto de vacaciones no disfrutadas, pero promovió como pruebas los recibos cursantes del folio 117 al 132 donde se observa que canceló las vacaciones y el bono vacacional de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, ahora bien, no se excepcionó respecto al disfrute de las mismas. Igualmente, en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio observa este Tribunal que la representación judicial de la demandada alega que el trabajador salía de vacaciones en diciembre y regresaba en enero, más sin embargo de la revisión de los recibos de pagos se evidencia que contienen una “fecha de egreso 31 de diciembre de cada año y otra de ingreso el primero de enero del año siguiente”, lo cual refleja que el trabajador no tomó el lapso de tiempo correspondiente para el disfrute; en razón de la forma como se dio contestación a la demandada (negando pura y simplemente) y de lo evidenciado en los recibos, este juzgador considera que es procedente el pago de las vacaciones no disfrutadas solicitado, conforme al artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo para los períodos reclamados, anteriores a mayo de 2012, y desde la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras conforme al artículo 195. Así se decide.-
8. El actor denuncia la falta de aplicación del artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y vicio de inmotivación y error de juzgamiento en lo atinente a la Inscripción en el IVSS y la obligación de cotizar, sosteniendo que, al haber quedado plenamente demostrado en juicio y reconocido por la demandada que no inscribió al trabajador en la seguridad social y que no cumplió con la normativa que se desprende, ordenó el pago de un solo mes de cesantía desconociéndole al trabajador los otros 4 meses, asimismo respecto a la inscripción en el IVSS y la obligación de cotizar se limitó a exhortar a la parte actora a acudir a los órganos administrativos, dejando lo reclamado por este concepto en la misma condición de incumplimiento; considera el apelante que debió ordenarse el pago de cinco meses de indemnización por RPE y el pago de las cotizaciones desde la fecha de ingreso el 26/06/1999 hasta la fecha de su arbitrario despido injustificado el 26/01/2016.
Observa este Tribunal que con respecto a la indemnización demandada por Régimen Prestacional de Empleo la sentenciadora A Quo ordenó el pago de un mes 1 mes a razón del 60% del promedio del salario de los últimos doce meses de la relación laboral apoyándose en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de Febrero de 2009, Caso: ENZO ANTONIO ALMEIDA, Vs. TÉRMICOS VILLAVICENCIO, C. A. (TERVICA), y solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) considerando que es deber del trabajador presentar la constancia de permanecer en cesación de Empleo para hacerse acreedor del beneficio, al no constar en actas el tiempo en que el trabajador haya permanecido sin empleo.
Ahora bien, este Juzgado Superior considera que dicho criterio jurisprudencial no es aplicable al presente caso, en primer lugar, por cuanto existe criterio posterior del máximo Tribunal de la República al respecto y en segundo lugar, por cuanto los supuestos a tomar en consideración no son similares. En el caso presente, se trata de un trabajador que nunca fue afiliado a la Seguridad Social, y en tal situación ni cotizó ni podría hacerse acreedor del beneficio por pérdida involuntaria del empleo, ya que su patrono no cumplió con dicha obligación legal, por lo cual configura lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, a diferencia del caso sobre el que versa la sentencia de la Sala sobre la que basa su criterio la Juez A Quo, donde el trabajador se encontraba afiliado pero “su patrono no le entregó la documentación requerida a los efectos de tramitar el pago del mismo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)” criterio éste que además ha tenido su correspondiente evolución, la cual pasa a citarse a continuación:
“Se demanda el pago de una cantidad de dinero por concepto de “seguro de paro forzoso”, por cuanto –según se afirma en el escrito libelar– no fue posible tramitar la prestación dineraria prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en virtud del incumplimiento de la empleadora, de entregar a la trabajadora los documentos necesarios para ello.
En cuanto al pedimento planteado, se observa que en sentencia N° 313 del 23 de mayo de 2013 (caso: Efrén Francisco Sánchez Núñez contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), esta Sala de Casación Social sostuvo:
(…) el 30 de diciembre de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que vino a regular la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales. Es decir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vino a regular el llamado sistema de paro forzoso, que amparaba al trabajador ante cesantías y le facilitaba los mecanismos necesarios para la reinserción en el mercado de trabajo, [el cual] vino a ser sustituido por el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto es la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo y de desempleo.
En efecto, el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281 del 27 de septiembre de 2005, establece las prestaciones que otorgará el Régimen Prestacional de Empleo al trabajador cesante, una de las cuales –la prevista en el numeral 1 de dicha disposición–, consiste en una obligación de dar: Una “[p]restación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía”. Igualmente, la citada disposición preceptúa, en su último aparte, que “[e]stas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo (…)”.
Conteste con lo dispuesto en el encabezado del artículo 36 eiusdem, el trabajador cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o pérdida involuntaria de la fuente de ingreso.
A tal efecto, el artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece, en su encabezado, el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra tal hecho, y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el patrono.
Asimismo, el artículo 5, numeral 3 eiusdem consagra el derecho del trabajador de recibir de su patrono la documentación necesaria para realizar los trámites correspondientes; en este sentido, se preceptúa:
Derechos de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 5. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: (Omissis).
3. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
(Omissis)
Sin embargo, la falta de notificación por parte del patrono a la Administración acerca del término de la relación de trabajo, así como la consignación de la planilla de cesantía al trabajador, constituyen supuestos que dan lugar a la imposición de multas, de conformidad con lo contemplado en el Título X de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; concretamente, el artículo 57 dispone:
Infracciones muy graves
Artículo 57. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con multas de setenta y seis unidades tributarias (76 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), por cada trabajador o trabajadora afectado por el empleador o empleadora que: (Omissis).
4. No comunique a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral o del contrato de trabajo dentro de los tres días hábiles siguientes.
5. Nunca comunique a la Tesorería de Seguridad Social la terminación de la relación laboral o del contrato de trabajo.
6. No haga entrega de la planilla de cesantía al trabajador o la trabajadora.
(Omissis)
En los casos previstos en este artículo, y según la gravedad de la infracción, podrá acordarse, en lugar de la aplicación de las multas, el cierre de la empresa, establecimiento, explotación o faena, hasta por setenta y dos horas (…).
Si bien en la disposición parcialmente transcrita se señala “sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales”, es preciso resaltar que el artículo 39 de la Ley in commento prevé cuándo, de forma excepcional, será el patrono quien deba asumir, total o parcialmente, las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador en caso de cesantía:
Responsabilidad del empleador o empleadora
Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.
Como se observa, la disposición citada contiene una norma de excepción –de interpretación restrictiva–, porque la regla general es que el Régimen Prestacional de Empleo otorgue al trabajador los beneficios previstos en la Ley especial, y el empleador únicamente debe asumirlos cuando se compruebe la ocurrencia de alguno de los tres supuestos allí establecidos, a saber, que no se haya afiliado, que no haya afiliado al trabajador o que no consigne oportunamente hasta un tercio de las cotizaciones debidas.
En el caso bajo estudio, no se verificó ninguno de los tres supuestos aludidos –observándose al respecto que en el recibo de pago de la semana comprendida entre el 27 de octubre y el 2 de noviembre de 2008, se incluye una deducción por concepto de “Reg. Prestac. de Empleo” (folio 146)–; más aun, aquellos ni siquiera fueron alegados por la parte actora, quien sustentó su pedimento en la supuesta falta de entrega de la documentación, por parte del patrono.
En consecuencia, esta Sala concluye que es improcedente el pedimento de la codemandante Karolyn Coromoto Rangel de Gutiérrez referido al “seguro de paro forzoso”, al no constatarse alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en los cuales el patrono queda obligado a pagar las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador, total o parcialmente. En este orden de ideas, cabe destacar que tales prestaciones y beneficios “deben ser requeridos por el demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)” Así se declara. (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 0297, de fecha 12 de mayo de 2015, expediente N° 13-581; caso: Karolyn Coromoto Rangel de Gutiérrez y otro contra Hotel Tamanaco, C.A).
Posteriormente, el 31 de mayo de 2016, en Sentencia N° 0521, expediente: 12-479, caso: Francisco José Piñero Hernández y otro contra Hotel Tamanaco, C.A.; la Sala decidió lo siguiente:
En cuanto al paro forzoso debemos atender lo establecido en el Decreto de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el cual refiere lo siguiente:
Artículo 7. Prestaciones.
l Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:
a) Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.
(Omissis).
Artículo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.
No consta en autos que la demandada haya notificado al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social ni que le entregara al trabajador la copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, en tal sentido se debe condenar el pago de la misma conforme a lo establecido en la norma antes transcrita, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo, en los términos que se expresarán en esta decisión. Así se establece.
En la sentencia parcialmente transcrita, se estableció que al no cumplir el patrono con la notificación de finalización de la relación laboral, ni haberle entregado al trabajador la planilla de retiro o cesantía, debe pagar la prestación dineraria correspondiente. Dicho criterio fue reiterado en decisiones de fecha 30/06/2016, N° 0635, expediente N° 11-1179, caso: Pedro Johnson Carrero Durán contra Restaurant Palms 2001, C.A. y otras, donde se estableció:
“9.- Prestación dineraria: por cuanto establece el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo que el empleador que no se afilió, o no afilió a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagarle al trabajador cesante todas las prestaciones o beneficios que le correspondan en virtud de esa Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes; puesto que alega que la accionada no lo aseguró ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de ser protegido por el sistema de seguridad social y ser beneficiario de la prestación dineraria prevista en el artículo 31 del citado Régimen.
Respecto a lo anterior, es preciso señalar que el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece, que el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora alRégimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. En tal sentido, dispone que si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes; así como de igual manera prevé que si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes, los cuales deberán calcularse según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Asimismo, el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, asegura a los trabajadores dependientes una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses. Igualmente, consagra la mencionada ley que, finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por este, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
En el caso bajo análisis, la parte demandada no demostró haber afiliado al actor al referido Régimen, lo cual debía haber probado, ya que así lo alegó como un hecho nuevo en su contestación a la demanda; por lo cual resulta procedente el pago de la prestación dineraria, más los intereses de mora correspondientes en los términos antes expuestos. Así se declara.
