REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO Nº TP11-R-2017-000018
ASUNTO PRINCIPAL Nº TP11-L-2016-000059
PARTE DEMANDANTE: ERIKA DAYANA VILLARREAL BRICEÑO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, ANDREINA ROSARIO PÉREZ SEGOVIA, MARÍA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, MARILENA BRICEÑO ARROYO, JESSICA JESENIA BRICEÑO TERÁN Y ONEIDA SIERRALTA MÉNDEZ, INSCRITOS EN EL I.P.S.A. BAJO LOS NOS. 38.886, 141.192, 165.653, 138.212, 138.216 Y 103.146, RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI ÁNGEL DE LA GUARDA, S.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER MONGELLI INSCRITO EN EL INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL NO. 75.156.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES..
I
SÍNTESIS PROCESAL
Fue recibido por esta alzada el día 04 de Mayo de 2017, previa distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación signado con el Nº TP11-L-2016-000059, correspondiente a la causa principal Nº TP11-L-2016-000059, producto de la apelación interpuesta por la ciudadana, ERIKA DAYANA VILLARREAL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.801.319, con domicilio procesal en el sector las acacias, calle 18, entre avenidas 5 y 6, edificio el Trébol, piso 7, apartamento 7B, Valera, municipio Valera, estado Trujillo, por medio de su apoderado judicial abogado, RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito bajo el I.P.S.A Nº 38.886, según poder que corre inserto en autos al folio 11 al 13 del asunto principal; contra la entidad de trabajo, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI ÁNGEL DE LA GUARDA, S.A., representada legalmente por la ciudadana ESTHER VENTURA, cuyo domicilio fiscal, sector las acacias, calle 29, entre avenida Bolívar y 6, quinta las Azulejas, al lado del restaurante Pastopolis, Valera, Municipio Valera, Estado Trujillo, por motivo COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, CESTA TICKETS, PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY.
El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2017 (folio 4); fue remitido a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en esa misma fecha, tal como se evidencia del folio catorce (7).
El asunto se sustanció de acuerdo a la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose audiencia oral y pública de apelación para el día primero (01) de Junio de dos mil diecisiete (2017), siendo celebrada el citado día.
II
DECISIÓN RECURRIDA
“(…)En horas de despacho del día de hoy, MARTES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017), siendo las 9:35 a.m., se deja constancia que se da inicio a la continuación de la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto, se deja constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por el técnico en audiovisuales adscrito a esta Coordinación Judicial de Trabajo, ciudadano PIETRO CICCALE, conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente la Jueza Abg. THANIA OCQUE, solicita a la Secretaria Abg. CAROLINA VIELMA, verifique la presencia de las partes, no encontrándose presente la parte actora ciudadana ERIKA DAYANA VILLARREAL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 18.801.319, ni por sí, ni por medio de uno de sus apoderados judiciales. Igualmente, se deja constancia de la presencia de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI ÁNGEL DE LA GUARDA, S.A., a través de su apoderado judicial Abogado FRANCISCO JAVIER MONGELLI. En el orden indicado, vista la incomparecencia de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 46 y 47 ejusdem, así como en atención al contenido de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2009, caso Yaritza Bonilla, que atemperó el efecto de dicha disposición, que establece que el desistimiento de la acción, previsto en el primer aparte del referido artículo 151, debe entenderse como desistimiento del procedimiento, para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, razón por la cual el demandante que se encuentre en esa situación de incomparecencia de la audiencia de juicio, podrá intentar nuevamente la acción; concluyéndose de lo expuesto que lo que procede en el presente caso es la declaratoria de desistimiento del procedimiento y no de la acción. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEJUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en la demanda incoada por la ciudadana ERIKA DAYANA VILLARREAL BRICEÑO, contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI ÁNGEL DE LA GUARDA, S.A. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..(…)”.
