REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2016-000008.
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADOS JUDICIALES: LUZ MARINA CABRERA PAREDES, LUÍS EDGARDO GODOY BOLÍVAR, ANALI DEL VALLE UZCÁTEGUI TORRES, SILVANA ROMINA GODOY MARRONE, ANA JULIA PADILLA MORALES, SILVIA ROSMARY NATERA TORRES, ANA BEATRIZ MATERÁN RANGEL, VIRGINIA ROSA CONTRERAS, DIANA FARÍA PACHECO, GIUSEPPE ANGRISANO CARRIZO. JOAN GINETTE TESTA CALDERÓN, LISBETH CAROLINA GIL JARAMILLO, TATIANA MARLIN RAMÍREZ OROPEZA, DANIEL CAMILO MEDINA GIANFELICE, YONEXI CAROLINA MORENO HERNÁNDEZ, ENDER JOSÉ LEAL ROJAS Y LIZAMAR INDIRA BRICEÑO VALECILLOS, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NOS. 74.322, 63.253, 110.665, 112.585, 67.613, 102.779, 52.736, 109.858, 62.473, 124.479, 117.864, 122.236, 145.413, 132.784, 145.033 Y 197.398, RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: FRANSUA JOSUÉ GIL PINEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.402.483.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
SÍNTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 16 de febrero de 2017, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; representada judicialmente por la Abogada Virginia Rojas, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.736, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 066-2015-00089 de fecha 28 de Agosto de 2015, contenida en el expediente No. 066-2015-01-000121; que declaró Sin Lugar la calificación de falta incoada en contra del ciudadano Fransua Josué Gil Pineda titular de la cedula de identidad Nº 20.402.483, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 17 de noviembre de 2016. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderada judicial abogada ANA JULIA PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.613 a, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de 42 folios útiles, copia certificada del expediente administrativo e indica al Tribunal que presentará sus informes de manera escrita. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, así como de la Procuraduría General de la República y del tercero interesado. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como para la presentación del escrito de informes; sin que manifestara su deseo de presentarlo en forma oral. Es así como, en fecha 06 de diciembre de 2016, la parte demandante de autos presentó su escrito de informes, siendo la única de los intervinientes.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA.
“(…) Así las cosas, para decidir sobre el fondo de la controversia se observa que pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 066-2015-00089, de fecha 28 de agosto de 2015, correspondiente al expediente Nº 066-2015-01-00121, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en contra del ciudadano FRANSUA JOSUÉ GIL PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 20.402.483; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:
“… El artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores establece: Serán Causas (sic) justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador, f) INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES EN EL PERIODO DE UN MES, EL CUAL SE COMPUTARÁ A PARTIR DE LA PRIMERA INASISTENCIA, siendo esta faltas atribuidas a la trabajadora (sic) accionado en la solicitud de Calificación (sic) de Falta (sic) de fecha 03/03/2015; a los efectos de obtener la correspondiente autorización para proceder a su despido por cuanto este (sic) goza de la inamovilidad laboral, según inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30/12/2014, Publicado (sic) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168.
Ahora bien, como antes se expresó, del caudal probatorio, ut supra mencionado y valorado, no se desprende de manera alguna que el trabajador accionado haya incurrido en las causales de despido justificadas invocadas en su contra, ya que si bien es cierto la representación patronal accionante, a los efectos de demostrar las mismas aporto (sic) en fecha 31/03/2015, copias certificadas del control de asistencia llevado por ante la Unidad Educativa Estefanía Morón de Rumbos, las mismas corresponde a un documento privado emanado de un tercero, que al no haber sido ratificado por todos y cada uno de los terceros que la suscribieron mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no genera efecto probatorio alguno. Así mismo, fueron presentadas las documentales recibo de pago, copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF), certificado de apertura de cuenta corriente digital, movimiento de cuenta en el banco (sic) de Venezuela en copia a color y constancia emitida por U.E. “Estefanía Morón de Rumbos, los cuales también corresponden a un documento privado emanado de un tercero, que al no haber sido ratificado por todos y cada uno de los terceros que la suscribieron mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no genera efecto probatorio alguno; no logrando, como antes se afirmó demostrar que el trabajador haya incurrido en las causales de despido invocadas en su contra para justificar su despido, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, concluir que la presente solicitud no debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE”.