En el mismo sentido puede revisarse la sentencia N° 1116 de fecha 03.10.2016 (JOSÉ YOÉL BÁEZ Vs. VENEMERGENCIA AG, C.A.): “En el caso concreto, si bien la demandada descontó al trabajador lo referido al régimen prestacional de empleo, no demostró haber referido al actor a dicho régimen, ni haber participado a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la finalización de la relación de trabajo, ni haber entregado al trabajador la planilla de cesantía, por lo que resulta procedente el pago de la prestación dineraria alegada, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, como el sesenta por ciento (60%) del salario promedio de los últimos doce (12) meses de servicio establecido anteriormente, incluyendo los días domingos y feriados trabajados, horas extras y bono nocturno, por cinco (5) meses” Negrita de este Tribunal.
De este recorrido jurisprudencial se desprende que en casos como el presente en que el patrono no haya afiliado al trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, por vía del artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagarle al trabajador cesante todas las prestaciones o beneficios que le correspondan en virtud de esa Ley, en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes, lo cual se condena en base al 60% del salario promedio de los últimos doce meses de servicio en razón a cinco meses, con lo cual se modifica la sentencia de primera instancia en este particular. Así se decide.-
En lo relacionado al supuesto vicio de inmotivación y error de juzgamiento sobre la inscripción del trabajador al Seguro Social Obligatorio y el pago de las cotizaciones correspondientes, observa este Juzgador que la Juez de Primera Instancia motivó de la siguiente forma:
“Es oportuno traer a colación las orientaciones dadas por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0612 de fecha 12-12-06 del Tribunal Supremo de Justicia, con referencia a este punto reclamado:
… OMISSIS…
Por lo que acogiendo dicho criterio expuesto en la mencionada decisión de la Sala Social, y que tal situación no puede ir en menoscabo del legítimo derecho que tiene todo trabajador de gozar de seguridad social, atendiendo las exigencias de un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en los términos de los artículos 2 y 86 de nuestra Carta Magna, y que la omisión del patrono en el presente caso puede ser reparada mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, es forzoso para este Tribunal, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, ordenar se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que dicha institución indique los trámites administrativos correspondientes para que las demandadas realicen las gestiones a que hubiese lugar para inscribir al actor en el Seguro Social en los términos previstos en las disposiciones del Reglamento General del Seguro Social vigente para el momento en que se mantuvo la relación laboral entre las partes. Así se establece”
Visto lo cual, y compartiendo dicho criterio; debe considerarse improcedente el vicio de inmotivación, así como el de error de juzgamiento alegado. Así se decide.-
9. En lo que respecta a la indemnización por daño moral por la responsabilidad subjetiva denuncia la violación del artículo 177 de la LOPT, ya que la juez de juicio al haber observado la probada explotación laboral y los fragantes incumplimientos al ordenamiento jurídico vigente venezolano no se acogió a la jurisprudencia patria emitida por la Sala de Casación Social del TSJ y sobre todo la de fecha 02/12/2013 caso CELIA CRUZ LOPEZ Y EUGENIA TERESA SEVILLA VS. CARACAS PAPER COMPANY, S.A. y la de fecha 28/03/2016 caso JOSE AGUSTIN DE SENA VS. PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
Con respecto a la violación del artículo 177 de la LOPT, dicho artículo fue desaplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1380, de fecha 29 de octubre de 2009; por lo cual es improcedente lo alegado al respecto. Ahora bien, respecto al alegato de que la Juez de Juicio no se acogió a la jurisprudencia patria, observa este Tribunal que las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia alegadas por el actor apelante, versan sobre supuestos de hecho diferentes al del presente caso, específicamente la de fecha 02/12/2013 sobre una declaratoria de procedencia del daño moral en un caso de despido injustificado de una trabajadora que se encontraba en reposo médico, bajo ciertas circunstancias muy específicas analizadas por la Sala; y el de fecha 28/03/2016 sobre un infortunio laboral.
Ahora bien, esta alzada acatando el criterio del máximo Tribunal de la República como es el caso de la sentencia de la Sala de Casación Social No. 1086 del 11 de noviembre de 2013, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras, según el cual “no procede el daño moral por abuso de derecho alegado en la audiencia de apelación, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el pago de los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación dineraria y por efecto de ella la corrección monetaria, toda vez que solo hay lesión de intereses económicos y no de otra índole” declara improcedente la apelación respecto a este concepto. Así se establece.-
De la apelación interpuesta por la parte demandada:
La demandada apela fundamentándose en el pago liberatorio de todos lo conceptos condenados en la sentencia de primera instancia, solicitando se declare con lugar la apelación y por lo tanto, sin lugar la demanda; o de lo contrario se le devuelvan los montos pagados.
Se observa de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, que en los cálculos de prestaciones sociales y demás conceptos, se efectuaron las correspondientes deducciones de los conceptos y montos pagados por la demandada en su oportunidad, según consta en los recibos de pago promovidos y valorados por la primera instancia, siendo que este Tribunal verificó tales descuentos, razón por la cual se declara improcedente el alegato realizado por la demandada. Así se decide.-
Sin embargo, se hace la observación que este Tribunal procederá a efectuar un recálculo de todos los conceptos y montos, así como las deducciones por pagos ya realizados, y verificará si existen o no las diferencias a pagar al trabajador por cada concepto, todo ello quedará expresado en los cálculos correspondientes.
En atención a que con la presente decisión este Juzgado Superior modifica la sentencia dictada por la primera instancia en lo atinente a las vacaciones no disfrutadas y la indemnización por pérdida involuntaria del empleo; lo cual afecta el quantum de la decisión apelada, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; y visto que ambas partes apelaron y no se encuentra limitado este Juzgado en cuanto a la revisión de la totalidad de los cálculos y montos de la decisión apelada, procede a hacerlo de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 26-06-1999
Fecha de Egreso: 26-01-2016
Tiempo de Servicio: 16 años, 7 meses
Cargo: Ordeñador y Obrero.
Causa de Terminación: Despido
Ultimo Salario Diario: Bs. 321, 61
Ultimo Salario Mensual: Bs. 9.648,30
FECHA Salario Mensual Salario Diario Salario Normal Horas Extas Trabajal mes Valor hora Diurna Normal Valor Hora
extra Diruna Total Valor Hora Extra Diurna Total Valor Horas Extras Mensuales Incid. Horas Extras Diurnas Días Alíc. Bono Vacac. Alic. Bonif. Fin de Año. Salario Integral Antig. Antig.
Acum. Adelant. Prestac. Sociales Tasa de Inter. Interés Interés Acumulado Pago de Intereses
jun-99 120,00 4,00 4,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,08 0,17 4,24 0,00 0,00 24,84 0,00 0,00
jul-99 120,00 4,00 4,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,08 0,17 4,24 0,00 0,00 23,00 0,00 0,00
ago-99 120,00 4,00 4,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,08 0,17 4,24 0,00 0,00 21,03 0,00 0,00
sep-99 120,00 4,00 4,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,08 0,17 4,24 21,22 21,22 21,12 0,37 0,37
oct-99 120,00 4,00 4,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,08 0,17 4,24 21,22 42,44 21,74 0,77 1,14
nov-99 120,00 4,00 4,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,08 0,17 4,24 21,22 63,67 22,95 1,22 2,36
dic-99 120,00 4,00 4,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,08 0,17 4,24 21,22 84,89 22,69 1,61 3,97
ene-00 120,00 4,00 4,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,08 0,17 4,24 21,22 106,11 23,76 2,10 6,07
feb-00 120,00 4,00 4,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,08 0,17 4,24 21,22 127,33 22,10 2,35 8,41
mar-00 120,00 4,00 4,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,08 0,17 4,24 21,22 148,56 19,78 2,45 10,86
abr-00 120,00 4,00 4,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,08 0,17 4,24 21,22 169,78 20,49 2,90 13,76
may-00 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,09 0,20 5,09 25,47 195,24 19,04 3,10 16,86
jun-00 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,11 0,20 5,11 25,53 220,78 21,31 3,92 20,78
jul-00 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,11 0,20 5,11 25,53 246,31 18,81 3,86 24,64
ago-00 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,11 0,20 5,11 25,53 271,84 19,28 4,37 29,01
sep-00 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,11 0,20 5,11 25,53 297,38 18,84 4,67 33,67
