REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, uno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-O-2017-000011.
QUERELLANTE: CARLOS ALEXANDER CASTELLANOS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.261.579, domiciliado en Urbanización Mirabel, Plata 1, grupo I, Edificio “D”, apartamento No. 10, piso 3, Municipio Valera del estado Trujillo.
QUERELLADA: FUNDACIÓN INFOCENTRO, creada por Decreto Presidencial No. 5.263, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.648, de fecha 20 de marzo de 2.008, inscrito el documento constitutivo por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de marzo de 2.007, bajo el No. 38 tomo 11, protocolo primero; con domicilio en la Avenida Norte, Complejo Tecnológico Simón Rodríguez, Base Aérea Generalísmo Francisco de Miranda, La Carlota, Caracas.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA QUERELLADA: RAMÓN DAVID PARRA CARRERO, titular de la cédula de identidad No. 15.316.498, en su condición de Presidente Encargado de la FUNDACIÓN INFOCENTRO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2.017, este órgano jurisdiccional le dio entrada al presente asunto, correspondiéndole en este estado emitir pronunciamiento respecto de su admisión, previa determinación de su competencia, con base a los particulares siguientes:
DE LA COMPETENCIA:
En el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, el querellante denuncia la violación de su derecho al salario, por cuanto aduce que “…en conversaciones con la Licenciada LASTERNI SILVA, Coordinadora de Organización de INFOCENTRO Trujillo, en fecha 24 de Febrero de 2.017, en las instalaciones de INFOCENTRO La Marchantita (TRU-24), me informa que me han retenido los pagos de mis sueldos y salarios, así como el del cesta ticket socialista, y solicitándole yo, razón sobre el asunto y sobre el porque (sic), me informó que a partir dela (sic) fecha debía trasladarme a Caracas a recibirlos, por cheque, ya que eran ordenes de Caracas…”
Para decidir se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral a los efectos de establecer la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer el recurso de amparo interpuesto.
En el orden indicado, el accionante pretende en su solicitud de amparo constitucional que se le ampare en el derecho constitucional al salario, el cual forma parte de los derechos establecidos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de naturaleza laboral -ex artículo 91- coligiéndose de lo expuesto que el caso concreto se ubica en la esfera jurídica competencial de los tribunales laborales; de allí que este juzgado se declara competente, de conformidad con el prenombrado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 29, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD:
En otro orden de ideas, con respecto a los fundamentos de hecho que orbitan en torno a los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, se observa que el accionante denuncia en su escrito la violación de su derecho al salario consagrado en el artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como presunto agraviante a la FUNDACIÓN INFOCENTRO, representada legalmente por el ciudadano RAMÓN DAVID PARRA CARRERO, en su condición de Presidente Encargado; fundamentando su solicitud, textualmente, en los siguientes términos:
“…Por lo cual, esperando que se me hiciera efectivo el pago de la segunda quincena del mes de Febrero de 2.017 y del cesta ticket correspondiente al mes de Febrero de 2.017, y visto que efectivamente, incumplió la FUNDACIÓN INFOCENTRO, con hacerme oportunamente los pagos debidos, procedí de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), las trabajadoras (sic) y los Trabajadores (LOTTT) en fecha 06 de Marzo de 2.017, por ante la Inspectoría de (sic) Trabajo, de la ciudad de Valera, a realizar el trámite para hacer la denuncia formal y proceder al reclamo por la retención indebida e injustificada de mis sueldos y salarios, correspondientes a la segunda quincena del mes de Febrero de 2.017, por la falta de pago del cesta ticket y solicitar la restitución de la modalidad de pago y en tal sentido se apertura Expediente, signándose con el No. 070-2017-03-014, y el día 07 de Marzo de 2.017, se admite el reclamo …
Dadas las circunstancias, el asunto pasa al Despacho del Inspector para que se pronuncie con providencia Administrativa (sic) el cual DECLARÓ SIN LUGAR dicho reclamo…”.
En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos laborales invocando la irrenunciabilidad de los mismos prevista en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad de los actos o medidas del patrono contrarios a la Constitución, prevista en el ordinal 4°, así como la violación del artículo 91 ejusdem referida al salario; reclamando la cantidad de Bs. 111.754,94, por concepto de “sueldos y salarios retenidos”, así como la cantidad de Bs. 191.160,00, por concepto de cesta tickets socialista retenidos; sumando ambos montos la cantidad total de Bs. 302.914,94. Finalmente solicita cese la lesión o la amenaza lesiva y la restitución con ordenar a la entidad de trabajo FUNDACIÓN INFOCENTRO el pago a través de su cuenta del Banco de Venezuela, identificada en el escrito que contiene la acción de amparo constitucional; así como que se remita “…expediente y resultados de las actuaciones respectivas, en la presente acción de amparo, a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, para que se apertura el procedimiento sancionatorio (sic) a la Entidad de Trabajo (sic) de conformidad con lo establecido en la LOTTT, por incumplimiento en los pagos de los conceptos laborales antes enunciado (sic)…”.
