REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-L-2015-000314
En diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), Abogada Karina del Valle Graterol Matos, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 117.476, en fecha 20 de junio de 2.017 (folio 192) y por la parte demandante de autos, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MATUTE JUSTO, plenamente identificadas en las actas del proceso, asistida esta última por la Procuradora del Trabajo Abogada Andreina Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.192; mediante la cual la demandada hace entrega a la demandante de un cheque por la cantidad condenada en sentencia definitiva publicada por este órgano jurisdiccional en fecha 27 de abril de 2.017, cantidad ésta de Bs. 1.696.787,82 y se dirigen a este órgano jurisdiccional en los siguientes términos:
“… De conformidad a (sic) lo acordado en Sentencia (sic) de fecha 27 de abril de 2017; la apoderada judicial de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A; (sic) MERCAL, C.A.; procede en este acto a realizar el pago de los conceptos y montos reclamados que conforme a derecho adeuda MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) a la demandante de autos, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MATUTE JUSTO, derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, que sumados ascienden a la cantidad de (sic) total de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.696.587,82).
En tal sentido consigno, cheque de pago No. 43007001, por el monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.696.587,82), emitido por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A; a favor de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MATUTE JUSTO, en la ciudad de Caracas en fecha 29 de mayo de 2017.
La trabajadora declara que con la suma aquí recibida queda satisfecha con el monto recibido, y que no tiene más nada que reclamar por este concepto de carácter laboral, por lo que solicitamos que este honorable Juez agregue a los autos y deje constancia del respectivo pago aquí realizado y aceptado por la trabajadora, asimismo solicitamos proceda a HOMOLOGAR el acuerdo aquí planteado y materializado en este acto por las partes por cuanto el mismo no vulnera los derechos del trabajador (sic)…” (Resaltado propio del texto citado).
Por su parte, mediante diligencia presentada, también en fecha 20 de junio de 2.017, por la parte demandante ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MATUTE JUSTO, asistida por la misma Procuradora del Trabajo, ambas ut supra identificadas; informan a este órgano jurisdiccional que el cheque recibido, por el monto antes identificado, es por concepto de prestaciones sociales, quedando pendiente la cancelación por parte de la demandada de los intereses moratorios constitucionales, la indexación judicial y el beneficio de alimentación, en los términos indicados en la sentencia de fecha 27 de abril de 2.017. Asimismo, mediante diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2.017 por la misma ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MATUTE JUSTO, asistida de la misma Procuradora del Trabajo, solicita a este órgano jurisdiccional que: “…no se Homologue, ni se Archive el Presente Expediente debido que (sic) la entidad de trabajo No Cancelo (sic) el Pago Total de los Derechos Laborales (sic) [mayúsculas en texto original]; ya que los derechos de los trabajadores son irrenunciables…”.
Para decidir se observa que en el presente asunto, por auto de fecha 16 de junio de 2.017, se abocó a su conocimiento en calidad de Jueza Suplente la Abogada Egleida Ruiz; sin embargo, culminada tal suplencia y reasumido el este órgano jurisdiccional por la suscrita Jueza Titular, Abogada Thania Ocque, se observa que en el pasado he estado en conocimiento de la presente causa, no encontrándome impedida en modo alguno para reasumir su conocimiento, lo cual efectivamente hago con el presente auto, sin necesidad de notificación alguna a las partes por encontrarse a derecho; ello atendiendo al criterio que esta operadora de justicia comparte, exhibido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 131 de fecha 7 de marzo de 2.002, el cual ha sido pacífico y reiterado, entre otros en fallo de fecha 2 de octubre de 2.012, conforme al cual “…la notificación que debe hacerse a las partes ante el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, será necesaria, sólo cuando por encontrarse paralizada o suspendida, los litigantes no están a derecho…”; no aplicando tal exigencia al caso de autos habida cuenta que, la suscrita Jueza Titular a cargo de este Tribunal no es una nueva juez, por cuanto participó en todos los actos del proceso que se han celebrado en esta fase de juicio, tales como el auto de entrada, el auto de providenciación de pruebas, la celebración de la audiencia de juicio, el pronunciamiento oral del fallo definitivo y su publicación.