oct-00 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,11 0,20 5,11 25,53 322,91 17,43 4,69 38,37
nov-00 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,11 0,20 5,11 25,53 348,44 17,70 5,14 43,50
dic-00 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,11 0,20 5,11 25,53 348,27 25,71 17,76 5,15 48,66
ene-01 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,11 0,20 5,11 25,53 373,80 17,34 5,40 54,06
feb-01 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,11 0,20 5,11 25,53 399,33 16,17 5,38 59,44
mar-01 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,11 0,20 5,11 25,53 424,87 16,17 5,73 65,17
abr-01 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,11 0,20 5,11 25,53 450,40 16,05 6,02 71,19
Días Adicionales 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 2 0,11 0,20 5,11 10,21 460,61 16,05 6,16 77,35
may-01 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,11 0,20 5,11 25,53 486,15 16,56 6,71 84,06
jun-01 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,12 0,20 5,12 25,60 511,75 18,50 7,89 91,95
jul-01 158,40 5,28 5,28 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,13 0,22 5,63 28,16 539,91 18,54 8,34 100,29
ago-01 158,40 5,28 5,28 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,13 0,22 5,63 28,16 568,07 19,69 9,32 109,61
sep-01 158,40 5,28 5,28 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,13 0,22 5,63 28,16 596,23 27,62 13,72 123,34
oct-01 158,40 5,28 5,28 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,13 0,22 5,63 28,16 624,39 25,59 13,32 136,65
nov-01 158,40 5,28 5,28 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,13 0,22 5,63 28,16 652,55 21,51 11,70 148,35
dic-01 158,40 5,28 5,28 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,13 0,22 5,63 28,16 620,71 60,00 23,57 12,19 160,54
ene-02 158,40 5,28 5,28 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,13 0,22 5,63 28,16 648,87 28,91 15,63 176,17
feb-02 158,40 5,28 5,28 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,13 0,22 5,63 28,16 677,03 39,10 22,06 198,23
mar-02 158,40 5,28 5,28 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,13 0,22 5,63 28,16 705,19 50,10 29,44 227,67
abr-02 158,40 5,28 5,28 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,13 0,22 5,63 28,16 733,35 43,59 26,64 254,31
may-02 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,16 0,26 6,76 33,79 767,14 36,20 23,14 277,45
Días Adicionales 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4 0,16 0,26 6,76 27,03 794,17 36,20 23,96 301,41
jun-02 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,18 0,26 6,78 33,88 828,05 31,64 21,83 323,24
jul-02 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,18 0,26 6,78 33,88 861,93 29,90 21,48 344,72
ago-02 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,18 0,26 6,78 33,88 895,81 26,92 20,10 364,82
sep-02 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,18 0,26 6,78 33,88 929,69 26,92 20,86 385,67
oct-02 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,18 0,26 6,78 33,88 963,57 29,44 23,64 409,31
nov-02 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,18 0,26 6,78 33,88 997,45 30,47 25,33 434,64
dic-02 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,18 0,26 6,78 33,88 945,62 85,71 29,99 23,63 458,27
ene-03 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,18 0,26 6,78 33,88 979,50 31,63 25,82 484,09
feb-03 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,18 0,26 6,78 33,88 1.013,38 29,12 24,59 508,68
mar-03 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,18 0,26 6,78 33,88 1.047,26 25,05 21,86 530,54
abr-03 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,18 0,26 6,78 33,88 1.081,14 24,52 22,09 552,63
may-03 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,18 0,26 6,78 33,88 1.115,02 20,12 18,70 571,33
Días Adicionales 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,18 0,26 6,78 40,66 1.155,68 20,12 19,38 590,71
jun-03 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,19 0,26 6,79 33,97 1.189,65 18,33 18,17 608,88
jul-03 209,09 6,97 6,97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,21 0,29 7,47 37,37 1.227,01 18,49 18,91 627,79
ago-03 209,09 6,97 6,97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,21 0,29 7,47 37,37 1.264,38 18,74 19,75 647,53
sep-03 209,09 6,97 6,97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,21 0,29 7,47 37,37 1.301,74 19,99 21,68 669,22
oct-03 247,10 8,24 8,24 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,25 0,34 8,83 44,16 1.345,90 16,87 18,92 688,14
nov-03 247,10 8,24 8,24 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,25 0,34 8,83 44,16 1.390,06 16,67 19,31 707,45
dic-03 247,10 8,24 8,24 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,25 0,34 8,83 44,16 1.327,09 107,13 16,83 18,61 726,06
ene-04 247,10 8,24 8,24 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,25 0,34 8,83 44,16 1.371,24 15,09 17,24 743,30
feb-04 247,10 8,24 8,24 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,25 0,34 8,83 44,16 1.415,40 14,46 17,06 760,36
mar-04 247,10 8,24 8,24 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,25 0,34 8,83 44,16 1.459,56 15,20 18,49 778,85
abr-04 247,10 8,24 8,24 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,25 0,34 8,83 44,16 1.503,72 15,22 19,07 797,92
may-04 296,52 9,88 9,88 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,30 0,41 10,60 52,99 1.556,71 15,40 19,98 817,90
Días Adicionales 296,52 9,88 9,88 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 8 0,30 0,41 10,60 84,78 1.641,49 15,40 21,07 838,96
jun-04 296,52 9,88 9,88 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,33 0,41 10,63 53,13 1.694,62 14,92 21,07 860,03
jul-04 296,52 9,88 9,88 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,33 0,41 10,63 53,13 1.747,74 14,45 21,05 881,08
ago-04 321,24 10,71 10,71 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,36 0,45 11,51 57,56 1.805,30 15,01 22,58 903,66
sep-04 321,24 10,71 10,71 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,36 0,45 11,51 57,56 1.862,85 15,20 23,60 927,25
oct-04 321,24 10,71 10,71 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,36 0,45 11,51 57,56 1.920,41 15,02 24,04 951,29
nov-04 321,24 10,71 10,71 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,36 0,45 11,51 57,56 1.977,96 14,51 23,92 975,21
dic-04 321,24 10,71 10,71 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,36 0,45 11,51 57,56 1.906,96 128,56 15,25 24,23 999,44
ene-05 321,24 10,71 10,71 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,36 0,45 11,51 57,56 1.964,51 14,93 24,44 1.023,88
feb-05 321,24 10,71 10,71 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,36 0,45 11,51 57,56 2.022,07 14,21 23,94 1.047,83
mar-05 321,24 10,71 10,71 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,36 0,45 11,51 57,56 2.079,63 14,44 25,02 1.072,85
abr-05 321,24 10,71 10,71 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,36 0,45 11,51 57,56 2.137,18 13,96 24,86 1.097,72
may-05 405,00 13,50 13,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,45 0,56 14,51 72,56 2.209,74 14,02 25,82 1.123,53
Días Adicionales 405,00 13,50 13,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 10 0,45 0,56 14,51 145,13 2.354,87 14,02 27,51 1.151,05
jun-05 405,00 13,50 13,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,49 0,56 14,55 72,75 2.427,62 13,47 27,25 1.178,30
jul-05 405,00 13,50 13,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,49 0,56 14,55 72,75 2.500,37 13,53 28,19 1.206,49
ago-05 405,00 13,50 13,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,49 0,56 14,55 72,75 2.573,12 13,33 28,58 1.235,07
sep-05 405,00 13,50 13,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,49 0,56 14,55 72,75 2.645,87 12,71 28,02 1.263,10
oct-05 405,00 13,50 13,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,49 0,56 14,55 72,75 2.718,62 13,18 29,86 1.292,95
nov-05 405,00 13,50 13,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,49 0,56 14,55 72,75 2.791,37 12,95 30,12 1.323,08
dic-05 405,00 13,50 13,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,49 0,56 14,55 72,75 2.649,84 214,28 12,79 28,24 1.351,32
ene-06 405,00 13,50 13,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,49 0,56 14,55 72,75 2.722,59 12,71 28,84 1.380,16
feb-06 405,00 13,50 13,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,49 0,56 14,55 72,75 2.795,34 12,76 29,72 1.409,88
mar-06 405,00 13,50 13,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,49 0,56 14,55 72,75 2.868,09 12,31 29,42 1.439,30
abr-06 405,00 13,50 13,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,49 0,56 14,55 72,75 2.940,84 12,11 29,68 1.468,98
may-06 465,75 15,53 15,53 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,56 0,65 16,73 83,66 3.024,50 12,15 30,62 1.499,60
Días Adicionales 465,75 15,53 15,53 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 12 0,56 0,65 16,73 200,79 3.225,29 12,15 32,66 1.532,26
jun-06 465,75 15,53 15,53 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,60 0,65 16,78 83,88 3.309,17 11,94 32,93 1.565,19
jul-06 465,75 15,53 15,53 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,60 0,65 16,78 83,88 3.393,05 12,29 34,75 1.599,94
ago-06 465,75 15,53 15,53 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,60 0,65 16,78 83,88 3.476,93 12,43 36,02 1.635,95
