REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2016-000020
PARTE ACCIONANTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), Instituto Autónomo, con personalidad jurídica conforme consta en de la Ley publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nª 1.906 extraordinaria de fecha: 06 de Abril de 1967 cuya última modificación fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nª 4.322 extraordinaria de fecha: 03 de Octubre de 1991.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ABG. GERIN DEL MILAGRO PÁEZ MARTÍNEZ Y OMAIRA HERNÁNDEZ, inscritas en el instituto de previsión social del abogado, bajo los nos. 37.212 Y 33.366.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO
TERCERAS INTERESADAS: ROSA ELVINIA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ, y NANCY COROMOTO ALVARADO DORANTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. V- 9.126.664 y 5.922.420.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 116, de fecha 27 de Agosto de 2001; que declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoadas por las Ciudadanas: ROSA ELVINIA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ y NANCY COROMOTO ALVARADO DORANTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. 9.126.664 y 5.922.420.
De la revisión exhaustiva a las actas procesales, se observa que el presente Asunto se inicia en fecha: 16 de Octubre de 2001, con la presentación del Libelo de Demanda contentivo de Recurso de Nulidad incoada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S)., a través de sus apoderadas judiciales Abogadas: GERIN DEL MILAGRO PÁEZ MARTÍNEZ Y OMAIRA HERNÁNDEZ, inscritas en el instituto de previsión social del abogado, bajo los nos. 37.212 Y 33.366; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 116 de fecha 27 de Agosto de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tal como se evidencia al folio 6 de la Primera Pieza del expediente; en fecha: 22 de Octubre de 2000 el mencionado Tribunal ADMITE la Causa y ordena las notificaciones respectivas; en fecha: 23 de Octubre de 2001, se recibe diligencia por parte de la Apoderada Judicial del IVSS, solicitando se pronuncie sobre el error material en la fecha del auto de Admisión, la Medida Cautelar Innominada solicitada y se le nombre Correo Especial a los efectos de realizar las actuaciones necesarias para que se envié la Comisión decretada tal como se evidencia al folio 80 de la primera pieza; en fecha 24 de Octubre de 2001, el Tribunal acordó la subsanación del error involuntario colocado en el año de la fecha de admisión y acordó pronunciarse por auto separado sobre la Medida Cautelar solicitada.
En fecha: 24 de Octubre de 2001, el Tribunal NIEGA la Medida Cautelar solicitada, tal como se evidencia de los folios 82 al 86 de la Primera pieza del expediente. En fecha: 23
de Enero de 2002 la apoderada judicial de la parte accionante a través de diligencia consigna Cartel de Notificación publicado en fecha 23-01-2002 por el Diario de Circulación Nacional, tal como se evidencia al folio 105 de la Primera pieza del expediente. En fecha: 15 de Febrero de 2002, el Tribunal dicta auto Abriendo a Pruebas la presente causa, tal como se evidencia al folio 112 de la Primera pieza del expediente. En fecha: 20 de Febrero de 2002, la Abogada GERIN PAEZ, apoderada Judicial de la parte accionante, presentó Diligencia con la Promoción de Pruebas, como se evidencia al folio 113 de la primera pieza y en fecha: 21 de Febrero de 2002 la ciudadana ROSA ELVINIA CONTRERAS DE HERNANDEZ, presentó su Escrito de Promoción de Pruebas, como se evidencia al folio 114 de la primera pieza. En fecha: 04 de Marzo de 2002 el Tribunal dictó Auto de Providenciación de Pruebas, como se evidencia de los folios 119 al 122 de la primera pieza. En fecha: 02 de Abril de 2002, como se evidencia al folio 123 de la primera pieza, el Tribunal dicta auto vencido como se encuentra el lapso probatorio para comenzar la Primera etapa de relación, y al folio 124 de la primera pieza se observa auto de fecha: 16 de Abril del 2002 en el cuál el Tribunal deja constancia que en esa fecha comienza la primera etapa