REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO Nº TH12-X-2017-000003
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2017-000012
PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO MOGOLLÓN
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN RONDÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha: 01/06/2016 se recibió inhibición planteada por la Abogada: THANIA OCQUE, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada con el N° TP11-N-2017-000012 (Cuaderno Separado de Inhibición N° TH11-X-2017-000003 en la que interviene como parte demandante: CÉSAR AUGUSTO MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad No. 4.666.568, asistido por el Abogado RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.886, en contra DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR LA SALUD; este Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo para decidir la inhibición planteada lo hace de la siguiente manera:
El Juez inhibida basa el fundamento de hecho de la inhibición, en los siguientes términos:
“…previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que contiene la demanda de nulidad del acto administrativo ut supra identificado, que incoara el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad No. 4.666.568, asistido por el Abogado RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.886. Ahora bien, de la revisión del contenido de la pretensión que se deduce del escrito libelar se observa que se demanda la nulidad del acto administrativo constituido por resolución No. 235, de fecha 25 de marzo de 2.013, suscrita por el Director del Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual se le otorga al demandante de autos el derecho a la jubilación, quien desempeñaba el cargo de auxiliar de enfermería, sobre la base del sueldo promedio de los últimos doce (12) meses, que será ajustado al salario mínimo urbano, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, de la revisión realizada en el sistema Juris, se observa que este órgano jurisdiccional, en fecha 31 de octubre de 2.007, en el asunto signado con el alfanumérico TP11-S-2007-000016, publicó sentencia definitiva en la cual declaró lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el derecho de jubilación reclamado por el demandante de autos, y en consecuencia, se condena a la demandada a otorgar al demandante ciudadano CESAR AUGUSTO MOGOLLON, antes identificado, el beneficio de jubilación, en los términos y con los derechos consagrados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; con el 80% del último salario integral mensual que devengue el trabajador al momento en que quede firme la presente decisión, integrado por su sueldo básico más las compensaciones por antigüedad, incluyendo las primas de antigüedad, alimentación, transporte, alícuota de bono vacacional y alícuota de bono de fin de año, que dan lugar al salario integral, en los términos establecidos en la contratación colectiva vigente, la cual resulta más favorable para el trabajador…”.
Del extracto del fallo citado se colige que este órgano jurisdiccional en la referida decisión publicada por la suscrita jueza de juicio, acordó al demandante el beneficio de jubilación contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) y que dicha decisión fue revisada por el Tribunal Superior del Trabajo, al haber sido objeto del recurso de apelación ejercido por el mismo demandante de autos, el cual fue decidido en sentencia de fecha 24 de abril de 2.008, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se modifica la sentencia dictada en fecha 31-10-2007, publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Acuerda la reclamación del trabajador por concepto de ayuda beca estudiantil y aporte para útiles escolares, estimada por el actor en la cantidad de Bs. F 720,00 y 160, 00 respectivamente. CUARTO: Acuerda el derecho de jubilación reclamado por el demandante de autos, condenándose a la demandada a otorgar al demandante ciudadano CESAR AUGUSTO MOGOLLON, antes identificado, el beneficio de jubilación, en los términos y con los derechos consagrados en el Contrato Colectivo firmado entre el Ejecutivo Estado Trujillo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Trujillo, con el 100% del salario normal mensual que devengue el trabajador al momento que quede firme la presente decisión, en los términos establecidos en la contratación colectiva vigente, la cual resulta más favorable para el trabajador…”.
Esta última decisión del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que modifica la decisión previamente citada, publicada por la suscrita jueza de juicio en fecha 31 de octubre de 2.007, es precisamente la que el demandante de autos en su libelo denuncia como violada por la Resolución No. 235, de fecha 25 de marzo de 2.013, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuya nulidad demanda; nulidad que en efecto demanda el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MOGOLLÓN en los términos siguientes:
“… Ciudadano Juez, existe una Sentencia (sic) del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 24 de Abril de 2008, donde se consagró el derecho a mi jubilación con el 100%, y posteriormente se emitió una resolución numero (sic) 235, de fecha 25 de Marzo de 2013, con un porcentaje de 80% la cual nunca me fue notificada y la cual violenta la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 24 de Abril de 2008, donde se consagro (sic) el derecho a mi jubilación con el 100%, por lo que solicito LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICO INFRINGIDA, por cuanto he sido desincorporado de nómina, en tal sentido interpongo el Recurso de Nulidad (sic) contra el acto administrativo de efecto particular emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrita (sic) por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos fundamentándome que la resolución la emite es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en vista de la tutelar (sic) efectiva de los derechos, el debido proceso y en la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ya que mi patrono es la entidad de trabajo la Fundación Trujillana de la Salud del Estado (sic) Trujillo y no el Ministerio del Poder Popular para la Salud…”
De los extractos de las dos decisiones y del escrito libelar citados, se colige que la suscrita jueza de juicio decidió el fondo relativo a la demanda del derecho de jubilación contenida en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-S-2007-000016, declarando con lugar dicha demanda y acordando que el beneficio fuera calculado con base al 80% del último salario integral mensual que devengara el trabajador al momento en que quedase firme dicha decisión, la cual fue modificada por el tribunal de alzada acordándole el 100%. Siendo ello así, y habiéndose constatado que en la presente demanda de nulidad se pretende dejar sin efecto la resolución No. 235, de fecha 25 de marzo de 2.013, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud que acordó dicho beneficio al demandante de autos con base en el 80% del salario; queda evidenciado que la pretensión contenida en el escrito libelar que curso en el presente asunto, guarda relación con el fondo contenido en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-S-2007-000016, que a esta sentenciadora le correspondiera decidir en el precitado fallo de fecha 31 de octubre de 2.007, lo que permite concluir que ha quedado inhabilitada para el conocimiento del presente juicio de nulidad por haber emitido opinión sobre lo principal del asunto, encontrándose incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 42.