sep-06 512,33 17,08 17,08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,66 0,71 18,45 92,27 3.569,19 12,32 36,64 1.672,60
oct-06 512,33 17,08 17,08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,66 0,71 18,45 92,27 3.661,46 12,46 38,02 1.710,61
nov-06 512,33 17,08 17,08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,66 0,71 18,45 92,27 3.753,73 12,63 39,51 1.750,12
dic-06 512,33 17,08 17,08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,66 0,71 18,45 92,27 2.863,33 982,66 12,64 30,16 1.662,36 117,92
ene-07 512,33 17,08 17,08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,66 0,71 18,45 92,27 2.955,60 12,92 31,82 1.694,18
feb-07 512,33 17,08 17,08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,66 0,71 18,45 92,27 3.047,87 12,82 32,56 1.726,75
mar-07 512,33 17,08 17,08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,66 0,71 18,45 92,27 3.140,13 12,53 32,79 1.759,53
abr-07 512,33 17,08 17,08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,66 0,71 18,45 92,27 3.232,40 13,05 35,15 1.794,69
may-07 614,79 20,49 20,49 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,80 0,85 22,14 110,72 3.343,12 13,03 36,30 1.830,99
Días Adicionales 614,79 20,49 20,49 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 14 0,80 0,85 22,14 310,01 3.653,13 13,03 39,67 1.870,65
jun-07 614,79 20,49 20,49 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,85 0,85 22,20 111,00 3.764,14 12,53 39,30 1.909,96
jul-07 614,79 20,49 20,49 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,85 0,85 22,20 111,00 3.875,14 13,51 43,63 1.953,59
ago-07 614,79 20,49 20,49 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,85 0,85 22,20 111,00 3.986,14 13,86 46,04 1.999,63
sep-07 614,79 20,49 20,49 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,85 0,85 22,20 111,00 4.097,15 13,79 47,08 2.046,71
oct-07 614,79 20,49 20,49 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,85 0,85 22,20 111,00 4.208,15 14,00 49,10 2.095,80
nov-07 614,79 20,49 20,49 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,85 0,85 22,20 111,00 4.319,16 15,75 56,69 2.152,49
dic-07 614,79 20,49 20,49 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,85 0,85 22,20 111,00 2.715,88 1.714,28 16,44 37,21 2.017,42 172,28
ene-08 614,79 20,49 20,49 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,85 0,85 22,20 111,00 2.826,88 18,53 43,65 2.061,07
feb-08 614,79 20,49 20,49 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,85 0,85 22,20 111,00 2.937,89 17,56 42,99 2.104,06
mar-08 614,79 20,49 20,49 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,85 0,85 22,20 111,00 3.048,89 18,17 46,17 2.150,23
abr-08 614,79 20,49 20,49 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,85 0,85 22,20 111,00 3.159,89 18,35 48,32 2.198,55
may-08 799,23 26,64 26,64 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,11 1,11 28,86 144,31 3.304,20 20,85 57,41 2.255,96
Días Adicionales 799,23 26,64 26,64 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 16 1,11 1,11 28,86 461,78 3.765,98 20,85 65,43 2.321,39
jun-08 799,23 26,64 26,64 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,18 1,11 28,94 144,68 3.910,65 20,09 65,47 2.386,86
jul-08 799,23 26,64 26,64 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,18 1,11 28,94 144,68 4.055,33 20,30 68,60 2.455,47
ago-08 799,23 26,64 26,64 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,18 1,11 28,94 144,68 4.200,00 20,09 70,32 2.525,78
sep-08 799,23 26,64 26,64 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,18 1,11 28,94 144,68 4.344,68 19,68 71,25 2.597,03
oct-08 799,23 26,64 26,64 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,18 1,11 28,94 144,68 4.489,35 19,82 74,15 2.671,18
nov-08 799,23 26,64 26,64 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,18 1,11 28,94 144,68 4.634,03 20,24 78,16 2.749,34
dic-08 799,23 26,64 26,64 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,18 1,11 28,94 144,68 2.492,98 2.285,72 19,65 40,82 2.561,60 228,57
ene-09 799,23 26,64 26,64 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,18 1,11 28,94 144,68 2.637,66 20,76 45,63 2.607,23
feb-09 799,23 26,64 26,64 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,18 1,11 28,94 144,68 2.782,34 19,98 46,33 2.653,55
mar-09 799,23 26,64 26,64 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,18 1,11 28,94 144,68 2.927,01 19,74 48,15 2.701,70
abr-09 799,23 26,64 26,64 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,18 1,11 28,94 144,68 3.071,69 18,77 48,05 2.749,75
may-09 879,15 29,31 29,31 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,30 1,22 31,83 159,14 3.230,83 18,77 50,54 2.800,29
Días Adicionales 879,15 29,31 29,31 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 18 1,30 1,22 31,83 572,91 3.803,74 18,77 59,50 2.859,78
jun-09 879,15 29,31 29,31 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,38 1,22 31,91 159,55 3.963,29 17,56 58,00 2.917,78
jul-09 879,15 29,31 29,31 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,38 1,22 31,91 159,55 4.122,84 17,26 59,30 2.977,08
ago-09 879,15 29,31 29,31 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,38 1,22 31,91 159,55 4.282,39 17,04 60,81 3.037,89
sep-09 959,08 31,97 31,97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,51 1,33 34,81 174,06 4.456,45 16,58 61,57 3.099,46
oct-09 959,08 31,97 31,97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,51 1,33 34,81 174,06 4.630,50 17,62 67,99 3.167,45
nov-09 959,08 31,97 31,97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,51 1,33 34,81 174,06 4.804,56 17,05 68,26 3.235,72
dic-09 959,08 31,97 31,97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,51 1,33 34,81 174,06 1.618,91 3.359,70 16,97 22,89 2.959,97 298,64
ene-10 959,08 31,97 31,97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,51 1,33 34,81 174,06 1.792,97 16,74 25,01 2.984,98
feb-10 959,08 31,97 31,97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,51 1,33 34,81 174,06 1.967,02 16,65 27,29 3.012,28
mar-10 1.064,25 35,48 35,48 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,68 1,48 38,63 193,14 2.160,16 16,44 29,59 3.041,87
abr-10 1.064,25 35,48 35,48 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,68 1,48 38,63 193,14 2.353,31 16,23 31,83 3.073,70
may-10 1.223,89 40,80 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,93 1,70 44,42 222,11 2.575,42 16,40 35,20 3.108,90
Días Adicionales 1.223,89 40,80 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 20 1,93 1,70 44,42 888,45 3.463,87 16,40 47,34 3.156,24
jun-10 1.223,89 40,80 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,04 1,70 44,54 222,68 3.686,55 16,10 49,46 3.205,70
jul-10 1.223,89 40,80 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,04 1,70 44,54 222,68 3.909,23 16,34 53,23 3.258,93
ago-10 1.223,89 40,80 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,04 1,70 44,54 222,68 4.131,91 16,28 56,06 3.314,98
sep-10 1.223,89 40,80 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,04 1,70 44,54 222,68 4.354,59 16,10 58,42 3.373,41
oct-10 1.223,89 40,80 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,04 1,70 44,54 222,68 4.577,27 16,38 62,48 3.435,89
nov-10 1.223,89 40,80 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,04 1,70 44,54 222,68 4.799,95 16,25 65,00 3.500,89
dic-10 1.223,89 40,80 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,04 1,70 44,54 222,68 -120,22 5.142,85 16,45 -1,65 3.042,12 457,12
ene-11 1.223,89 40,80 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,04 1,70 44,54 222,68 102,46 16,29 1,39 3.043,51
feb-11 1.223,89 40,80 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,04 1,70 44,54 222,68 325,14 16,37 4,44 3.047,95
mar-11 1.223,89 40,80 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,04 1,70 44,54 222,68 547,82 16,00 7,30 3.055,25
abr-11 1.223,89 40,80 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,04 1,70 44,54 222,68 770,50 16,37 10,51 3.065,76
may-11 1.407,47 46,92 46,92 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,35 1,95 51,22 256,08 1.026,58 16,64 14,24 3.080,00
Días Adicionales 1.407,47 46,92 46,92 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 22 2,35 1,95 51,22 1.126,76 2.153,34 16,64 29,86 3.109,86
jun-11 1.407,47 46,92 46,92 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,48 1,95 51,35 256,73 2.410,07 16,09 32,32 3.142,17
jul-11 1.407,47 46,92 46,92 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,48 1,95 51,35 256,73 2.666,81 16,52 36,71 3.178,88
ago-11 1.407,47 46,92 46,92 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,48 1,95 51,35 256,73 2.923,54 15,94 38,83 3.217,72
sep-11 1.548,22 51,61 51,61 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,72 2,15 56,48 282,41 3.205,95 16,00 42,75 3.260,46
oct-11 1.548,22 51,61 51,61 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,72 2,15 56,48 282,41 3.488,35 16,39 47,65 3.308,11
nov-11 1.548,22 51,61 51,61 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,72 2,15 56,48 282,41 3.770,76 15,43 48,49 3.356,59
dic-11 1.548,22 51,61 51,61 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,72 2,15 56,48 282,41 -1.089,43 5.142,60 15,03 -13,65 2.885,83 457,12
ene-12 1.548,22 51,61 51,61 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,72 2,15 56,48 282,41 -807,03 15,70 -10,56 2.875,27
feb-12 1.548,22 51,61 51,61 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,72 2,15 56,48 282,41 -524,62 15,18 -6,64 2.868,63