de relación. En fecha: 25 de Abril de 2002 el Tribunal deja constancia que nadie presentó Informes, tal como se evidencia al folio 125 de la primera pieza. En fecha: 26 de abril de 2002, el Tribunal deja constancia que COMENZÔ la SEGUNDA ETAPA de relación, como se evidencia al folio 126 de la primera pieza. En fecha: 30 de Abril del 2002, el Tribunal dicta auto ordenando agregar los Informes presentados en fecha: 29 de Abril del 2002, por las Abogadas GERIN DEL MILAGRO PAEZ MARTINEZ y OMAIRA HERNANDEZ, Apoderadas Judiciales del IVSS y que los mismos fueron presentados en forma extemporánea, como se evidencia al folio 127 de la primera pieza. En fecha 30 de mayo de 2002, el Tribunal dicta auto en el que deja constancia que Concluyó la Segunda etapa de relación, como se evidencia al folio 147 de la primera pieza. En fecha: 22 de Julio de 2002, se recibió diligencia de la ciudadana: ROSA ELVINIA CONTRERAS y en fecha: 25 de Julio de 2002 el Tribunal acordó agregar al expediente dicha diligencia, como se evidencia al folio 162 de la primera pieza. En fecha: 29 de Julio del 2002 el Tribunal dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la Sentencia por un lapso de 30 dias calendarios siguientes, como se evidencia al folio 163 de la primera pieza. En fecha: 10 de Enero del 2003 el Tribunal dicta auto ordenando agregar al expediente los recaudos consignados en diligencia de fecha: 10 de Diciembre de 2002 por la Ciudadana ROSA ELVINIA CONTRERAS, como se evidencia al folio 164 de la primera pieza. En fecha: 16 de Enero del 2003 el Tribunal dicta Sentencia DECLINANDO el Conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como se evidencia de los folios 179 al 180 de la pieza del expediente, una vez recibida la causa por la mencionada Corte, en fecha: 17 de Abril del 2006, tal como se evidencia de los folios 187 al 194 de la Primera pieza, la Corte NO ACEPTA la competencia y devuelve el expediente, en fecha 20 de septiembre de 2007 el nuevo Juez del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se ABOCA del conocimiento y ordena notificar a las partes, tal como se evidencia al folio 197 de la primera pieza; y en fecha 30 de Junio de 2009, tal como se evidencia de los folios 243 al 251 de la primera pieza del expediente, el Tribunal sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de nulidad intentado,
remitiendo la causa en Consulta a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa; en fecha 02 de Julio del 2015 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, sentencia la causa y ANULA la decisión del Tribunal Superior y ordena remitir el expediente a los Tribunales de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo para su conocimiento, tal como se evidencia de los folios 7 al 25 de la Segunda Pieza del expediente, dicha remisión se hizo aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia No. 108 de fecha 25 de Febrero de 2011, donde se establece la competencia para las demandas contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales con competencia en materia laboral.
Igualmente se observa de las actas procesales que este Tribunal, recibió el presente asunto en fecha: 06 de junio de 2016, como se verifica al folio 57 de la segunda pieza, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en fecha: 16 de Junio de 2016, el Juez a cargo de este Tribunal se ABOCA al conocimiento y ordena la notificación de las partes; en fecha: 26 de Septiembre de 2016, la suscrita Jueza designada como Titular de este Despacho, se ABOCO al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de todas las partes, quedando constancia de sus notificaciones, el Tribunal por auto de fecha: 09 de Marzo de 2017, advierte a las partes que comienza el lapso para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se evidencia al folio 137 de la segunda pieza; en fecha: 03 de Abril de 2017 se recibió por ante la URDD oficio con escrito anexo, contentivo de la Opinión Fiscal en el presente Recurso de Nulidad, solicitando declarar EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES, como se evidencia de los folios 139 al 143 de la segunda pieza.