Ahora bien, con respecto al primer vicio delatado en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, relativo al falso supuesto, Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Vid. Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).
Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 148 de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho) y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en este último caso, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).
Así las cosas, la denuncia de tal vicio la fundamenta el demandante de autos en que el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, al momento de dictar la decisión, adquirió una errada apreciación de los hechos, dando por sentado un presupuesto inexistente, no apreciando los instrumentos públicos administrativos, cuyos controles de asistencia por la parte patronal constituyen plena prueba, no siendo estos impugnados o atacados por el trabajador dentro del proceso, adquiriendo el carácter de fidedignas. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que ciertamente a los folios 78 al 80, cursan copia certificada de los listados de asistencias de los días miércoles 4, jueves 5, viernes 6, lunes 9, jueves 12 y viernes 13 de febrero de 2.015; los cuales no fueron valorados por la Inspectora del Trabajo por considerar que se trata de documentos emanados de terceros que en su criterio debían ser ratificados en el procedimiento mediante la prueba documental de todos los suscribientes de los mismos, concluyendo que no genera efecto probatorio alguno y que por ende “…no se desprende de manera alguna que el trabajador accionado haya incurrido en las causales de despido justificadas invocadas en su contra, ya que si bien es cierto la representación patronal accionante…”.
Ahora bien, al revisar el contenido del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, en la oportunidad de la audiencia para la contestación de la solicitud de calificación de falta, cursante al folio 76, se observa que el trabajador accionado no negó las inasistencias durante las fechas invocadas por la demandante de autos y accionante en dicho procedimiento en su solicitud, sino que se excepcionó señalando que las mismas estaban justificadas; en consecuencia, yerra la Inspectora del Trabajo al concluir que no se desprende que el trabajador haya incurrido en las causales de despido invocadas por el hecho de que los controles de asistencia no hayan sido valorados y probado con ello las inasistencias, toda vez que las mismas no constituyen per se hechos controvertidos habida cuenta que el trabajador reconoció las inasistencia y al ser las mismas hechos admitidos estaban fuera del debate probatorio que debe versar sobre los hechos controvertidos, los cuales en el presente caso versaban sobre si tales inasistencias habían sido o no justificadas. En efecto, del contenido de la solicitud de calificación de falta, cursante a los folios 66 y 67 y sus vueltos, se desprende que la patronal alegó la causal justificada de despido relativa a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres oportunidades en el periodo de un mes, al tiempo que agregó que el trabajador “…no presentó justificativo alguno de sus faltas...” (Vid. vuelto folio 66), invocando el contenido de los artículos 79, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo parágrafo único establece: “… Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo”.
Siendo ello así, al el trabajador reconocer las inasistencias alegadas por el patrono, las mismas no eran objeto de prueba. Asimismo, al excepcionarse oponiendo como defensa que las mismas estaban justificadas, eran tales causas justificadas las que debía probar, aunado al hecho de que también debía probar haber presentado tales justificativos en tiempo hábil al patrono, conforme a lo establecido en el referido artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y no lo hizo; desprendiéndose de lo expuesto que incurre en falso supuesto de hecho el Inspector del Trabajo al concluir no se desprende de manera alguna que el trabajador accionado haya incurrido en las causales de despido justificadas invocadas en su contra. Así se establece.
En otro orden de ideas, para decidir sobre el segundo vicio delatado, relativo a la violación del principio de globalidad de la decisión, se observa que la demandante lo fundamenta en que la providencia administrativa N° 066-2015-00089 de fecha 28 de agosto de 2015, no emitió pronunciamiento en cuanto los alegatos presentados en el escrito de conclusiones referidos a que el trabajador no demostró haber tramitado la solicitud de permiso para asistir al trabajo, así como también el argumento que el accionado no justificó oportunamente al patrono dentro del tiempo hábil; hecho éste último que también invocó en su solicitud de calificación de falta.
Sobre el principio de globalización de la decisión, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 105 de fecha 29 de enero de 2009 con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, criterio ratificado en sentencia No. 11 de fecha 13 de enero de 2010, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, donde se estableció lo siguiente:
“(…) es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 491 del 22 de marzo de 2007).
En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalización administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento… (Omissis)”.