mar-12 1.548,22 51,61 51,61 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,72 2,15 56,48 282,41 -242,21 14,97 -3,02 2.865,61
abr-12 1.548,22 51,61 51,61 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,72 2,15 56,48 282,41 40,19 15,41 0,52 2.866,13
may-12 1.780,45 59,35 63,06 10,00 7,42 3,71 11,13 111,28 3,71 0 4,95 4,95 72,95 0,00 40,19 16,75 0,56 2.866,69
Días Adicionales 1.780,45 59,35 59,35 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 24 4,95 4,95 69,24 1.661,75 1.701,95 16,75 23,76 2.890,45
26/06/2012+A201+A156 1.780,45 59,35 63,06 10,00 7,42 3,71 11,13 111,28 3,71 0 4,95 4,95 72,95 0,00 1.701,95 16,25 23,05 2.913,49
jul-12 1.780,45 59,35 63,06 10,00 7,42 3,71 11,13 111,28 3,71 15 4,95 4,95 72,95 1.094,23 2.796,18 16,20 37,75 2.951,24
ago-12 1.780,45 59,35 63,06 10,00 7,42 3,71 11,13 111,28 3,71 0 4,95 4,95 72,95 0,00 2.796,18 16,51 38,47 2.989,71
sep-12 2.047,52 68,25 72,52 10,00 8,53 4,27 12,80 127,97 4,27 0 5,69 5,69 83,89 0,00 2.796,18 16,80 39,15 3.028,86
oct-12 2.047,52 68,25 72,52 10,00 8,53 4,27 12,80 127,97 4,27 15 5,69 5,69 83,89 1.258,37 4.054,55 16,49 55,72 3.084,58
nov-12 2.047,52 68,25 72,52 10,00 8,53 4,27 12,80 127,97 4,27 0 5,69 5,69 83,89 0,00 4.054,55 15,94 53,86 3.138,43
dic-12 2.047,52 68,25 72,52 10,00 8,53 4,27 12,80 127,97 4,27 0 5,69 5,69 83,89 0,00 1.483,25 2.571,30 15,57 19,25 3.014,71 142,97
ene-13 2.047,52 68,25 72,52 10,00 8,53 4,27 12,80 127,97 4,27 15 5,69 5,69 83,89 1.258,37 2.741,63 14,82 33,86 3.048,57
feb-13 2.047,52 68,25 72,52 10,00 8,53 4,27 12,80 127,97 4,27 0 5,69 5,69 83,89 0,00 2.741,63 16,43 37,54 3.086,11
mar-13 2.047,52 68,25 72,52 10,00 8,53 4,27 12,80 127,97 4,27 0 5,69 5,69 83,89 0,00 2.741,63 15,27 34,89 3.120,99
abr-13 2.047,52 68,25 72,52 10,00 8,53 4,27 12,80 127,97 4,27 15 5,69 5,69 83,89 1.258,37 4.000,00 15,67 52,23 3.173,23
may-13 2.047,52 68,25 72,52 10,00 8,53 4,27 12,80 127,97 4,27 0 5,69 5,69 83,89 0,00 4.000,00 15,63 52,10 3.225,33
Días Adicionales 2.047,52 68,25 68,25 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 26 5,69 5,69 79,63 2.070,27 6.070,27 15,63 79,07 3.304,39
jun-13 2.047,52 68,25 72,52 10,00 8,53 4,27 12,80 127,97 4,27 0 5,69 5,69 83,89 0,00 6.070,27 15,26 77,19 3.381,58
jul-13 2.047,52 68,25 72,52 10,00 8,53 4,27 12,80 127,97 4,27 15 5,69 5,69 83,89 1.258,37 7.328,64 15,43 94,23 3.475,82
ago-13 2.047,52 68,25 72,52 10,00 8,53 4,27 12,80 127,97 4,27 0 5,69 5,69 83,89 0,00 7.328,64 16,56 101,14 3.576,95
sep-13 2.702,73 90,09 95,72 10,00 11,26 5,63 16,89 168,92 5,63 0 7,51 7,51 110,74 0,00 7.328,64 15,76 96,25 3.673,20
oct-13 2.702,73 90,09 95,72 10,00 11,26 5,63 16,89 168,92 5,63 15 7,51 7,51 110,74 1.661,05 8.989,69 15,47 115,89 3.789,10
nov-13 2.973,00 99,10 105,29 10,00 12,39 6,19 18,58 185,81 6,19 0 8,26 8,26 121,81 0,00 8.989,69 15,36 115,07 3.904,16
dic-13 2.973,00 99,10 105,29 10,00 12,39 6,19 18,58 185,81 6,19 0 8,26 8,26 121,81 0,00 1.523,02 7.466,67 15,57 19,76 3.701,52 222,40
ene-14 3.270,30 109,01 115,82 10,00 13,63 6,81 20,44 204,39 6,81 15 9,08 9,08 133,99 2.009,87 3.532,89 15,73 46,31 3.747,84
feb-14 3.270,30 109,01 115,82 10,00 13,63 6,81 20,44 204,39 6,81 0 9,08 9,08 133,99 0,00 3.532,89 16,27 47,90 3.795,74
mar-14 3.270,30 109,01 115,82 10,00 13,63 6,81 20,44 204,39 6,81 0 9,08 9,08 133,99 0,00 3.532,89 15,59 45,90 3.841,63
abr-14 3.270,30 109,01 115,82 10,00 13,63 6,81 20,44 204,39 6,81 15 9,08 9,08 133,99 2.009,87 5.542,77 16,38 75,66 3.917,29
may-14 4.251,40 141,71 150,57 10,00 17,71 8,86 26,57 265,71 8,86 0 11,81 11,81 174,19 0,00 5.542,77 16,57 76,54 3.993,83
Días Adicionales 4.251,40 141,71 141,71 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 28 11,81 11,81 165,33 4.629,30 10.172,07 16,57 140,46 4.134,29
jun-14 4.251,40 141,71 150,57 10,00 17,71 8,86 26,57 265,71 8,86 0 11,81 11,81 174,19 0,00 10.172,07 16,56 140,37 4.274,66
jul-14 4.251,40 141,71 150,57 10,00 17,71 8,86 26,57 265,71 8,86 15 11,81 11,81 174,19 2.612,84 12.784,91 17,15 182,72 4.457,38
ago-14 4.251,40 141,71 150,57 10,00 17,71 8,86 26,57 265,71 8,86 0 11,81 11,81 174,19 0,00 12.784,91 17,94 191,13 4.648,51
sep-14 4.251,40 141,71 150,57 10,00 17,71 8,86 26,57 265,71 8,86 0 11,81 11,81 174,19 0,00 12.784,91 17,76 189,22 4.837,73
oct-14 4.251,40 141,71 150,57 10,00 17,71 8,86 26,57 265,71 8,86 15 11,81 11,81 174,19 2.612,84 15.397,75 18,38 235,84 5.073,57
nov-14 4.251,40 141,71 150,57 10,00 17,71 8,86 26,57 265,71 8,86 0 11,81 11,81 174,19 0,00 15.397,75 19,27 247,26 5.320,84
dic-14 4.889,11 162,97 173,16 10,00 20,37 10,19 30,56 305,57 10,19 0 13,58 13,58 200,32 0,00 3.071,08 12.326,67 19,17 49,06 4.891,74 478,16
ene-15 4.889,11 162,97 173,16 10,00 20,37 10,19 30,56 305,57 10,19 15 13,58 13,58 200,32 3.004,77 6.075,84 18,70 94,68 4.986,42
feb-15 5.622,48 187,42 199,13 10,00 23,43 11,71 35,14 351,41 11,71 0 15,62 15,62 230,37 0,00 6.075,84 18,76 94,99 5.081,40
mar-15 5.622,48 187,42 199,13 10,00 23,43 11,71 35,14 351,41 11,71 0 15,62 15,62 230,37 0,00 6.075,84 18,87 95,54 5.176,95
abr-15 5.622,48 187,42 199,13 10,00 23,43 11,71 35,14 351,41 11,71 15 15,62 15,62 230,37 3.455,48 9.531,33 19,51 154,96 5.331,91
may-15 6.745,98 224,87 238,92 10,00 28,11 14,05 42,16 421,62 14,05 0 18,74 18,74 276,40 0,00 9.531,33 19,46 154,57 5.486,48
Días Adicionales 6.745,98 224,87 224,87 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 30 18,74 18,74 262,34 7.870,31 17.401,64 19,46 282,20 5.768,67
jun-15 6.745,98 224,87 238,92 10,00 28,11 14,05 42,16 421,62 14,05 0 18,74 18,74 276,40 0,00 17.401,64 19,68 285,39 6.054,06
jul-15 7.421,68 247,39 262,85 10,00 30,92 15,46 46,39 463,86 15,46 15 20,62 20,62 304,08 4.561,24 21.962,88 19,83 362,94 6.417,00
ago-15 7.421,68 247,39 262,85 10,00 30,92 15,46 46,39 463,86 15,46 0 20,62 20,62 304,08 0,00 21.962,88 20,37 372,82 6.789,82
sep-15 7.421,68 247,39 262,85 10,00 30,92 15,46 46,39 463,86 15,46 0 20,62 20,62 304,08 0,00 21.962,88 20,89 382,34 7.172,15
oct-15 7.421,68 247,39 262,85 10,00 30,92 15,46 46,39 463,86 15,46 15 20,62 20,62 304,08 4.561,24 26.524,12 21,35 471,91 7.644,06
nov-15 9.648,18 321,61 341,71 10,00 40,20 20,10 60,30 603,01 20,10 0 26,80 26,80 395,31 0,00 26.524,12 21,33 471,47 8.115,53
dic-15 9.648,18 321,61 341,71 10,00 40,20 20,10 60,30 603,01 20,10 0 26,80 26,80 395,31 0,00 -1.777,21 28.301,33 21,03 -31,15 7.011,50 1.072,88
ene-16 9.648,18 321,61 341,71 10,00 40,20 20,10 60,30 603,01 20,10 15 26,80 26,80 395,31 5.929,61 4.152,40 17,86 61,80 7.073,30
1225 74.067,57 69.915,17 10.721,36 3.648,06
El ordinal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ordena realizar el cálculo con base a treinta Días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario:
Articulo 142 literal C LOTTT
Periodo Años 30 Días x año Salario Integral Total
1999-2016 17 510 395,31 201.608,10
Total 201.608,10
El ordinal “d” del artículo 142 ejusdem ordena que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el concepto que resulte mayor entre el total depositado de los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado con el literal “c”, en el presente caso, se evidencia que es mayor lo calculado con el literal “c” por lo que debe recibir el demandante de autos, la Garantía de Prestaciones calculada con el literal “c” por la cantidad de Bs. 201.608,10 a la cual se le deducen los anticipos recibidos de prestaciones por Bs.69.915,17 para un total de Bs.131.692,93 por Garantía de prestaciones y la cantidad de Bs.10.721,36 por concepto de Intereses de Prestaciones a los cuales ya se le dedujo la cantidad de Bs. 3.648,06 que le habían pagado. Así se establece.
Indemnización por Despido Injustificado: En virtud de no haber sido rechazado expresamente el despido por parte de las demandadas, quedó como cierto lo alegado por el Trabajador de haber culminado la relación laboral por despido, debiendo aplicar lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que dispone lo siguiente:
“Articulo 92: En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.”
Por lo que con fundamento a dicha norma, se acuerda el pago por este concepto por la cantidad de Bs. 201.608,10 equivalente a lo que corresponde por Garantía de Prestaciones sociales. Así se establece.
Horas Extras Diurnas no pagadas en su oportunidad: El trabajador demandó Cinco (5) horas extras diurnas diarias, por la cantidad de Bs. 1.688.431,50 alegando que laboraba de 4.00 a.m. a 9:00 p.m. sin embargo al haber quedado probado que su horario de trabajo es de 4:00 a.m. a 1 y 30 p.m. de acuerdo a lo expuesto en la Declaración de parte, queda entonces en evidencia que laboraba media hora en exceso de la jornada normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece la jornada para los trabajadores agrícolas que no excederá de 8 horas por día, ni de 40 horas a la semana, y que las horas extraordinarias no podrán exceder de 10 horas a la semana a cada trabajador y trabajadora.
En consecuencia, y en aplicación de dicha norma, queda como cierto a partir de la vigencia de la mencionada norma, esto es el mes de mayo del año 2012 fecha de la puesta en vigencia de la Ley, que el demandante de autos, laboraba la media hora extra diurna diaria, y que equivalen a Dos horas y media (2, 5) semanales por 4 semanas que tiene el mes, arrojan la cantidad de 10 horas al mes, lo cual se encuentra en el tope legal permitido.
