REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de junio de dos mil diecisiete
207 y 158



SENTENCIA

ASUNTO: TP11-L-2017-000105
PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ CRESPO CENTENO
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ADRIANA COROMOTO LANER KARDUM
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA NACIONAL, S.A, en la persona de su representante legal ciudadano MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNANDEZ, en su condición de Presidente y solidariamente al ciudadano JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ DÁVILA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS PASIVOS LABORALES

En fecha 26 de mayo de 2017, según corre inserto al folio 14 de la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, recibió por distribución demanda interpuesta por el ciudadano: EDUARDO JOSÉ CRESPO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.303.755, por medio de su apoderada judicial abogada ADRIANA COROMOTO LANER KARDUM, inscrita en el IPSA bajo el Nº 141.663, contra la entidad de trabajo INMOBILIARIA NACIONAL, S.A, en la persona de su representante legal ciudadano MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNANDEZ, en su condición de Presidente y solidariamente al ciudadano JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.694.497, en su condición de Gerente Técnico de la Inmobiliaria Nacional, S.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS PASIVOS LABORALES; visto el libelo de la demanda y sus recaudos, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsanar el libelo de la demanda por cuanto el mismo, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 123, Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos:

“ … Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama”. 1) Deberá la parte demandante verificar el concepto de solidaridad y representación establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en cuanto al llamado a juicio. 2) Deberá la parte demandante indicar si después del despido en fecha 18 de mayo de 2016 ejerció ante la autoridad administrativa procedimiento alguno de calificación de despido. 3) Deberá la parte demandante verificar si la demandada de autos se encuentra incluida dentro del articulo 2 de la Convención Colectiva de la Industria y de la Construcción 2016-2017-2018, a fin de verificar los conceptos y montos en base a las cláusulas indicadas. 4) Deberá la parte demandante especificar en cuanto a la solicitud del concepto de bono de alimentación, indica que pago del 12/1/2016 al 18/3/2016 y solicita su pago en el cuadro descrito año 2016. 5) Deberá la parte demandante especificar los días laborados con horas extras, día a día laborados y mes a mes...”

Se ordena a la parte actora deberá corregir el libelo dentro del lapso de los DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación; en fecha 12/ 6 /2017, Alguacil: EUCLIDES MARIN, consigna resulta POSITIVA de la notificación de la demandante para la subsanación, dejando la secretaria constancia la cual corre al folio 18. Ahora bien,transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada ni por si, ni por medio de apoderado judicial; y de acuerdo a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el tribunal supremo de justicia, sala de casación social, en ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso:Compañía Brahma); criterio compartido igualmente por esta juzgadora; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en el día de hoy 16 de JUNIO de 2.017. A los 207 años de la independencia y 158 años de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


ABG. LORENY LINARES
Secretaria