De las normas y criterio jurisprudencial citados se colige que el principio de globalización, que tiene su símil con el principio de congruencia en materia judicial, consiste en aquella obligación que tiene la Administración Pública en fundamentar y razonar ampliamente sus decisiones, en base a lo alegado y probado por las partes intervinientes dentro del procedimiento, pronunciándose sobre todos los alegatos y defensas opuestas e incluso sobre aquellas incidencias que no fueran peticionadas por las partes.
En el orden indicado, la importancia del principio de globalización reside en el hecho de que el mismo constituye la expresión de que en el acto administrativo el funcionario competente ha cumplido con su deber, no sólo de motivar su decisión, en ejercicio de la autoridad con la que ha sido investido, sino además en resolver todos los alegatos y defensas que se le hayan planteado en el entendido de que la omisión de tal requisito conlleva un agravio en la persona sobre la cual recae la resolución, toda vez que la providencia administrativa debe indicar con precisión la motivación -y resolución expresa del órgano- sobre cada uno de los puntos que constituyen el objeto de la controversia, todo con la finalidad de que el interesado pueda conocer los razonamientos que el órgano utilizó en su decideratum.
De la revisión del procedimiento administrativo, y en especial de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, se observa que la Inspectora del Trabajo competente, limitó su pronunciamiento a señalar que no se desprende de manera alguna que el trabajador haya incurrido en causales justificada de despido, basando su análisis en la falta de valor probatorio de las planillas que registran los controles de asistencia, pese a que la inasistencia al trabajo por parte del ciudadano FRANSUÁ JOSUÉ GIL PINEDA, durante las fechas invocadas por el patrono en su solicitud, no constituía un hecho controvertido habida cuenta que éste convino en ello en forma expresa en el acta de contestación a la solicitud (folio 76), señalando que las mismas habían estado justificadas. No obstante, en lo que debió la Inspectora basar su análisis y no lo hizo, omitiendo pronunciamiento al respecto, fue en dos aspectos puntuales a saber: 1) en determinar si las inasistencias reconocidas por el trabajador habían sido injustificadas; y 2) si tales justificativos habían sido presentado tempestivamente al patrono, dentro del lapso a que se contrae el precitado artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo; hecho éste oportunamente alegado por la solicitante de la calificación de falta, tanto en dicha solicitud, como en su escrito de informe o conclusiones. Ahora bien, de la revisión de la providencia administrativa se observa que la Inspectora del Trabajo no emitió pronunciamiento alguno sobre estos dos aspectos puntuales de la controversia, lo cual incide en el dispositivo de su decisión, habida cuenta que, reconocidas como estaban las inasistencias durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes, y no habiendo el trabajador acreditado que notificó al patrono en forma oportuna, conforme a la referida disposición, las razones que justificaban las mismas, incurrió en causa justificada de despido relativa a la inasistencia injustificada durante tres oportunidades en el periodo de un mes, prevista en el artículo 79, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, al omitir la Inspectora del Trabajo pronunciamiento sobre los referidos hechos controvertidos, fundamentales para la decisión de la causa, incurrió en violación al principio de globalidad de la decisión. Así se establece.
Así las cosas, al haber determinado este órgano jurisdiccional la presencia de los vicios denunciados de falso supuesto de hecho y violación al principio de globalidad de la decisión contenida en la providencia administrativa No. 066-2015-00089, de fecha 28 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo y contenida en el expediente administrativo No. 066-2015-01-000121; concluye que la presente demanda de nulidad del referido acto administrativo debe prosperar, en los términos establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, observa esta sentenciadora que la sola declaración de nulidad del referido acto administrativo no resulta suficiente para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que ello no restituiría la situación jurídica infringida a la demandante a quien se le negó la autorización para despedir con base a un falso supuesto y en franca omisión de pronunciamiento sobre lo fundamental de la controversia administrativa. Siendo ello así, necesario es hacer mención del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cuál establece la rectoría del juez en el proceso y el deber impulsarlo de oficio -o a petición de parte- hasta su conclusión; invistiéndolo además de las más amplias potestades cautelares para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas y así lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala Político Administrativa y las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Sobre este aspecto, la obra “Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” de la Colección Normativa del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse mencionado artículo lo hace en los siguientes términos:
“… Es acertado manifestar que la función del Juez en el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.