Ahora bien, el artículo 118 ejusdem establece:
”Las Horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de horas extras, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.”
Por lo que en aplicación de dicha norma, las horas extras deben ser pagadas sobre la base del salario normal devengado por el trabajador durante la jornada respectiva.
Horas Extras Diurnas
Fecha Salario Mensual Salario Diario Valor de Hora Diurna Normal Cantidad
Horas
Extras
Diurnas
Diarias Cantidad Horas Extras Diurnas Semanales Cantidad Horas Extras Diurnas Mensuales Valor Hora Extra Diurna Total Valor de la Hora Extra Diurna Monto a Pagar de Horas Extras Diurnas
may-12 1.780,45 59,35 7,42 0,5 2,5 10 3,71 11,13 111,28
jun-12 1.780,45 59,35 7,42 0,5 2,5 10 3,71 11,13 111,28
jul-12 1.780,45 59,35 7,42 0,5 2,5 10 3,71 11,13 111,28
ago-12 1.780,45 59,35 7,42 0,5 2,5 10 3,71 11,13 111,28
sep-12 2.047,52 68,25 8,53 0,5 2,5 10 4,27 12,80 127,97
oct-12 2.047,52 68,25 8,53 0,5 2,5 10 4,27 12,80 127,97
nov-12 2.047,52 68,25 8,53 0,5 2,5 10 4,27 12,80 127,97
dic-12 2.047,52 68,25 8,53 0,5 2,5 10 4,27 12,80 127,97
ene-13 2.047,52 68,25 8,53 0,5 2,5 10 4,27 12,80 127,97
feb-13 2.047,52 68,25 8,53 0,5 2,5 10 4,27 12,80 127,97
mar-13 2.047,52 68,25 8,53 0,5 2,5 10 4,27 12,80 127,97
abr-13 2.047,52 68,25 8,53 0,5 2,5 10 4,27 12,80 127,97
may-13 2.047,52 68,25 8,53 0,5 2,5 10 4,27 12,80 127,97
jun-13 2.047,52 68,25 8,53 0,5 2,5 10 4,27 12,80 127,97
jul-13 2.047,52 68,25 8,53 0,5 2,5 10 4,27 12,80 127,97
ago-13 2.047,52 68,25 8,53 0,5 2,5 10 4,27 12,80 127,97
sep-13 2.702,73 90,09 11,26 0,5 2,5 10 5,63 16,89 168,92
oct-13 2.702,73 90,09 11,26 0,5 2,5 10 5,63 16,89 168,92
nov-13 2.973,00 99,10 12,39 0,5 2,5 10 6,19 18,58 185,81
dic-13 2.973,00 99,10 12,39 0,5 2,5 10 6,19 18,58 185,81
ene-14 3.270,30 109,01 13,63 0,5 2,5 10 6,81 20,44 204,39
feb-14 3.270,30 109,01 13,63 0,5 2,5 10 6,81 20,44 204,39
mar-14 3.270,30 109,01 13,63 0,5 2,5 10 6,81 20,44 204,39
abr-14 3.270,30 109,01 13,63 0,5 2,5 10 6,81 20,44 204,39
may-14 4.251,40 141,71 17,71 0,5 2,5 10 8,86 26,57 265,71
jun-14 4.251,40 141,71 17,71 0,5 2,5 10 8,86 26,57 265,71
jul-14 4.251,40 141,71 17,71 0,5 2,5 10 8,86 26,57 265,71
ago-14 4.251,40 141,71 17,71 0,5 2,5 10 8,86 26,57 265,71
sep-14 4.251,40 141,71 17,71 0,5 2,5 10 8,86 26,57 265,71
oct-14 4.251,40 141,71 17,71 0,5 2,5 10 8,86 26,57 265,71
nov-14 4.251,40 141,71 17,71 0,5 2,5 10 8,86 26,57 265,71
dic-14 4.889,11 162,97 20,37 0,5 2,5 10 10,19 30,56 305,57
ene-15 4.889,11 162,97 20,37 0,5 2,5 10 10,19 30,56 305,57
feb-15 5.622,48 187,42 23,43 0,5 2,5 10 11,71 35,14 351,41
mar-15 5.622,48 187,42 23,43 0,5 2,5 10 11,71 35,14 351,41
abr-15 5.622,48 187,42 23,43 0,5 2,5 10 11,71 35,14 351,41
may-15 6.745,98 224,87 28,11 0,5 2,5 10 14,05 42,16 421,62
jun-15 6.745,98 224,87 28,11 0,5 2,5 10 14,05 42,16 421,62
jul-15 7.421,68 247,39 30,92 0,5 2,5 10 15,46 46,39 463,86
ago-15 7.421,68 247,39 30,92 0,5 2,5 10 15,46 46,39 463,86
sep-15 7.421,68 247,39 30,92 0,5 2,5 10 15,46 46,39 463,86
oct-15 7.421,68 247,39 30,92 0,5 2,5 10 15,46 46,39 463,86
nov-15 9.648,18 321,61 40,20 0,5 2,5 10 20,10 60,30 603,01
dic-15 9.648,18 321,61 40,20 0,5 2,5 10 20,10 60,30 603,01
ene-16 9.648,18 321,61 40,20 0,5 2,5 10 20,10 60,30 603,01
11.540,84
Lo que arroja la cantidad de Bs 11.540,84 por concepto de Horas Extras Diurnas Diarias a partir del mes de mayo de 2012 hasta la terminación de la relación laboral. Así se establece.
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y no Disfrutado: Observa este Tribunal que la parte demandada demostró el pago liberatorio de ambos conceptos, pero en virtud de las consideraciones realizadas por este Tribunal Superior en el punto respectivo supra, se estableció que quedó en evidencia que el trabajador no disfrutó realmente de los períodos vacacionales como lo ordena la Ley, y en atención a ello, ordena su pago conforme a lo dispuesto en el artículo 224, lo cual arroja los siguientes montos:
CONCEPTO DIAS SALARIO DIARIO MONTO
Vacaciones no disfrutadas 1999-2000 15 341,71 5.125,60
Vacaciones no disfrutadas 2000-2001 16 341,71 5.467,30
Vacaciones no disfrutadas 2001-2002 17 341,71 5.809,01
Vacaciones no disfrutadas 2002-2003 18 341,71 6.150,71
Vacaciones no disfrutadas 2003-2004 19 341,71 6.492,42
Vacaciones no disfrutadas 2004-2005 20 341,71 6.834,13
Vacaciones no disfrutadas 2005-2006 21 341,71 7.175,83
Vacaciones no disfrutadas 2006-2007 22 341,71 7.517,54
Vacaciones no disfrutadas 2007-2008 23 341,71 7.859,25
Vacaciones no disfrutadas 2008-2009 24 341,71 8.200,95
Vacaciones no disfrutadas 2009-2010 25 341,71 8.542,66
Vacaciones no disfrutadas 2010-2011 26 341,71 8.884,37
Vacaciones no disfrutadas 2011-2012 27 341,71 9.226,07
Vacaciones no disfrutadas 2012-2013 28 341,71 9.567,78
Vacaciones no disfrutadas 2013-2014 29 341,71 9.909,48
Vacaciones no disfrutadas 2014-2015 30 341,71 10.251,19
TOTAL 360 123.014,29
Para un total de CIENTO VEINTITRES MIL CATORCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 123.014,29) por este concepto.
En cuanto al reclamo de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados año 2015-2016: Se observa que la Juez de primera instancia consideró que no se demostró ningún pago respecto a este concepto pero del recibo de pago cursante al folio 132, se evidencia que la parte demandada pagó la cantidad de Bs. 9.326,57 por vacaciones y la cantidad de Bs. 9.326,57 por bono vacacional, en diciembre de 2015 y por corresponder a este período, debió descontarse de este concepto. En tal sentido, se expresan los cálculos efectuados de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Por concepto de Vacaciones fraccionadas 2015-2016, en base al salario normal por el tiempo de fracción de 7 meses: 17, 5 días (30 días/12*7) x Bs. 341,71= Bs. 5.979,92 e igual cantidad por Bono Vacacional Fraccionado por el tiempo de fracción de 7 meses: 17,5 días x 341, 71= Bs. 5.979,92 para un total de Bs. 11.959,84 por ambos conceptos. En consecuencia, visto que al realizar el descuento de la cantidad ya pagada por Bs. 18.653,14 no arroja ninguna diferencia a pagar por vacaciones y bono vacacional fraccionados. Así se establece.
Diferencia de bono vacacional por la incidencia de las horas extras en el salario normal:
Procede este concepto, en virtud de la declaratoria con lugar de media hora extra diaria desde la entrada en vigencia de la nueva LOTTT por el trabajo extraordinario a la jornada del trabajador agrícola, conforme a las consideraciones realizadas supra; en este sentido debe calcularse la incidencia en el pago realizado por concepto de bono vacacional. Haciéndose la aclaratoria que el concepto de vacaciones no se incluye en este cálculo como aparecía en la sentencia de primera instancia, debido a que se condenó su pago nuevamente por considerarse que no fueron disfrutadas, y en dicho cálculo se tomó el salario con su respectiva incidencia, igualmente se aclara que hubo una variación en los días correspondientes por cada período, toda vez que existía un error en dicho cálculo, correspondiendo al trabajador 28 días para el período 2012-2013, 29 días para el período 2013-2014, y 30 días para el período 2014-2015. Por lo que se acuerda la diferencia en el Pago del Bono Vacacional, revisado lo pagado al trabajador y lo que realmente le corresponde, según el cuadro siguiente:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL PAGADO AL TRABAJADOR DIFERENCIA A PAGAR
Bono Vacacional 2012-2013 28 72,52 2.030,56 2.142,75 No arrojó diferencia a favor
Bono Vacacional 2013-2014 29 150,57 4.366,53 3.733,33 633,20
Bono Vacacional 2014-2015 30 238,92 7.167,60 4.156,67 3.010,93
TOTAL
Bs. 3.644,13
En consecuencia, le corresponde al trabajador demandante por este concepto la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.644,13).
