REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO Nº TP11-L-2017-000099
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PIRELA GONZÁLEZ
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA ROSARIO PÉREZ
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTSERV “OJO DE AGUILA” R.L, en la persona de su representante legal ciudadano YILBER ALEXANDER ARAUJO BARRETO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
Estando dentro del lapso legal para la publicación de la sentencia escrita por admisión de los hechos, en la presente causa este tribunal revisa las actas procesales y observa:
Corre inserto al folio 19 de la presente causa, que en fecha 20 de JUNIO de 2017, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tuviere lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en la causa contentiva de demanda interpuesta por el ciudadano, JUAN CARLOS PIRELA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.526, por medio de su apoderada judicial Abogada ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 141.192, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Trujillo, Contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTSERV “OJO DE AGUILA” R.L, en la persona de su representante legal ciudadano YILBER ALEXANDER ARAUJO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.151.086, las partes fueron llamadas a las puertas del Tribunal por intermedio del Alguacil identificada con el numero de RIF J-31760310-9, inscrita en el registro publico de Trujillo, en fecha 03/10/2011, bajo el numero 7,tomo 16, representada legalmente por el ciudadano YILBER ALEXANDER ARAUJO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.151.086, en su condición de Director General; la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Vista la incomparecencia de la parte demandada, esta juzgadora reviso las actas procesales dejando constancia en acta que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTSERV OJO DE AGUILA, R.L, representada legalmente por el ciudadano YILBER ALEXANDER ARAUJO BARRETO, fue legalmente notificado por el alguacil ANDY JESUS MARIÑO, la cual corre inserto al folio 14 de la presente causa y fijada la audiencia preliminar en fecha 2 de junio de 2017, la cual corre al folio 16; en fecha 20 de JUNIO de 2017, se dicto sentencia oral por admisión de los hechos, pero con reserva del lapso de los cinco (5) días hábiles de conformidad con la jurisprudencia emitida por la sala Constitucional en fecha 06 de Mayo de 2.005, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el caso caja de Ahorro del Poder Judicial, donde faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tomar el lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la sentencia por admisión de los hechos en forma escrita, dado la complejidad del asunto, y a fin de verificar de acuerdo a derecho los montos y conceptos solicitados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“…omissis…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión… omissis”
Ahora bien, una vez revisados los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de la demanda, la cual corre del folio 1 al 5 de la presente causa; este tribunal pasa a revisarlos y a subsumirlos de acuerdo a derecho, dada la consideración de la incomparecencia de la parte demandada, presumiéndose así la admisión de los hechos alegados, y tomando en consideración las pruebas presentadas por la parte demandante para que fueren agregadas a las causa, que recibidas como fueron, se dejo constancia que la demandante de autos consigna escrito de pruebas, en (1) folio útil, y anexos (11) folios útiles, según corre inserto a los folio 19, y agregadas a los folios 20 al 31; este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS PIRELA GONZÁLEZ, según la exposición de los hechos, alega que ingreso a laborar bajo dependencia de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTSERV OJO DE AGUILA, R.L, representada legalmente por el ciudadano YILBER ALEXANDER ARAUJO BARRETO, en fecha 20 de agosto de 2016, desempeñándose como VIGILANTE, Hasta el día 29 de marzo de 2017, fecha en que voluntariamente renuncio a su trabajo; en una jornada de lunes a viernes, y en un horario de de 8:a.m a 4:00 p. m. devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 50.996,42.
SEGUNDO: El objeto de las pretensiones del demandante son las siguientes:
• Demanda, fondo de garantía de prestaciones sociales, del articulo 142 de la LOTTT literal A y B; por un monto total de Bs. 65.773,79.