…De tal manera que el juez por virtud de la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia debe tener una visión intervencionista, con la posibilidad de verificar, contrastar y complementar la actividad probatoria, no con el interés de beneficiar a alguna de las partes, sino con la finalidad de esclarecer, integrar o perseguir la verdad, en razón de que su función primordialmente va dirigida a buscar la dignificación del ser humano en la aproximación y aplicación de los principios y normas a las realidades surgidas en su convivencia con semejantes…”
De lo anterior se colige que el juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades, incluso cuando no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
En el mismo sentido conviene, a los fines de ilustrar lo expuesto, hacer referencia a la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27 de junio 2008, caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, que esta juzgadora comparte, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
“…Manteniendo esta línea interpretativa, esta Corte ratifica su posición en cuanto a que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión a través de cual sean constatados los vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo, no debe limitarse -en la medida de lo posible- a esa única tarea, puesto que con ello se escaparía del control jurisdiccional un pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que contiene el mencionado acto; siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que busque materializar un control integral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales. De esta manera, estima esta Instancia Jurisdiccional que no se sacrificaría la justicia material frente a la justicia formal, que se queda sólo frente a los aspectos formales del acto, sin entrar a conocer del fondo, colocándose en grave situación de riesgo otros principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la economía procesal, por mencionar sólo algunos.
Debe quedar claro que tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública tiene como fundamento el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. En efecto, en ciertos casos, el órgano judicial encuentra que puede emitir un fallo que penetre en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitirlo el examen tanto de las pretensiones procesales de cada una de las partes, como el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos con fundamento de ellas. En estos supuestos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena con la anulación del acto por motivos formales; sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control judicial como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial.
En este orden de ideas, debe esta Corte insistir en que los efectos que invalidan el acto administrativo anulado por motivos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, incluso de idéntico contenido a la decisión original. Así, derivado de la nulidad declarada por causas formales, sería perfectamente posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participaren el íter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, como el sub-iudice, podría ordenarse las sustanciación del mismo, remediando en consecuencia el vicio generador de la respectiva nulidad.
Según esta tesis, tomando como base el caso concreto, en la medida que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabría suponer lógicamente que la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos, recurriría nuevamente el auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar un acto emanado del Consejo Universitario, formulado sustancialmente en términos similares a los del anulado por la presente decisión. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido.” (remarcado de este Tribunal).
En el orden indicado y aplicando los poderes inquisitivos del juez contencioso administrativo a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, que quedaría insatisfecha con la mera declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado; es por lo que habiendo descendido al fondo de la controversia considera quien decide que, como consecuencia de los vicios de nulidad declarados que inciden en el dispositivo de la decisión administrativa, puesto que al trabajador no justificar ante el patrono en forma oportuna las inasistencias al trabajo reconocidas incurrió en causa justificada de despido, se autoriza a la demandante para despedir al ciudadano FRANSUÁ JOSUÉ GIL PINEDA. Así se decide.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta, estableció que el vicio imputado por el recurrente en nulidad, a la Providencia Administrativa recurrida se centra en: 1) Vicio de falso supuesto de hecho, al haber el Inspector del Trabajo apreciado erróneamente los hechos alegados y las pruebas promovidas en forma diferente a como en realidad ocurrieron los hechos, lo que lo condujo también a ver que no se habían acreditado las causales de despido justificado que se atribuyeron al trabajador, ya que se puede ver claramente que el trabajador efectivamente incurrió en las dos causales denunciadas por la empresa, tales como fue el no asistir a laborar los días 5, 6 y 12 de febrero de 2.015, tal como se aprecia de los folios 78 al 80, de la presente causa, específicamente de la copia certificada del expediente administrativo consignado como medio de prueba por la parte accionante, por lo que para quien decide puede observar que tal omisión incide de manera determinante en el dispositivo de la decisión administrativa emitida, pues de haber tomado en consideración los hechos señalados en el caso de marras, se puede evidenciar que la parte demandante probó en sede administrativa la existencia de las causales de despido invocadas en la providencia administrativa que aquí se demanda, siendo omitido por el Inspector del Trabajo, a pesar de que el mismo trabajador, aunado al hecho que el trabajador (hoy tercero interesado) en la oportunidad de la audiencia para la contestación de la solicitud de calificación de falta, apreciándose del contenido de la acta levantada por la Inspectoria del Trabajo, cursante en el folio 76, no negó las inasistencias durante las fechas invocadas por la demandante de autos y accionante en dicho procedimiento en su solicitud, sino que se excepcionó señalando que las mismas estaban justificadas.
