REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: TP11-L-2017-000091.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) fue presentado escrito de demanda por la Abogada JUDITH AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.697, en su carácter de Apoderada Judicial de ELENA PÉREZ DE HERNÁNDEZ, LAURA RAMONA HERNÁNDEZ PIMENTEL, ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ PIMENTEL, WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ PIMENTEL, ALLISON JOSEFINA HERNÁNDEZ GARCÍA, OSCAR JAVIER HERNÁNDEZ CAPOTE, YOLEIDIS ANDREINA HERNÁNDEZ PÉREZ Y ZURIMA NAYRHET HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.513.365, V-6.502.559, V-6.502.558, V-6.929.262, V-6.505.088, V-6.270.230, V-19.088.260 y V-19.088.259, en su carácter de representante de los Únicos y Universales Herederos del causante ciudadano ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.753.047, por medio de su apoderada judicial abogada JUDITH AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 61.697 contra el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, en la persona de su representante legal ciudadano STALIN ELIANI LEÓN AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.261.815, en su carácter de director.

Mediante auto de fecha doce (12) de mayo del presente año, este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numeral 4° ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos:

Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” A) Debe la parte demandante indicar cual de los cálculos demanda por concepto de prestaciones sociales y a su vez debe indicar el correspondiente monto. B) De igual manera, debe señalar cual es el monto que demanda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. C) En cuanto a las utilidades reclamadas, debe la parte demandante realizar el cálculo de las mismas con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto, tal como ha quedado establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 266 de fecha 23-03-2010, quien señalo: “Con respecto al Salario base de calculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias N° 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246, del 6 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año (…)”. D) Debe la parte actora efectuar el cálculo de bono nocturno, de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, con el salario normal promedio devengado durante los días laborados en el respectivo mes. E) Referente al cálculo de las horas extraordinarias reclamadas debe la parte actora especificar el cálculo de las mismas en cuanto a que debe señalar el salario promedio diario devengado por la actora en el respectivo año laborado para poder calcular el salario promedio hora y el valor de cada hora extraordinaria, tal como lo establece el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.092, de fecha 17/10/2011. F) Asimismo, debe señalar la cantidad de días que comprenden los períodos que señala en el cuadro de los salarios dejados de percibir. G) Referente al beneficio de alimentación que reclama, debe señalar la parte actora cuantos trabajadores laboraban para la parte demandada durante el periodo comprendido desde el 15/08/2001 hasta el 26/12/2004 y durante el periodo comprendido desde el 27/12/2004 hasta el 03/05/2011. H) De igual manera, debe efectuar el cálculo del beneficio de alimentación con el respectivo porcentaje de las unidades tributarias que corresponda a cada periodo, señalados en los Decretos Presidenciales que se han promulgado sobre tal concepto. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) Referente al horario de trabajo debe indicar la fecha exacta (día, mes y año) que comenzó y culminó a laborar en la jornada diurna y en la jornada nocturna. B) Igualmente, debe ampliar el margen izquierdo del vuelto del folio 02 de este expediente, ya que no dejó espacio suficiente que permita visualizar los datos indicados en el mismo. C) Asimismo, debe indicar el monto total de los conceptos laborales que demanda. Numeral 5: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”. A) De igual manera debe indicar el domicilio particular de cada uno de los demandantes.

Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial de la ciudadana JUDITH AZUAJE HERNÁNDEZ, antes identificada, estando dentro del lapso legal procede a consignar escrito de subsanación de la demanda.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador, ya que como su nombre lo indica, dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. La figura del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador, constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

Referente al despacho saneador, es preciso señalar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., de fecha 24 de marzo de 2009 y jurisprudencia signada bajo el Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, (…)

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

De igual manera, según criterio emanado de la misma Sala, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso IRMA MARÍA MARTÍNEZ y FIOLDALIZA GÓMEZ YDROGO contra contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (E.D.E.L.C.A.) indica lo siguiente:

Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión, con el fin de cubrir las deficiencias del escrito libelar.

En este sentido, y a manera de reflexión, es oportuno señalar que “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho” (artículo 2° de la Ley de Abogados).

De la revisión del escrito de subsanación presentado por la parte actora, se observa al vuelto del folio 28 del presente asunto que señala como fecha de inicio del horario nocturno del causante, ciudadano ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ, antes identificado, desde el día 15 de agosto de 2001 hasta el día 30 de agosto de 2005 y el horario diurno lo comenzó a laborar desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 17 de enero de 2014 y al folio 32 cuando efectúa el cálculo del bono nocturno indica que el horario nocturno lo comenzó a laborar dicho ciudadano a partir del día 01 de agosto de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2005 y al vuelto del folio 32, señala como horario diurno desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2013, lo cual con tal contradicción conlleva a que se impida a la parte demandada a contradecir lo alegado por la parte actora y por ende lesionar el derecho a la defensa y a la Jueza condenar en caso de admisión de los hechos, por un concepto ambiguo e impreciso.