En consecuencia, reasumido el conocimiento de la presente causa y encontrándose la misma dentro del lapso para dar respuesta a las referidas diligencias presentadas por ambas partes la primera de ella y sólo por la parte demandante la segunda, ambas en fecha 20 de junio de 2.017, así como a la tercera diligencia presentada por la parte demandante en fecha 21 de junio de 2.017; se observa que el monto cancelado por la parte demandada a la parte demandante, mediante cheque identificado con el No. 43007001, coincide con el monto condenado en la sentencia definitiva publicada por este órgano jurisdiccional, en fecha 27 de abril de 2.017 y que comprende los conceptos demandados por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, específicamente los relativos a prestaciones sociales y sus intereses conforme a los artículos 142 literal “A” y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; así como vacaciones, bonos vacacionales, bonificaciones de fin de año y salarios caídos; conceptos éstos cuyo pago efectivamente queda satisfecho con el pago de la referida cantidad de Bs. 1.696.587,82. Sin embargo, tal y como lo señala la parte demandante de autos en sus diligencias, en dicho monto no está comprendido el pago de los conceptos relativos a intereses moratorios constitucionales, indexación judicial y beneficio de alimentación para los trabajadores, a cuyo pago también fuera condenada la parte demandante en la referida sentencia definitiva, sólo que su determinación o cálculo quedó sujeto, ora a los cálculos elaborados por el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculo del Banco Central de Venezuela -en lo relativo a los intereses de mora constitucionales y la indexación judicial- ora a cálculos del tribunal de la causa en fase de ejecución, como es el caso del beneficio de alimentación para los trabajadores.
De lo expuesto se colige que el pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.696.587,82), producido mediante cheque No. 43007001 el día 20 de junio de 2.017 constituye, a juicio de quien decide, un cumplimiento parcial de la sentencia definitiva publicada por este órgano jurisdiccional en fecha 27 de abril de 2.017 y en modo alguno puede dársele el tratamiento de una transacción judicial que ponga fin al juicio, habida cuenta que en la diligencia suscrita por ambas partes –de fecha 20 de junio de 2.017- no se establece una relación detallada de los conceptos que abarca el referido pago y acuerdo, coincidiendo el monto pagado con los condenados por este órgano jurisdiccional relativos a –se reitera- prestaciones sociales y sus intereses conforme a los artículos 142 literal “A” y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; así como vacaciones, bonos vacacionales, bonificaciones de fin de año y salarios caídos; quedando pendiente el pago de lo que determinen los cálculos elaborados por el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculo del Banco Central de Venezuela en lo relativo a los intereses de mora constitucionales y la indexación judicial; así como lo que determine el tribunal de la causa en fase de ejecución respecto del beneficio de alimentación para los trabajadores.
Así las cosas, al no determinar los conceptos que comprende la transacción, no se cumple con uno de los requisitos fundamentales para la validez de la misma establecidos en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.4 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aún cuando la trabajadora hubiese declarado su conformidad; conformidad ésta con respecto a la cual existe la duda más que razonable, ante la ambigüedad de los términos del acuerdo que no señala los conceptos que comprenden la transacción, duda razonable ésta que es despejada por la propia parte demandante, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MATUTE JUSTO, en las diligencias presentadas en fecha 20 y 21 de junio de 2.017, donde deja claro que existen conceptos cuyo pago se encuentra pendiente por parte de la demandada de autos, no comprendidos en el pago recibido en el acuerdo del 20 de junio de 2.017, relativos a intereses de mora constitucionales, indexación judicial y beneficio de alimentación para los trabajadores.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR EL ACUERDO PLANTEADO por las partes, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) y por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MATUTE JUSTO, mediante diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2.017. SEGUNDO: Considera que el pago por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.696.587,82), realizado por la parte demandada a la demandante de autos constituye un cumplimiento parcial de la sentencia definitiva publicada por este órgano jurisdiccional en fecha 27 de abril de 2.017. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, mediante oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su documento constitutivo, los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República; debiendo acompañarse el oficio que se libre al efecto de copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación, siendo las 11:25 a.m.
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Carolina Vielma
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria
Abg. Carolina Vielma
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