En relación al Falso Supuesto, se refirió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 64 de fecha 05 de Febrero de 2014, con Ponencia de la Magistrado doctora Carmen Elvigia Porras de Roa; de la siguiente forma:
(…)Cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo , se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos , y en consecuencia el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho este que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente “ en reiterada y pacifica jurisprudencia ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de Supocisión Falsa o Falso Supuesto , como también se le conoce consiste en la afirmación por parte del sentenciador de un hecho positivo y concreto, establecido falsa e inexactamente a causa de un error de percepción, porque atribuyo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas de actas e instrumentos del expediente mismo. Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que (….) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, es que la literalmente consagrada el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no mencionada (…). La seguida hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto resulta de confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuanta solo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia,( Leopoldo Marquez Añez. El recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil).En atención a ello ha consagrado la Sala de Casación, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos Probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta, hecho este que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente(…).”
En cuanto al vicio del Falso Supuesto; debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento al juzgador administrativo al emitir su pronunciamiento en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, En tal sentido, evidencia esta alzada, del contenido en la Providencia administrativa objeto del recurso, las copias certificadas de los listados de asistencias, promovidas por la parte patronal, que riela en los folios 78 al 80, las inasistencias cometidas por el trabajador durante tres oportunidades en el periodo de un mes, es decir, los días 5, 6 y 12 del mes de febrero del 2015, siendo estos documentos privados reconocidos por el trabajador accionado en la audiencia para la contestación de la solicitud de calificación de falta, como se evidencia en el contenido de la acta levantada por la Inspectoria del Trabajo, de la misma manera, las mismas no fueron impugnadas o desvirtuadas por el trabajador durante el procedimiento administrativo; en virtud de ello, deduce quien juzga, que realmente el trabajador accionado incurrió en la causal justificada de despido, establecida en el articulo 79 en su literal “f” el cual establece: Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computara a partir de la primera inasistencia. Si bien es cierto, se observa de las actas procesales las pruebas promovidas en sede administrativa por el trabajador, mas sin embargo no se evidencia en los recaudos traídos a este proceso, el tramite de la solicitud de permiso para no asistir al trabajo por parte del trabajador, así mismo, el trabajador accionado en la audiencia para la contestación de la solicitud de calificación de falta, reconoció las inasistencias en las fechas invocadas, señalando que las mismas estaban justificadas, teniendo el trabajador la obligación de notificar al patrono en tiempo oportuno los motivos de su ausencia a su puesto de trabajo, de conformidad con el articulo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo parágrafo único establece lo siguiente: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo”. Así entonces, estaríamos en presencia de un acto administrativo dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa, que por tratarse de un vicio que, incide en la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, debido a que el acto administrativo no contiene una valoración de las documentales señaladas expresamente por el recurrente, evidenciándose que no habiendo sido objetadas de manera alguna dichas documentales, la inspectora del trabajo aplico de manera errónea los efectos que produce dicha actividad tal como así lo consagra la normativa legal, vale decir no reconoció los listados de asistencias los cuales estaban dotados de pleno valor probatorio, al ser reconocidas por el trabajador accionado en la audiencia para la solicitud de calificación de falta.
La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado el cual esta sujeto a una regla fundamental y es que si el documento es reconocido o autenticado, su valor probatorio es de plena fe entre las partes y respecto de terceros (art. 1.363 del Código Civil), deviniendo por tanto la fuerza probatoria del documento presentado.
Aunado a ello, cabe recordar que los documentos privados carecen de valor probatorio si los mismos son desconocidos por la parte a quien se oponen, quien en la oportunidad legal debe producir su manifestación, que en cuyo caso el trabajador accionado no lo hizo, pues de no ocurrir ello, es ineludible que el funcionario a quien le es presentado debe declararlo legalmente reconocido. Así las cosas, se violento el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo razón por la cual, este Tribunal considera procedente lo delatado. Así se declara.