Diferencia de Utilidades (Bonificación de Fin de año):
En virtud de haber quedado probada la prestación del servicio por parte del trabajador a razón de media hora extra diurna diaria, a partir del mes de mayo del año 2012, hay una variación en el salario percibido por el trabajador, y en razón de haber demostrado la parte demanda el pago anual por concepto de Bonificación de Fin de año, se acuerda el pago la incidencia de las horas extraordinarias sobre las utilidades correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y fraccionadas del año 20160 en la Bonificación de Fin de año, debiendo revisar lo pagado al trabajador y lo que realmente le corresponda, realizando el siguiente calculo:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL PAGADO AL TRABAJADOR DIFERENCIA
A PAGAR TOTAL A PAGAR
Bonificación Fin de Año (Utilidades) 2012 30 62,16 1.864,78 2.571,30 -706,52 No arrojó diferencia a favor
Bonificación Fin de Año (Utilidades) 2013 30 80,80 2.424,03 4.000,00 -1.575,97 No arrojó diferencia a favor
Bonificación Fin de Año (Utilidades) 2014 30 140,93 4.228,05 4.300,00 -71,95 No arrojó diferencia a favor
Bonificación Fin de Año (Utilidades) 2015 30 246,77 7.403,23 9.648,18 -2.244,95 No arrojó diferencia a favor
Utilidades Fracc. 2016 2,5 341,71 854,27 854,27
Del mencionado cálculo se evidencia que al trabajador le corresponde diferencia a pagar por el año 2018 a razón de Bs. 854,27 por lo que se acuerda dicho pago. Así se establece.
Bono de Alimentación o Cesta ticket Socialista (Art. 34 del RLA) Verifica este juzgador que del período reclamado por este concepto, la demandada sólo probó su pago liberatorio en los meses de Diciembre de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005, tal como se evidencia de los folios 117 al 122 del expediente, no existiendo en actas otra prueba que demuestre su pago liberatorio y que correspondía a la parte demandada probar su pago, no habiéndose excepcionado la demandada, en la contestación de la demanda, respecto al número de trabajadores que mantenía en los diferentes períodos que reclama el trabajador, por lo que procede su pago en los meses reclamados de la relación laboral, de acuerdo a las jornadas laboradas trabajadas, por cuánto no quedó demostrado que laborara todos los días de cada mes, deduciendo las cantidades que aparecen pagadas en los meses en que ya se hizo referencia. Observa igualmente este Tribunal, que la parte actora reclamó dicho concepto sin establecer en qué proporción de la Unidad Tributaria la calcula, sino que se observa tomó íntegra la Unidad Tributaria vigente para el momento en que introduce la demanda y la calcula para todos los periodos, siendo que se calcula de la siguiente forma:
Para el inicio de la relación laboral en el año 1999, se encontraba vigente la Ley de Alimentación de los Trabajadores del año 1998, vale decir, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial No. 36.538, de fecha: 15-09-1998, y se establecía el pago por jornada efectivamente laborada, y al valor mínimo del 0,25 de la Unidad Tributaria; en el mes de Diciembre del año 2014, la Ley estableció el mínimo a gravar el 0,50 de la Unidad Tributaria, y desde el mes de Febrero de 2015 se estableció gravar el 1,50 de la Unidad Tributaria y desde el mes de Noviembre de 2015 se estableció en la Ley del Beneficio de Alimentación que se pagaría por el mes completo de labores. Igualmente el artículo 36 del Reglamento vigente de la Ley de Alimentación, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de Abril del 2006 Título establece lo siguiente:
“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
Por lo que en cumplimiento de lo establecido en el mencionado texto legal se debe pagar al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago, pero con el monto a gravar de la mencionada Unidad Tributaria, aplicable según la ley vigente en cada lapso; así tenemos sólo a titulo ilustrativo que con la vigente Unidad Tributaria de Bs. 300 y gravada de acuerdo a cada lapso le corresponde la cantidad de Bs. 420.750,00 de la siguiente manera:
Calculo de Cestatickets Junio 1999 a Enero de 2016
Años/mes Días
Trabajados X mes Valor Actual de la U.T % de la UT Valor del Ticket Pagos Realizados Total a Pagar
1999 Gaceta Oficial N° 36.538 del 15/09/1998 "50 Trabajadores"
Junio 3 300,00 0,25 75 225,00
Julio 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Agosto 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Septiembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Octubre 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Noviembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Diciembre 21 300,00 0,25 75 1.575,00
2000
Enero 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Febrero 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Marzo 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Abril 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Mayo 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Junio 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Julio 24 300,00 0,25 75 1.800,00
Agosto 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Septiembre 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Octubre 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Noviembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Diciembre 20 300,00 0,25 75 30,00 1.470,00
2001
Enero 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Febrero 18 300,00 0,25 75 1.350,00
Marzo 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Abril 18 300,00 0,25 75 1.350,00
Mayo 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Junio 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Julio 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Agosto 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Septiembre 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Octubre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Noviembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Diciembre 18 300,00 0,25 75 45,00 1.305,00
2002
Enero 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Febrero 18 300,00 0,25 75 1.350,00
Marzo 19 300,00 0,25 75 1.425,00
Abril 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Mayo 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Junio 19 300,00 0,25 75 1.425,00
Julio 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Agosto 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Septiembre 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Octubre 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Noviembre 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Diciembre 19 300,00 0,25 75 60,00 1.365,00
2003
Enero 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Febrero 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Marzo 19 300,00 0,25 75 1.425,00
Abril 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Mayo 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Junio 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Julio 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Agosto 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Septiembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Octubre 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Noviembre 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Diciembre 21 300,00 0,25 75 90,00 1.485,00
2004
Enero 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Febrero 18 300,00 0,25 75 1.350,00
Marzo 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Abril 19 300,00 0,25 75 1.425,00
Mayo 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Junio 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Julio 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Agosto 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Septiembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Octubre 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Noviembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Diciembre 21 300,00 0,25 75 105,00 1.470,00 Gaceta Oficial N° 38,094 de fecha 27/12/2004 "20 Trabajadores"
2005
Enero 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Febrero 18 300,00 0,25 75 1.350,00
Marzo 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Abril 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Mayo 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Junio 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Julio 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Agosto 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Septiembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Octubre 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Noviembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Diciembre 22 300,00 0,25 75 120,00 1.530,00
2006
Enero 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Febrero 18 300,00 0,25 75 1.350,00
Marzo 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Abril 17 300,00 0,25 75 1.275,00
Mayo 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Junio 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Julio 19 300,00 0,25 75 1.425,00
Agosto 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Septiembre 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Octubre 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Noviembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Diciembre 20 300,00 0,25 75 1.500,00
2007
Enero 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Febrero 18 300,00 0,25 75 1.350,00
Marzo 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Abril 18 300,00 0,25 75 1.350,00
Mayo 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Junio 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Julio 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Agosto 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Septiembre 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Octubre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Noviembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Diciembre 18 300,00 0,25 75 1.350,00
2008
Enero 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Febrero 19 300,00 0,25 75 1.425,00
Marzo 19 300,00 0,25 75 1.425,00
Abril 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Mayo 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Junio 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Julio 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Agosto 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Septiembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Octubre 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Noviembre 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Diciembre 20 300,00 0,25 75 1.500,00
2009
Enero 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Febrero 18 300,00 0,25 75 1.350,00
Marzo 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Abril 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Mayo 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Junio 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Julio 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Agosto 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Septiembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Octubre 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Noviembre 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Diciembre 20 300,00 0,25 75 1.500,00
2010
Enero 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Febrero 18 300,00 0,25 75 1.350,00
Marzo 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Abril 19 300,00 0,25 75 1.425,00
Mayo 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Junio 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Julio 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Agosto 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Septiembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Octubre 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Noviembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Diciembre 21 300,00 0,25 75 1.575,00
2011
Enero 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Febrero 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Marzo 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Abril 18 300,00 0,25 75 1.350,00
*Mayo 22 300,00 0,25 75 1.650,00 Gaceta N° 39.666 de 04/05/2011 "1 Trabajador"
Junio 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Julio 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Agosto 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Septiembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Octubre 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Noviembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Diciembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
2012
Enero 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Febrero 19 300,00 0,25 75 1.425,00
Marzo 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Abril 18 300,00 0,25 75 1.350,00
Mayo 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Junio 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Julio 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Agosto 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Septiembre 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Octubre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Noviembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Diciembre 18 300,00 0,25 75 1.350,00
2013
Enero 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Febrero 18 300,00 0,25 75 1.350,00
Marzo 18 300,00 0,25 75 1.350,00
Abril 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Mayo 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Junio 19 300,00 0,25 75 1.425,00
Julio 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Agosto 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Septiembre 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Octubre 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Noviembre 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Diciembre 19 300,00 0,25 75 1.425,00
2014
Enero 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Febrero 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Marzo 19 300,00 0,25 75 1.425,00
Abril 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Mayo 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Junio 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Julio 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Agosto 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Septiembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Octubre 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Noviembre 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Diciembre 20 300,00 0,50 150 3.000,00
2015
Enero 22 300,00 0,50 150 3.300,00
Febrero 18 300,00 1,50 450 8.100,00
Marzo 22 300,00 1,50 450 9.900,00
Abril 20 300,00 1,50 450 9.000,00
Mayo 20 300,00 1,50 450 9.000,00
Junio 21 300,00 1,50 450 9.450,00
Julio 22 300,00 1,50 450 9.900,00
Agosto 21 300,00 1,50 450 9.450,00
Septiembre 22 300,00 1,50 450 9.900,00
Octubre 21 300,00 1,50 450 9.450,00
Noviembre 30 300,00 1,50 450 13.500,00 Gaceta Oficial N° 40.773 del 23/10/2015 "30 Días por mes"
Diciembre 30 300,00 1,50 450 13.500,00
2016
Enero 30 300,00 1,50 450 13.500,00
420.750,00
Así las cosas, le corresponde al demandante de autos 4189 Jornadas de Alimentación, y en consecuencia, para la determinación del monto que corresponda, el Tribunal de la causa en fase de ejecución deberá realizar la operación aritmética de multiplicar: 3870 jornadas por el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria Vigente para el momento del pago efectivo de la obligación.