III
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia de apelación celebrada el día primero (01) de Junio de dos mil diecisiete (2017), donde el apoderado judicial de la parte demandante apelante Abogado, RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, antes identificado, manifestó: “(…) Fundamento los alegatos de hecho y de derecho, ya que en la fecha pautada para la audiencia de Juicio en fecha 25-04-2017, no se pudo presentar por caso fortuito y de fuerza mayor por los hechos acaecidos en el país por el hecho de un plantón nacional y una serie de hechos ocurridos en el país para lo cual consigna periódico de circulación regional “Diario el Tiempo”, de fecha 25 y 26 de abril de 2017, de la misma manera señalo que es el único procurador de trabajadores de juicio y el que la tiene asignado la presente causa, para asistir a la audiencia de juicio, asimismo expone que se trasladaba ese día en un vehiculo propiedad de su hermana desde motatan sitio de su residencia el cual también en ese municipio se suscito el plantón nacional consignado en este acto copia certificado del vehiculo que se trasladaba en la referida fecha, (…)”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia de apelación la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, alegó que su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, que en la fecha pautada para la audiencia de Juicio en fecha 25-04-2017, no se pudo presentar por caso fortuito y de fuerza mayor por los hechos acaecidos en el país por el hecho de un plantón nacional y una serie de hechos ocurridos en el país para lo cual consigna periódico de circulación regional “Diario el Tiempo”, de fecha 25 y 26 de abril de 2017, de la misma manera señalo que es el único procurador de trabajadores de juicio y el que la tiene asignado la presente causa, para asistir a la audiencia de juicio, asimismo expone que se trasladaba ese día en un vehiculo propiedad de su hermana desde motatan sitio de su residencia el cual también en ese municipio se suscito el plantón nacional consignado en este acto copia certificado del vehiculo que se trasladaba en la referida fecha.
Considera este Juzgador, a los fines de resolver la presente controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos; observa:
De la referida información de prensa se puede verificar que efectivamente, el día 25 de abril del presente año, hubo manifestaciones en las principales vías de acceso en la ciudad de Trujillo, ante tal situación , no se debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la incomparecencia del recurrente a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del proceso, puesto que existe la figura del caso fortuito lo cual imposibilito a la parte recurrente a comparecer a la continuación de la Audiencia de Juicio.
En el orden indicado, este Juzgador haciendo uso de las previsiones establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, accedió a la pagina Web (http/www. Diariodelos.com), pudo verificar que efectivamente en el estado Trujillo el día 25 de abril de 2017, se celebró el plantón en el estado Trujillo.
Ahora bien, en cuanto a las figuras del caso fortuito y la fuerza mayor, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0068, de fecha 14 de marzo del año 2013, caso: Jesús Ramón Pico Hernández contra Asociación Cooperativa de Transporte y Conductores Segunda Base y otros, ratificó el criterio establecido en sentencia N° 115, de fecha 17 de febrero del año 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., la cual flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable al obligado, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Es así, que la sentencia en cuestión señaló, lo siguiente:
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
Por otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Aunado a lo anterior, se puede constatar de las actas procesales que la parte demandante, no compareció a la continuación de la Audiencia oral y pública, pero este incumplimiento fue derivado de las manifestaciones (GRAN PLANTÓN) en el Estado Trujillo, por lo que tal evento, es considerado como una causa extraña no imputable, a la parte demandante hoy apelante, la cual no le permitió llegar a la hora establecida para la continuación de la audiencia de juicio en la citada fecha; razón por la cual considera quien juzga, que el incumplimiento de la parte recurrente hoy apelante, fue involuntario.
Finalmente, este Tribunal se acoge al criterio arriba señalado que establece la figura del caso fortuito y fuerza mayor, en virtud de que, quedo plenamente probado en la Audiencia de Apelación, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, vale decir, una causa no imputable a la parte apelante, como lo fueron las manifestaciones en las diferentes vías de acceso en la ciudad de Trujillo, el cual se evidencia de la información de prensa que riela a los folios 10, 11, 12, 13 vto, 17, 22 y 28 del presente recurso, que genero el incumplimiento de la obligación de la parte actora a la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se considera justificada, la incomparecencia de la parte actora a la continuación de la Audiencia, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo tanto, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, se repone la causa al estado que el Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije la continuación de la audiencia, sin necesidad de notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 7 ejusdem. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante apelante, ciudadana, ERIKA DAYANA VILLARREAL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.801.319 , por medio de su apoderado judicial Abogado, RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886. SEGUNDO: Se Revoca la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se repone la causa al estado de celebrar nuevamente la continuación de la Audiencia de Juicio ante el Juzgado A quo. CUARTO: No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto se encuentran a derecho, conforme lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Vencidos los lapsos legales se remitirá el presente asunto al Tribunal de origen si no se ejercen los recursos legales contra el fallo. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. SÉPTIMO: Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria
Abg. Sulghey Torrealba
En el día de hoy, ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), se publicó el presente fallo.-
La Secretaria
Abg. Sulghey Torrealba
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