REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : TP11-L-2017-000100
PARTE ACTORA: HEBERTO ENRIQUE VITORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.167.673.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS HUMBERTO DELGADO, RUBEN RONDON GRATEROL, MARIA ELENA CAÑON, MARILENA BRICEÑO, JESSICA J BRICEÑO, ANDREINA ROSARIO PEREZ, ONEIDA SIERRALTA MENDEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 12.837.278, 9.162.983, 12.218.594, 17.604.640, 17.036.799, 16.652.083, 9.179.967, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 82.844, 38.886, 165.653, 138.212, 138.216, 141.192, 103.146.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo VIGILANCIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C,A (VYSILA), representada legalmente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MORENO, en su carácter de Presidente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha veintidós (22) de mayo de Dos Mil diecisiete (2017) fue recibida por este Tribunal Demanda constante de nueve (09) folios útiles, presentada por la ciudadana: ANDREINA ROSARIO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.652.083, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 141.192, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial del ciudadano: HEBERTO ENRIQUE VITORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.167.673, contra la Entidad de Trabajo VIGILANCIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C,A (VYSILA), representada legalmente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MORENO, en su carácter de Presidente. Ahora bien, de la revisión de la misma este Tribunal observó que la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en fecha 23-05-2017, en los siguientes términos: Numeral 4° “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Debe la parte actora indicar de manera puntual su fecha de ingreso, por cuanto al folio 01 indica que fue el 02/01/2013 y al folio 02, indica que el 01/01/2013. 2) Igualmente debe la parte actora señalar de manera puntual hasta que fecha demanda el concepto de antigüedad, por cuanto al folio dos en su cuadro indica que la antigüedad va desde enero de año 2013 hasta marzo del año 2017, indicando en su libelo que su fecha de egreso fue 23 de marzo de 2016. 3) Debe la parte actora indicar si la presente demanda obra directa o indirectamente contra intereses de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de la notificación del Procurador General de la Republica. 4) Debe la parte actora ampliar el cuadro de cálculo que cursa al folio 03, por cuanto es difícil su lectura. En fecha 19 de junio de 2017, el Alguacil Héctor González, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación de Despacho Saneador sin practicar, y en la misma fecha la Secretaria Abogada EGLEIDA RUIZ, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación de Despacho Saneador, la cual no se efectuó, en fecha 20 de junio de 2017 el Tribunal mediante auto acuerda notificar a la parte actora, en la sede de la Procuraduría de Trabajadores ubicada en la SEDE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, CENTRO COMERCIAL CONTE, 2DO PISO, MUNICIPIO TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, por cuanto al folio 4 del libelo de demanda, lo señala como domicilio procesal, en fecha 27 de junio de 2017, el Alguacil Cesar Montilla, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación de Despacho Saneador, y en la misma fecha el Secretario Abogado HUBER GIL, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación de Despacho Saneador, la cual fue practicada por el Alguacil Cesar Montilla. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no subsano la demanda, no corrigió el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese a los treinta (30) día del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

El SECRETARIO,


ABG. HUBER GIL
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,