REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO N° TP11-L-2017-000082.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017) se recibió demanda interpuesta por el ciudadano AVELINO JOSÉ GUDIÑO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.703.527, asistido por el Abogado LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.706.347, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.986, contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, representada por la ciudadana MARY LISBETH GARCÍA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.119.228, en su carácter de GERENTE REGIONAL CAMPUS BOCONO, por motivo CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SEGUNDO: Mediante auto de fecha tres (03) de mayo del presente año, este Juzgado, procedió admitir la demanda y en la misma fecha se libraron los respectivos carteles de notificación.
Ahora bien, es preciso señalar que el demandante de autos en su escrito libelar argumentó lo siguiente:
Habida cuenta que he sido despedido de manera injustificada, dado que me encuentro amparado por la inamovilidad laboral, ASI COMO POR LA LICENCIA POR PATERNIDAD prevista en el artículo 339 de la Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, en virtud del nacimiento de mi hijo el Niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según acta de nacimiento N° 165 de fecha 19-11-2015, que produzco en copia fotostática marcada con la letra “C” y en Carnet Perinatal que produzco en copia fotostática marcada con la letra “D” y encontrándome dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, vengo como en efecto lo hago a solicitar que se me garantice la permanencia en el trabajo, conforme al artículo 88 y siguientes ejusdem; en consecuencia solicito se acuerde el reenganche al puesto de trabajo, y se me restituyan los derechos inherentes a la relación de trabajo existente entre la entidad de trabajo Fundación La Salle de
Asimismo, en esa misma oportunidad fue consignada copia simple de la mencionada acta de nacimiento N° 165, mediante la cual se deja constancia del nacimiento del niño, nacido el 29 de octubre de 2015, cuya madre es la ciudadana KARIMAR MARIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.304.581 y su padre es el ciudadano AVELINO JOSÉ GUDIÑO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.703.527.
Cabe mencionar que el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, disponen lo siguiente:
“Artículo 339. (…)
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. Contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
De igual manera, el artículo 420 numeral 02 de la mencionada Ley, indica que están protegidos por inamovilidad laboral los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto por cuanto se exige la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, con ocasión de la inamovilidad bajo el cual están amparados y en consecuencia no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el órgano administrativo.
Ahora bien visto que el hijo del demandante (cuya identidad se omite conforme con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nació el 29 de octubre de 2015 y el trabajador según lo señalado en el escrito libelar indica que fue despedido el 07 de abril de 2017, se observa que para la fecha del señalado despido, el ciudadano AVELINO JOSÉ GUDIÑO DURAN, anteriormente identificado, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral contemplada en los artículos 339 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y criterios establecidos en sentencias de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signadas bajo los números 01036 de fecha 21 de octubre de 2010, 00010 del 12 de enero de 2011 y 00263 del 20 de febrero de 2014) lo que se traduce en el hecho de que el asunto planteado debe ser conocido por otro funcionario de la Administración Pública, en el presente caso, es el Inspector del Trabajo.
Razón por la cual este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse el ciudadano AVELINO JOSÉ GUDIÑO DURAN, anteriormente identificado, amparado de protección especial de inamovilidad laboral por Fuero Paternal y en ausencia de norma expresa en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el procedimiento que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas adjetivas contenidas en los artículos 06, 59, 62 al 64 del Código de Procedimiento Civil, no contraría los principios fundamentales del proceso laboral, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados. Se ordena la remisión mediante oficio de todas las actuaciones que conforman el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la Consulta respectiva una vez que transcurra el lapso legal correspondiente. Ofíciese. Así se decide en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mi diecisiete (2017). Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR COOZ.
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR COOZ.
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