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a que el inhibido haya manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el inhibido sea el Juez o Jueza; tal y como ocurre en el caso de autos. Sobre la institución jurídica de la inhibición, el autor Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. En tal sentido, la finalidad de la inhibición, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, para lo cual se exige que se motive la inhibición fundamentándola en las causales legales preestablecidas. En el caso de autos tal causal se encuentra prevista en el citado artículo 42, ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, y a los fines de garantizar la debida transparencia e imparcialidad que deben prevalecer en las actuaciones procesales, y como quiera que el artículo 43 ejusdem obliga al juez, que advirtiere estar incurso en causal de inhibición, a abstenerse inmediatamente del conocimiento del asunto en el cual se encuentre afectado por alguna de las causales de inhibición previstas en el artículo que lo precede, levantar un acta y remitir las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la misma ley, con sus recaudos en cuaderno separado al Tribunal competente para que conozca de la misma; y como quiera que la referida ley especial no establece cual es el Tribunal competente para el conocimiento de la incidencia de inhibición, se aplica supletoriamente el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que a su vez remite a la aplicación de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que la competencia le corresponde al Tribunal de alzada, siendo éste el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a quien se remitirá el cuaderno de inhibición que se ordena crear para el trámite correspondiente de la incidencia, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos para el allanamiento, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, como quiera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de ejusdem, ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría; es por lo que se ordena remitir el expediente principal, una vez transcurrido el referido lapso de cinco (5) días de despacho para el allanamiento, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo, a los fines de que lo remita e itinere en el sistema Juris al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Por todas las consideraciones expuestas es por lo que quien suscribe, Abg. THANIA OCQUE, en mi carácter de JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, conciente de estar incursa en la referida causal de inhibición prevista en el artículo 42.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que me obliga, en obsequio de una justicia transparente y eficaz, a abstenerme de forma inmediata del conocimiento del presente asunto, es por lo que ME INHIBO de su conocimiento. En consecuencia, (…).”
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, observa:
Señala la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 42 señala que:
“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados, por algunas de las causas siguientes:
Omisisis.
5.- Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, aun antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la Causa.
(…)
Observa este Tribunal que la Jueza inhibida en su exposición señala que existe un asunto bajo la nomenclatura expediente signado con el N° TP11-N-2017-000012, que contiene la demanda de nulidad del acto administrativo, que incoara el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad No. 4.666.568, asistido por el Abogado RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.886; cuya pretensión consiste en la nulidad del acto administrativo constituido por resolución No. 235, de fecha 25 de marzo de 2.013, suscrita por el Director del Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual se le otorga al demandante de autos el derecho a la jubilación, quien desempeñaba el cargo de auxiliar de enfermería; de la misma manera verificado el sistema Juris llevado en este Circuito Judicial Laboral, se observa que en fecha 31 de octubre de 2.007, en el asunto signado con el alfanumérico TP11-S-2007-000016, la Jueza inhibida publicó sentencia definitiva, declarando con lugar dicha demanda y acordando que el beneficio fuera calculado con base al 80% del último salario integral mensual que devengara el trabajador al momento en que quedase firme dicha decisión, vale decir, que la Jueza de Juicio emitió en dicho fallo –en su parte dispositiva- un pronunciamiento sobre uno de los aspectos de fondo coincidentes con los de la presente causa.
A criterio de este Juzgador, en virtud del conocimiento de la causa TP11-N-2017-000012, en Primera Instancia por la ciudadana Jueza Inhibida, la cual se encuentra afectada la imparcialidad, es decir, podría comprometerse su objetividad en el presente proceso y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre el cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrador de justicia.
Todo lo anteriormente se enmarca dentro de la causal de inhibición planteada en el presente asunto, debiendo dar fiel cumplimiento a lo establecido en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, que tiene carácter vinculante a cual establece lo siguiente:
(…) “La causal alegada por el Juez debe ser constatable objetivamente en las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrean la indebida dilación procesal de la causa “ (…) y donde se establece “(…) Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”.
Por cuanto, es un derecho constitucional ser juzgado por jueces imparciales y visto que la Jueza voluntariamente expuso su intención de renunciar al conocimiento del presente asunto, con el objetivo primordial de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho declarar como en efecto se declara con lugar la presente inhibición, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 42 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABOGADA THANIA OCQUE, EN SU CONDICIÓN DE JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL en el numeral 5 del artículo 42 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, EN VIRTUD DE DARLE CONFIANZA Y SEGURIDAD A LAS PARTES INTERVINIENTES. Remítase con oficio copia certificada de las presentes actuaciones con sus resultas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y las originales a la URDD para su redistribución al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral junto con la causa principal, asimismo, déjese copia certificada de las mismas por Secretaría para su Archivo. Regístrese, publíquese y cópiese. Se ordena oficiar a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) remitiendo las resultas del presente asunto en copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, el día de hoy Seis (6) de Junio del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Federación y 158° de la Independencia.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO,
ABG. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA BRICEÑO
Siendo las 1:24 minutos de la tarde del día de hoy se publicó la presente decisión previo cumplimiento de las formalidades legales.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA BRICEÑO
ABG.SULGHEY TORREALBA
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