Para decidir se observa que el accionante, haciendo uso de la vía del amparo constitucional, que es un procedimiento especialísimo y excepcional cuya aplicación es restringida a aquellas situaciones que no puedan ser restablecidas a través de otros remedios judiciales; pretende reclamar conceptos de carácter pecuniario como son salarios retenidos y beneficio de alimentación, para los cuales existen vías administrativas y judiciales ordinarias, de las cuales el accionante manifiesta agotó la vía del reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, el cual le fue declarado sin lugar, empero no agotó el juicio ordinario laboral ante los tribunales del trabajo.
En efecto, el procedimiento de amparo constitucional tiene una naturaleza excepcional y especialísima, que supone su utilización sólo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial de ser resarcidas sino ésta. Tal conclusión se desprende del contenido mismo del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional el que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal causal de inadmisibilidad se extiende a aquellos casos en los cuales existan tales vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos.
Es así como ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencias N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2.001, caso Nello Casariego Vivas; N° 43/00, de fecha 2 de marzo de 2.000, caso CANTV y sentencia de fecha del 4 de noviembre de 2.003, caso R. Lares, en amparo; entre otras. En este sentido para ilustración de esta doctrina establecida por el Máximo Tribunal, se extrae de la sentencia N° 43/00, caso CANTV, lo siguiente:
“…Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo…”
En el mismo orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, reitera su criterio, estableciendo:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”..
Asimismo, la referida Sala, en sentencia N° 116 del 25 de febrero del 2011 caso: Andrius Alcalá Aristigueta, ratificando una vez más el referido criterio, sostuvo lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la defensa del accionante referida al diferimiento del acto de la audiencia preliminar, circunstancia que -a su decir- infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que, tal y como lo señaló: (…) ‘Al ser infinito el proceso penal seguido contra mi defendido, debido a que el garante de la legalidad y constitucionalidad, vulnera las normas mediante el cual se debe resolver la situación planteada, ya que las causas de los diferimientos se deben a su actuación (…)’.
Esta Sala, conforme a lo indicado, estima ineludible señalar que este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que, en esencia, comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra establece lo siguiente: ‘El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda’.
De manera que, en el presente caso, ante la existencia de medios preexistentes de impugnación, la acción de amparo es inadmisible, conforme lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del mismo modo como lo declaró la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada”.
En un caso más reciente, la misma Sala Constitucional, reitera una vez más el referido criterio pacífico en los términos siguientes:
“…De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el 8 de junio de 2012, por la Corte de Apelación Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó previamente el recurso de revocación o interpuso solicitud de nulidad, antes de acudir a la vía del amparo constitucional, a fin de impugnar el auto de mera sustanciación emitido por el Juzgado de Juicio, en el cual se difirió la audiencia preliminar a celebrarse en el proceso penal seguido al hoy quejoso. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Lorena Montero Guerra, en su condición de defensora privada del ciudadano Romer Andrés Romero Martínez, y confirma en el presente fallo la decisión dictada el 8 de junio de 2012, por la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide”. (Vid. sentencia de fecha 7 de mayo de 2012, caso: ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ).
Así las cosas, observa este sentenciadora que, con respecto a la pretensión del accionante en amparo para obtener por esta vía el pago de salarios retenidos y del beneficio de alimentación para los trabajadores, éste último de rango legal, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que la finalidad del amparo debe estar dirigida al restablecimiento de situaciones jurídicas constitucionales infringidas distintas a la reclamación de carácter pecuniario, puesto que para esto último existen los remedios procesales ordinarios; tal y como lo reiteró en fallo de fecha 7 de diciembre de 2.007, caso: P.D.V.S.A., de cuyo texto se extrae lo siguiente:
“…Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización…”.
Así las cosas, en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del criterio que ha sostenido de forma pacífica, reiterada y vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos ut supra citados; se colige que cuando en la ley existan medios judiciales ordinarios para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la acción de amparo resulta inadmisible. Siendo ello así, habiendo regulado el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un proceso laboral ordinario regido por los principios de brevedad y celeridad, entre otros, el cual establece lapsos muy breves que garantizan una justicia expedita para dilucidar las controversias relacionadas con el hecho social trabajo, procedimiento éste que no se ha agotado en el caso de marras, lleva a esta sentenciadora a concluir que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER CASTELLANOS MÁRQUEZ contra la FUNDACIÓN INFOCENTRO, representada legalmente por el ciudadano RAMÓN DAVID PARRA CARRERO, en su condición de Presidente Encargado.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación, siendo las 11:55 a.m.
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Carolina Vielma
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria
Abg. Carolina Vielma
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