• Demanda intereses sobre prestaciones sociales por un monto total de Bs.3.730,31
• Demanda vacaciones fraccionadas por un monto total de Bs.14.873,96
• Demanda bono vacacional fraccionado por un monto total de Bs. 14.873,96
• Demanda utilidades fraccionadas por un monto total de Bs. 30.172,88
• Demanda retención salarial por un monto total de Bs.31.398,33
• Demanda feriados laborados, y días no laborables por un monto total de Bs 117.970,91
• Demanda, beneficio de alimentación por un monto total de Bs.50.400
Visto lo solicitado por el demandante de autos, este tribunal a los fines de realizar el cálculo de los conceptos laborales solicitados durante el lapso laborado desde su ingreso, hasta su egreso, de acuerdo a lo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo trabajadores y trabajadoras, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, verifica los hechos de acuerdo al derecho y condena lo siguiente:
1.- EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE fondo de garantía de prestaciones sociales, del articulo 142 de la LOTTT, literal a y b; por un monto total de Bs. 65.773,79. E INTERESES sobre prestaciones sociales por un monto total de Bs.3.730, 31; este tribunal según la narrativa de los hechos, verificado el cuadro descriptivo que corre inserto al folio 3, y aunado a ello la presunción de admisión de los hechos del demandado con su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar este tribunal declara con lugar el concepto de prestaciones sociales y el concepto de INTERESES (tiempo de servicio 7 meses,9 días) por un monto total de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.69.504,09) cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante por tales conceptos. Así se decide.
2.- EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE vacaciones fraccionadas por un monto total de Bs.14.873, 96 y bono vacacional fraccionado por un monto total de por un monto total de Bs.14.873,96. Este tribunal según la narrativa de los hechos, verificado el cuadro descriptivo que corre inserto al folio 3, y aunado a ello la presunción de admisión de los hechos del demandado con su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar este tribunal declara con lugar el concepto de bono vacacional fraccionado y de vacaciones fraccionadas, de acuerdo al articulo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras por un monto total de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.29.747,92), cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante por tales conceptos . Así se decide.
3.- EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE utilidades fraccionadas por un monto total de Bs. 30.172,88. Este tribunal según la narrativa de los hechos, donde la parte demandante de autos solicita 3 meses de utilidades, entendiéndose que corresponde a los meses enero, febrero y marzo del 2017, verificado el cuadro descriptivo que corre inserto al folio 3, revisada igualmente la normativa legal para tal concepto establecida en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; este tribunal declara con lugar el concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a siete días y medio(7,5) después de realizada la ecuación aritmética de acuerdo al articulo anteriormente mencionado (30/12 =2,5 días x 3 meses = 7,5 x 1.699,88 = 12.749,1 ) por un monto total de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 12.749,1), cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante por tal concepto, conforme a la presunción de admisión de los hechos del demandado con su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar. Así se decide.
4.- EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE retención salarial por un monto total de Bs.31.398,33; Este tribunal según la narrativa de los hechos, verificado el cuadro descriptivo que corre inserto al folio 3, y revisados igualmente, los recibos de pagos consignados por la parte demandante en fecha 20 de junio de 2017;verificando lo solicitado por retención salarial del mes de NOVIEMBRE 2016, se revisan los pagos realizados por el patrono según recibos la cual corren insertos al folio 23 y 24, se evidencia de los mismos que en la primera quincena la cual corre del 1 al 15 de noviembre de 2016 le pagaron 16 días a razón cada uno de Bs 902,92, para un total de Bs. 14.446,72; y la segunda quincena la cual corre del 16 al 31 de noviembre de 2016 le pagaron 14 días a razón cada uno de Bs 902,92, para un total de Bs. 12.640,88, para un total de 30 días en los dos pagos, observándose igualmente que los días calendarios del mes de noviembre es de 30 días calendarios. Por tal razón se declara sin lugar el pago solicitado por un día del mes de noviembre de 2016. Así se decide.