Asimismo, la parte actora al vuelto del folio 31, en cuanto a los salarios que toma como base para el cálculo de las utilidades señala en algunos años dos salarios sin especificar si se tratan de salarios mensuales o salarios diarios y en otros años no señala ninguno, tal como se discriminan a continuación: En los meses comprendidos desde septiembre a diciembre de 2002 y el año 2003 no señaló salarios promedios mensuales; desde el mes de agosto a diciembre de 2004 no señaló salarios promedios mensuales; desde el mes de mayo a agosto de 2005 no señaló salarios promedios mensuales; desde el mes de septiembre a diciembre de 2005 no señaló salarios promedios mensuales; desde el mes de septiembre a diciembre de 2006 señala dos salarios (Bs.768,43 y Bs.25,61); desde el mes septiembre a diciembre de 2009 señala dos salarios (Bs.1.451,25 y Bs.48,37); desde mayo a diciembre de 2010 señala dos salarios (Bs.1.835,85 y Bs.61,19); desde mayo a diciembre de 2011 señala dos salarios (Bs.2.322,27 y Bs.77,40); desde enero a abril de 2012 señala dos salarios (Bs.2.670,62 y Bs.89,02 y en septiembre de 2013 señala dos salarios (Bs.4.054,08 y Bs.135,13). Todo ello genera contradicción e imprecisión a objeto de efectuar el cálculo de las mismas.

Referente al cálculo de las horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas la parte demandante efectúa su cálculo sin señalar el salario promedio diario devengado por la actora en el respectivo año laborado para poder calcular el salario promedio hora y el valor de cada hora extraordinaria y señala al vuelto del folio 32 para el cálculo de las horas extraordinarias diurnas que toma como base para el mismo el salario de Bs.3.270,30 mensual que era el mínimo para la época. En este sentido, dicho cálculo se debe efectuar de la siguiente forma: Para obtener el salario base de las horas extraordinarias, en primer término, se debe precisar el salario promedio diario devengado por la actora en el respectivo año, el cual se obtendrá luego de dividir el salario promedio devengado en el correspondiente año, entre doce (12) meses y luego entre treinta (30) días. Una vez obtenido el salario promedio diario, se debe calcular el salario promedio hora, por lo tanto, se deberá dividir entre el número de horas que comprende la correspondiente jornada de trabajo establecida en la ley adjetiva laboral por el salario promedio diario, a fin de obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo. Una vez obtenido el valor de las horas de trabajo ordinarias, deberá recargarse el 50% del valor del mismo, y multiplicarse por cien (100) en cada año respectivo, tal como lo establece el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.092, de fecha 17/10/2011 y que este Tribunal comparte.

En cuanto al cálculo del beneficio de alimentación, la parte actora no lo efectuó con base al porcentaje de las unidades tributarias que corresponda a cada periodo, indicados en los Decretos Presidenciales que se han promulgado sobre tal concepto, simplemente señaló los porcentajes de las unidades tributarias de los periodos que fueron aumentando pero no realizó el cálculo del mencionado concepto con base a dicho porcentajes, sólo se limitó totalizar los días laborados (3401) y multiplicarlos por la cantidad de Bs.150, el cual le dio como resultado el monto de Bs.510.150,oo y no efectuó dicho cálculo, tal como fue ordenado el mencionado auto de despacho saneador.

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos ELENA PÉREZ DE HERNÁNDEZ, LAURA RAMONA HERNÁNDEZ PIMENTEL, ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ PIMENTEL, WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ PIMENTEL, ALLISON JOSEFINA HERNÁNDEZ GARCÍA, OSCAR JAVIER HERNÁNDEZ CAPOTE, YOLEIDIS ANDREINA HERNÁNDEZ PÉREZ Y ZURIMA NAYRHET HERNÁNDEZ PÉREZ, anteriormente identificados, con el carácter de representantes de los Únicos y Universales Herederos del causante ciudadano ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.753.047, representados judicialmente por la abogada JUDITH AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 61.697 contra el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, en la persona de su representante legal ciudadano STALIN ELIANI LEÓN AZUAJE, ya identificado, en su carácter de Director por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY. Así se decide en Trujillo a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


Abg. YOLIMAR COOZ.







En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-



LA SECRETARIA,


Abg. YOLIMAR COOZ.