42 Jornadas por el 0,50 del valor de la Unidad Tributaria Vigente para el momento del pago efectivo de la obligación y 277 jornadas por el 1,50 del Valor de la Unidad Tributaria Vigente para el momento del pago efectivo de la obligación y deducir del total a pagar la cantidad de Bs. 450,00 que suma lo recibido en los meses de diciembre de 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Así se decide.
En cuanto al concepto de Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo (Art. 31, 32 y 39 de LRPE): Conforme a las consideraciones realizadas supra en la presente decisión se acuerda el Pago de dicho Beneficio por 5 meses a razón del 60% del promedio del salario de los últimos doce meses de la relación laboral. Así se establece.
Promedio Salario Mensual últimos 12 meses de la relación laboral
Bs. 7.019,30
x 60% = Bs. 4.211,58 *5 meses= 21.057,90
En cuánto a la Indemnización por Reintegro de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, dicho concepto no fue modificado respecto a la sentencia de primera instancia y por tanto, se traslada lo expuesto por la Juez A quo así:
Al respecto es importante destacar que dicho Fondo se encuentra consagrado actualmente en el artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 39.945 del 15 de junio de 2012, teniendo su origen en la figura del Ahorro Habitacional Obligatorio establecido en la derogada Ley de Política Habitacional del 14 de septiembre de 1989, siendo que la norma vigente señala que el mismo “estará constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadores bajo dependencia y sus patronas o patronos”.
Asimismo, dicho texto normativo señala en su artículo 31 que “la empleadora o el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes”. Es importante destacar que artículo 30 del mencionado texto legal, señala que el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador se registrará en una cuenta individual en este Fondo, y en su artículo 32, señala la disponibilidad que tiene cada trabajador sobre dichos aportes ahorrados en los siguientes términos:
“Artículo 32. Se podrá disponer de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda sólo en los siguientes casos:
1. Para el pago total o parcial de adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución y mejora para la reparación o remodelación de vivienda principal, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con el objeto el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
2. Por haber sido beneficiaria o beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidez o discapacidad, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda o mantenga un saldo deudor respecto a un contrato de financiamiento otorgado con recursos de los Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
3. Por fallecimiento de la trabajadora o trabajador, en cuyo caso el saldo de su cuenta individual formará parte del haber hereditario. Los haberes de cada trabajadora o trabajador aportante en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda podrán ser objeto de cesión total o parcial en los términos y condiciones que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat”.
Con relación a la cantidad reclamada por el actor por concepto de reintegro de aportes a la Ley de Política Habitacional, hoy Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, correspondiente al período comprendido desde el mes de Junio 1999 hasta el mes de Enero de 2016, observa este Tribunal que la parte accionada no probó haber efectuado los aportes liberatorios del pago de dicha obligación, lo cual evidencia que las empleadoras no cumplieron con la obligación que le impone dicha ley, como es el de efectuar el correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta del trabajador, en dicho fondo dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; no obstante, considera quien juzga que la reclamación pecuniaria que realiza el demandante por la cantidad de Bs. 36.023,47, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión o incumplimiento, porque tales cotizaciones cuando son generadas deben ser enteradas al ente correspondiente y no entregadas al trabajador beneficiario, sin embargo, y visto tal incumplimiento, este Tribunal tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que en materia laboral el juez tiene la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, más aún cuando dicho aporte está vinculado con el derecho a la seguridad social como lo ha sostenido la Sala de Casación Social, ordena a la parte demandada, a que como empleadora dé cumplimiento a esa obligación de hacer y en tal sentido, deposite los correspondientes aportes de Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (tanto los correspondiente al trabajador como el aporte patronal, es decir 2% de la parte patronal y 1% del Trabajador lo que equivale al 3%) que mantiene atrasados y los deposite en la cuenta individual ahorro obligatorio para la vivienda, a nombre del ex-trabajador, de acuerdo al último salario integral que resultó de acuerdo a los cálculos realizados por este Tribunal, en el Banco Nacional de la Vivienda o, en defecto de ésta, en una cuenta para ahorro habitacional o fondo mutual habitacional en cualquier entidad financiera del país o donde el demandante tenga su domicilio, quedando así el calculo realizado:
Año Salario Integral Diario Salario Integral Mensual Meses % de Retencion Monto a Retener Mensual Monto Pagar FAOV
1999 395,31 11859,3 6 3% 355,779 2134,674
2000 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2001 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2002 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2003 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2004 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2005 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2006 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2007 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2008 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2009 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2010 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2011 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2012 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2013 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2014 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2015 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2016 395,31 11859,3 1 3% 355,779 355,779
Bs.70.800,02
En tal sentido, le corresponde a la parte demandada depositar a nombre del trabajador como ya se estableció, la cantidad de Bs. 70.800, 02. Así se decide.
Con relación a la Inscripción en el IVSS y la obligación de cotizar, dicho punto fue resuelto supra, confirmándose lo ordenado por la Juez de Juicio al respecto, específicamente: se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que dicha institución indique los trámites administrativos correspondientes para que las demandadas realicen las gestiones a que hubiese lugar para inscribir al actor en el Seguro Social en los términos previstos en las disposiciones del Reglamento General del Seguro Social vigente para el momento en que se mantuvo la relación laboral entre las partes. Así se establece.
En cuanto al reclamo de la Obligación de Suministrar LOS RECIBOS DE PAGO de toda la relación laboral: observa quien juzga que el artículo 232 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación al Régimen Especial de los Trabajadores Agrícolas establece lo siguiente:
“Articulo 232: El Patrono o patrona llevará un sistema contable o un libro en el que conste el salario que paga a cada trabajador o trabajadora agrícola, con los correspondientes recibos de pago. En el libro se especificarán, además las deudas que los trabajadores o trabajadoras agrícolas contraigan por avances de dinero y los bonos que los trabajadores o trabajadoras agrícolas, hagan a sus cuentas respectivas. Los funcionarios o funcionarias del Trabajo podrán revisarlo cuando lo juzguen conveniente.
Si en el arreglo de cuentas de los trabajadores o trabajadoras agrícolas el patrono o patrona perjudicare a éstos, perderá su derecho a cobrarles la deuda que tuviere en el expresado arreglo de cuentas.”
De la referida disposición legal se evidencia la obligación de la parte patronal de llevar un sistema contable o un libro en el que se evidencie el pago realizado a los trabajadores agrícolas y así como los recibos de pago, evidenciándose en autos, que la parte demandada no presentó ninguna prueba que lleve a la convicción que alguno de estos extremos legales se cumplieron, sólo los recibos de pago anuales, verificando igualmente que el articulo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece los actos supervisorios que pueden ser ejecutados por los Inspectores del Trabajo a las Entidades de trabajo, con el fin de exigir la presentación de libros, registros u otros documentos para verificar el cumplimiento de la Ley, por lo que se exhorta a la parte actora a acudir a los órganos administrativos a los fines de que se realice el tramite sancionatorio respectivo. Así se establece.
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante apelante, contra la decisión dictada en fecha 21/04/2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Y SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandada apelante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia SE MODIFICA la referida. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Por ultimo, y tomando en consideración que, la suma adeudada es de exigibilidad inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el pago de intereses de mora, sobre el monto condenado por concepto de antigüedad (artículo 142 LOTTT), los cuales serán calculados desde la fecha en que se hizo exigible el pago, es decir, causados desde el sexto (6°) día hábil (literal f del art. 142 LOTTT) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (26/01/2016) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el juez de ejecución, quién deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y la ejecutará a través del Módulo de Información Estadística del Banco Central, a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En el caso que le sea imposible realizarlos por falta de conexión con la plataforma del Banco Central de Venezuela, podrá nombrar experto, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada, el cual se regirá por los parámetros antes señalados.
Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el juez de ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la parte demandada, para las prestaciones sociales y demás conceptos laborales condenados (excepto el beneficio establecido en la Ley de Alimentación), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias.
Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por el Tribunal de Ejecución que resultare competente; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por el Tribunal de ejecución, quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y de la corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. No se condena en costas a las demandadas por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante apelante ciudadano: DOMINGO YLDEFONSO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.937.624, representado judicialmente por el ABOGADO JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.050.820, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 248.963, contra la decisión dictada en fecha 21/04/2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Y SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandada apelante ciudadanas: ERMILDA DEL CARMEN SALCEDO BRAVO y CARMEN GRACIELA SALCEDO BRAVO, representadas judicialmente por la abogada MARIA LOURDES BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el Número: 73.747. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena oficiar a la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con sede en Valera, conforme a las previsiones contenidas en las motivaciones de la presente decisión. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de las cantidades discriminadas en la parte motiva de la presente decisión, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. QUINTO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales y la indexación o corrección monetaria en los términos indicados en las consideraciones de la presente decisión. SEXTO: Se condena a la demandada a depositar la cantidad de 70.800, 02, en una cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda a nombre del demandante en el Banco Nacional de la Vivienda o, en defecto de ésta, en una cuenta para ahorro habitacional o fondo mutual habitacional en cualquier entidad financiera del país, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. SÉPTIMO: No se condena en costas al demandado por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: Se remitirá el presente asunto una vez transcurridos los lapsos legales. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado, firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria
Abg. Sulghey Torrealba
En el día de hoy, diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. (2.017), siendo las 12:42 p.m. se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Secretaria
Abg. Sulghey Torrealba
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