Verificando lo solicitado por retención salarial del mes de ENERO 2017, donde la demandante de autos solicita 3 días por diferencia salarial, este tribunal según la narrativa de los hechos, verificado el cuadro descriptivo que corre inserto al folio 3, se revisan los pagos realizados por el patrono según recibos la cual corren insertos al folio 27 y 28, se evidencia de los mismos que en la primera quincena la cual corre del 1 al 15 de ENERO 2017, le pagaron 16 días a razón cada uno de Bs 1.356,10, para un total de Bs. 21.697,60; y la segunda quincena la cual corre del 16 al 31 de ENERO 2017, le pagaron 12 días a razón cada uno de Bs 1.356,10, para un total de Bs. 16.273,20, para un total de 28 días en los dos pagos, observándose igualmente que los días calendarios del mes de ENERO 2017 es de 31 días calendarios. Existiendo entonces una diferencia de 3 días a pagar de acuerdo a lo solicitado por la parte demandante de autos; este tribunal declara con lugar el concepto de diferencia salarial correspondiente a 3 días del mes de enero 2017, la cual será pagado con igual monto del restante de los días de ese mes o sea la cantidad de 1.356,10, cada uno, para un total de CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.4.068, 3). Así se decide.
Verificando lo solicitado por retención salarial del mes de FEBRERO 2017, donde la demandante de autos solicita 5 días por diferencia salarial; este tribunal según la narrativa de los hechos, verificado el cuadro descriptivo que corre inserto al folio 3, se revisan los pagos realizados por el patrono según recibos la cual corren insertos al folio 29 y 30, se evidencia de los mismos que en la primera quincena la cual corre del 1 al 15 de FEBRERO 2017, se pagaron 14 días a razón cada uno de Bs 1.354,38, para un total de Bs. 18.961,32; y la segunda quincena la cual corre del 16 al 31 de FEBRERO 2017, se pagaron 14 días a razón cada uno de Bs 902,92, para un total de Bs. 12.640,88, para un total de 28 días en los dos pagos, observándose igualmente que los días calendarios del mes de FEBRERO 2017, es de 28 días calendarios. No existiendo entonces una diferencia de 5 días a pagar de acuerdo a lo solicitado por la parte demandante de autos; sin embargo de la revisión del monto pagado por cada día de salario se observa que existe una diferencia en cuanto el monto a pagar de acuerdo al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional ya que a la fecha de pago del mes de febrero de 2017 el salario mínimo correspondía a Bs. 40.638,15 mensual, lo que corresponde entonces que por la primera quincena la cual corre del 1 al 15 de FEBRERO 2017, se pagaron 14 días a razón cada uno de Bs 1.354,38, para un total de Bs. 18.961,32; cuando debió de haberse pagado 18.964,47, existiendo una diferencia de pago en la primera semana de tres bolívares con quince céntimos ( Bs. 3,15), y en la segunda quincena la cual corre del 16 al 31 de FEBRERO 2017, se pagaron 14 días a razón cada uno de Bs 902,92, para un total de Bs. 12.640,88; cuando debió de haberse pagado 18.964,47 (14 X de1.354,60 ) existiendo una diferencia salarial de pago por la cantidad de seis mil trescientos veintitrés bolívares con cincuenta y dos céntimos ( 6.323,52); este tribunal declara con lugar el concepto de diferencia salarial correspondiente en monto para el mes de FEBRERO 2017, por un monto de de seis mil trescientos veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.326,67). Así se decide.
Verificando lo solicitado por retención salarial del mes de MARZO 2017, donde la demandante de autos solicita 14 días por diferencia salarial, este tribunal según la narrativa de los hechos, verificado el cuadro descriptivo que corre inserto al folio 3, se revisan los pagos realizados por el patrono según recibo la cual corre inserto al folio 31, se evidencia de los mismos que en la primera quincena la cual corre del 1 al 15 de MARZO 2017, se pagaron 14 días a razón cada uno de Bs 1.354,58, para un total de Bs. 18.964,12; NO consta en autos recibo de pago de la segunda quincena, este tribunal según la narrativa de los hechos en la cual la parte demandante expone que laboro para la demandante hasta el 29 de marzo de 2017, la presunción de admisión de los hechos del demandado con su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar y según lo solicitado en el cuadro descriptivo que corre inserto al folio 3,de 14 días por diferencia salarial correspondiente al mes de MARZO 2017, por tal razón se declara con lugar el concepto y monto demandado, ello es VEINTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( 23.798,33) cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante por tal concepto, conforme a la presunción de admisión de los hechos del demandado con su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas y sumados los monto anteriormente sentenciados el demandado de autos debe pagar al demandante por concepto de diferencia salarial solicitado por la parte demandante de autos sobre los meses enero, febrero y marzo 2017, LA CANTIDAD TOTAL DE TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS ( 34.193,3). Así se decide.