Finalmente, en cuanto al segundo vicio delatado relativo a la violación del principio de globalización establece el Tribunal A quo, que la Inspectora del Trabajo, no emitió pronunciamiento alguno sobre los aspectos puntuales de la controversia en determinar si la inasistencias reconocidas por el trabajador habían sido injustificadas y si tales justificativos habían sido presentados tempestivamente al patrono dentro del lapso a que se contrae el precipitado articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que reconocidas como estaban las inasistencias durante tres días hábiles en el periodo de un mes y no habiendo el trabajador acreditado que notifico al patrono, en forma oportuna conforme a la referida disposición, las razones que justificaban las mismas, incurrió en causa justificada de despido relativa a la inasistencia injustificada durante tres oportunidades en el periodo de un mes prevista en el articulo 79 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo , de los trabajadores y las trabajadoras.
Sobre el principio de Globalización de la decisión, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 790 de fecha 6 de Octubre de 2016, estableció:
“De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00507, del 7 de mayo de 2015).
Es de destacar que si bien se ha dejado sentado en anteriores oportunidades -sobre la base de la flexibilidad que caracteriza al procedimiento administrativo frente a la rigidez de los procesos judiciales- que la Administración puede efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo del caso, no es menos cierto que esta Sala también ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado interesado acarrea la nulidad del acto administrativo objeto de un recurso de nulidad, siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión. (Vid. Sentencias Nros. 2.126 del 27 de septiembre de 2006, 491 del 22 de marzo de 2007 y 332 del 13 de marzo de 2008). (Resaltado de la Sala)” (énfasis añadido por la Sala).
Se evidencia que el principio de globalidad de la decisión (principio de exhaustividad) se refiere al deber que tiene impuesto la administración de analizar y pronunciarse sobre todos los alegatos y pruebas incorporadas al expediente; ahora bien, de la revisión de la providencia administrativa, este Tribunal pudo constatar claramente que se patentiza la vulneración de tal principio, puesto que el juzgador administrativo debió basar su análisis sobre dos aspectos fundamentales de la controversia, tal y como lo establece la Primera Instancia; como lo es en determinar si las inasistencias reconocidas por el trabajador accionado hoy tercero interesado, habían sido injustificadas y si tales justificativos habían sido presentados tempestivamente al patrono dentro del lapso oportuno alegado por la parte accionante, de tal manera que la inspectora del trabajo en el dispositivo de su decisión viola la norma al emitir pronunciamiento sobre lo antes expresado, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de lo argüido. Así se declara.
Aprecia quien Juzga, que la decisión emitida por la ciudadana Juez de la Primera Instancia, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto con la misma se le está garantizando la tutela judicial efectiva, por cuanto una vez declarado que el ente administrativo incurrió en los vicios supra señalados, trajo como consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado, descendido al fondo al señalar que al trabajador no justificar ante el patrono en forma oportuna las inasistencias al trabajo reconocidas incurrió en causa justificada de despido, se autoriza a la demandante para despedir al ciudadano FRANSUÁ JOSUÉ GIL PINEDA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y una vez evidenciados los Vicios delatados en el acto Administrativo impugnado, este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia y declara CON LUGAR la Nulidad de la providencia administrativa No.066-2015-00089 de fecha 28 de Agosto DE 2015., correspondiente al expediente Nº 066-2015-01-00121, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaro sin Lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada en contra del ciudadano Fransua José Gil Pineda, titular de la cédula de identidad N° V-20.402.483; razón por la cual este Juzgador se ve en la necesidad de autorizar el despido del tercero interesado , ya identificado. Así se decide. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 16 de Febrero de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO mediante su apoderada judicial Abogada: ANA JULIA PADILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.613, contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa No.066-2015-00089 de fecha 28 de Agosto DE 2015., correspondiente al expediente Nº 066-2015-01-00121, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaro sin Lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada en contra del ciudadano Fransua José Gil Pineda. TERCERO: Se autoriza al estado Trujillo, por órgano de la Gobernación del estado Trujillo, a realizar el despido justificado del ciudadano FRANSUÁ JOSUÉ GIL PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V- 20.402.483, del cargo de obrero que desempeña en la Unidad Educativa Estefanía Morón de Rumbos. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y al Procurador General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207º de la independencia y 158º de la Federación.
El Juez.
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria
Abg. Sulghey torrealba
Abg. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:10 p.m., se publicó el presente fallo
La Secretaria
Abg. Sulghey torrealba
Abg. SULGHEY TORREALBA
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