5.- EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE DIAS FERIADOS LABORADOS Y NO PAGADOS, en el cuadro descriptivo que corre inserto al folio 3, por 57 días y un monto de Bs. 117.970,91, durante los meses de agosto, septiembre, noviembre, diciembre 2016, y los meses enero, febrero y marzo 2017, se observa que la parte demandante no establece las fechas exactas de los mismos, ni indica porque o cuando en la narrativa del libelo de la demanda; sin embargo de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos del demandado con su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, este tribunal revisa la normativa legal en su articulo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras el cual establece:
Artículo 184. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1o de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el 1o de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año.
Ahora bien, de la narrativa de los hechos la parte demandante en su libelo de la demanda manifiesta que su jornada de trabajo era de LUNES A VIERNES, pasa entonces este tribunal de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos del demandado con su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, a revisar los días feriados Nacionales habidos durante los meses de agosto, septiembre, noviembre, diciembre 2016, y los meses enero, febrero y marzo 2017, toda vez que no consta en la exposición de los hechos, ni prueba en autos los días que pudieren haber Regionales o Municipales: AGOSTO; no se observan días feriados de acuerdo a la jornada de trabajo del demandante de autos, LUNES A VIERNES, subsumidos en ley, por tal razón se declara sin lugar el concepto y monto demandado; SEPTIEMBRE; no se observan días feriados de acuerdo a la jornada de trabajo del demandante de autos, del demandante de autos, LUNES A VIERNES, subsumidos en ley, por tal razón se declara sin lugar el concepto y monto demandado. OCTUBRE; se observa días feriado nacional el día miercoles 12 de octubre de 2016, decretado como día de la resistencia indígena de acuerdo a la jornada de trabajo del demandante de autos, subsumida en ley, se declara con lugar el día miercoles 12 de octubre de 2016 por un monto de Bs. 1.564,65. NOVIEMBRE; no se observan días feriados de acuerdo a la jornada de trabajo del demandante de autos, del demandante de autos, LUNES A VIERNES, subsumidos en ley, por tal razón se declara sin lugar el concepto y monto demandado. DICIEMBRE; no se observan días feriados de acuerdo a la jornada de trabajo del demandante de autos, del demandante de autos, LUNES A VIERNES, subsumidos en ley, (24, 25,31 de Diciembre de 2016 y 1 de enero de 2017, fueron sábado y domingo) por tal razón se declara sin lugar el concepto y monto demandado. ENERO 2017; se observa que fue decretado día feriado Regional el día MARTES 24 de enero de 2017, decretado como día de la VIRGEN DE LA PAZ, de acuerdo a la jornada de trabajo del demandante de autos, subsumida en ley, se declara con lugar el día MARTES 24 de enero de 2017,por un monto de Bs. 2.582,03. FEBRERO 2017; se observa que fue feriado Nacional el día LUNES Y MARTES 27,28 DIAS DE CARNAVAL de acuerdo a la jornada de trabajo del demandante de autos, subsumida en ley, se declara con lugar el día LUNES Y MARTES 27,28 de febrero de 2017,por un monto de Bs. 2.639,68 cada uno, para un total de Bs. 5.279,36. MARZO; no se observan días feriados de acuerdo a la jornada de trabajo del demandante de autos, del demandante de autos, LUNES A VIERNES, subsumidos en ley, por tal razón se declara sin lugar el concepto y monto demandado.
Por las razones antes expuestas y sumados los monto anteriormente sentenciados el demandado de autos debe pagar al demandante por concepto de DE DIAS FERIADOS LABORADOS Y NO PAGADOS, solicitado por la parte demandante de autos sobre los meses octubre 2016, enero y febrero 2017, LA CANTIDAD TOTAL DE NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (9.426,04). Así se decide.
6.- EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE BENEFICIO DE ALIMENTACION o cesta ticket por un monto total de Bs.50.400,00, correspondiente a 14 días laborados y no pagados; este tribunal según la narrativa de los hechos, verificado el cuadro descriptivo que corre inserto al folio 3 y de acuerdo a la admisión de los hechos por la incomparecencia del demandante al inicio de la audiencia preliminar, se declara con lugar el concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACION o cesta ticket de acuerdo a lo solicitado por el demandante de autos por un monto total de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.50.400,00) cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante por tal concepto. Así se decide.
Sumados todos los conceptos demandados POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES y declarados con lugar para pagar al trabajador en dinero en efectivo y en moneda de curso legal, hacen un total, DE DOSCIENTOS SEIS MIL VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.206.020,45). Por la terminación de la relación laboral.
Asimismo, y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la parte demandada a pagar la corrección monetaria y calculo de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales ello es la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.69.504,09), que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad e intereses; calculada a través de experticia complementaria del fallo, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos a nivel nacional DESDE LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL EL 29 DE MARZO DE 2017 HASTA LA FECHA DE EJECUCIÓN DEL FALLO; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. El calculo de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales se realizara de conformidad con lo establecido en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, ello es a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
Igualmente, queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de: Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionada, retención salarial, feriados laborados, beneficio de alimentación que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 136.516,36, DESDE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA EL 1 DE JUNIO DE 2017 HASTA LA FECHA EN QUE QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME EL FALLO, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos a nivel nacional.
Para determinar el monto de indexación y corrección monetaria de la cantidad condenada así como de los intereses moratorios constitucionales sobre dicha cantidad por concepto de prestaciones sociales y los demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, se realizara mediante experticia complementarias del fallo, para lo cual el tribunal nombrara un experto, si las partes no lo pudieren acordar, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia por admisión de hechos. No operará el sistema de capitalización de los intereses. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Por las razones antes expuestas, de acuerdo a los montos anteriormente descritos y según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS interpuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS PIRELA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.526, con domicilio procesal en Sector Curva Colorada, Vía Sabaneta, Casa No. 42, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, plenamente identificado en autos, SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTSERV OJO DE AGUILA, R.L, identificada con el numero de RIF J-31760310-9, inscrita en el registro publico de Trujillo, en fecha 03/10/2011, bajo el numero 7,tomo 16, representada legalmente por el ciudadano YILBER ALEXANDER ARAUJO BARRETO; A PAGAR AL DEMANDANTE LA CANTIDAD TOTAL DE DOSCIENTOS SEIS MIL VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.206.020,45). Por la terminación de la relación laboral. TERCERO: SE CONDENA a la demandada entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTSERV OJO DE AGUILA, R.L, identificada con el numero de RIF J-31760310-9, representada legalmente por el ciudadano YILBER ALEXANDER ARAUJO BARRETO; A PAGAR AL DEMANDANTE DE AUTOS la cantidad que resulte de las experticias complementarias del fallo. Por los conceptos de INTERESES DE MORA CONSTITUCIONALES Y A LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA. CUARTO: no se condena en costas por cuanto la demandada no fue totalmente vencida. Igualmente se advierte que queda a salvo el derecho de ejercer los recursos que la Ley prevé.
Dada firmada y sellada en horas de despacho en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el día de hoy 21 de junio de 2.017. A los 207 años de la Independencia y 158 años de la Federación. Regístrese y publíquese.
ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO
ABG. LORENY LINARES
SECRETARIA
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