En fecha: 25 de Abril del 2017, estando el Tribunal dentro de la oportunidad legal para sentenciar, constató que desde la última actuación de la parte accionante, en el Tribunal de origen, antes de que la causa se paralizara, constituida por la consignación de Informes, no habido ningún acto más de impulso procesal, dentro de este asunto, que se le atribuya a la parte accionante, siendo que desde el mes de Enero de 2003 fecha en la que se declina la Competencia en el Tribunal de origen hasta la fecha: 17 de Abril del 2006, en la que la Corte Primera No acepta tal competencia, transcurrieron 3 años, sin ningún tipo de actividad procesal por la accionante de autos, posteriormente hasta el 30 de Junio de 2009, tampoco hubo ningún requerimiento para que el Tribunal se pronunciara; así mismo una vez que se remitió en Consulta, tampoco hubo ningún interés por parte de la accionante en solicitar Tutela judicial efectiva, de manera que la causa ha estado paralizada durante un periodo que llega a completar los catorce (14) años, lo que constituyó un indicio de la posible pérdida del interés procesal, no obstante, haberse presentado el Recurso de Nulidad oportunamente, y habiéndose Admitido la misma, y completado las fases del proceso, sin que haya mediado impulso alguno por parte de la demandante que puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional hace más de catorce (14) años, puesto que la demanda fue presentada el 16 de Octubre de 2001, sin haber realizado después de la fecha: 29 de Abril de 2002 alguna otra actuación que evidencie el interés procesal en la presente acción.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora, acogiendo el
criterio vinculante de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, respecto a la distinción en dos fases del proceso, de la pérdida del Interés, ORDENÔ LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante boleta, la cuál se practicará conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante la entrega de dicha boleta por el Alguacil en el domicilio de la parte accionante, ubicado en la siguiente dirección: HOSPITAL “JUAN MOTEZUMA GINNARI”, URBANIZACION LA BEATRIZ, VALERA ESTADO TRUJILLO; debiendo la Secretaria del Tribunal dejar expresa constancia en el expediente de las actuaciones practicadas relativas a tal notificación. Notificación que tuvo por finalidad que la accionante de autos manifieste si aun mantiene interés procesal en la presente acción y la causa de su inactividad procesal; para lo cual debía comparecer dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario se declarará extinguida la acción. Librada la Boleta de notificación y practicada como fue por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Laboral, la parte accionante, en fecha: 17 de mayo de 2017, dentro del lapso legal, presentó escrito manifestando su intención de continuar el procedimiento que nos ocupa, sin establecer ninguna causa por la cuál mantuvo la inactividad procesal, solicitando se declare CON LUGAR el Recurso de nulidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, en principio, respecto a la Competencia, es importante recordar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado del tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., se pronunció sobre la mencionada norma, atribuyendo de manera expresa a la jurisdicción Laboral la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo; por lo que en aplicación al contenido del artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cuál establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la providencia administrativa Nº 116, de fecha: 27 de Agosto de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo. Así se establece.
Como quiera que de la revisión exhaustiva a las actas procesales, integrantes del presente expediente, se constató que la última actuación realizada por la parte accionante fue el Escrito presentado en fecha: 29 de Abril del 2002, por las Abogadas GERIN DEL MILAGRO PAEZ MARTINEZ y OMAIRA HERNANDEZ, Apoderadas Judiciales del IVSS y que adicionalmente los mismos fueron presentados en forma extemporánea, como se evidencia al folio 127 de la primera pieza del expediente, constituyendo un indicio de la falta de interés en la resolución del presente asunto.
En consecuencia de lo antes evidenciado, y en aplicación del Derecho a la defensa y acogiendo el criterio expuesto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 01 de Junio de 2001, y estando dentro del lapso para sentenciar, este Tribunal, por auto de fecha: 25 de Abril de 2017, ordenó la notificación de la Representación Legal de la Accionante para que manifestara su interés procesal en la misma y la causa de su inactividad procesal, tal como se evidencia en el cartel de notificación recibido en fecha: 09-05-2017, cursante al folio 151 de la segunda pieza; solicitud ésta que recibió respuesta por parte de la representación de la accionante, en fecha: 17 de mayo de 2017, indicando la Apoderada Judicial de la parte accionante que: “…manifiesta la intención de continuar con el procedimiento que nos ocupa, ya que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto Estado Lara, en fecha: 30 de Junio de 2009 declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, en el particular SEGUNDO declara la Nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, signada bajo el No. 116, de fecha 27 de Agosto de 2001, la cuál tenía como fin el Reenganche y pago de Salarios Caídos y en el particular TERCERO ordena el pago de salarios Caídos desde la fecha de finalización del contrato, hasta un año después del parto de las ciudadanas Dra. Rosa Elvinia Contreras y Dra. Nancy Coromoto Alvarado, identificadas en autos, no estamos de acuerdo con lo decidido en este particular”, obviando la Apoderada Judicial, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, al sentenciar la causa en fecha: 02 de Julio del 2015, ANULA la decisión del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, como se evidencia de los folios 7 al 24 de la segunda pieza del expediente, con lo cuál, esa decisión a la que hace mención la Apoderada de la Accionante, y que manifiesta no está de acuerdo, ya no es existente, y adicionalmente a ello, a pesar de que manifestó que tiene interés en la causa, no informó causa alguna de la inactividad
procesal que mantuvo en el presente proceso, verificándose la pérdida del interés en este asunto, por cuánto no expuso una explicación convincente mediante la cuál fundamentara los motivos de su inactividad.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ha referido quien aquí juzga, en la decisión vinculante de fecha: 1° de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, respecto a la distinción en dos fases del proceso, de la pérdida del Interés, al sostener:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin….. omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
…OMISSISS…
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.” (Subrayado del Tribunal y remarcado del texto original).
De la decisión transcrita se infiere que efectivamente, puede el Tribunal de Oficio revisar si la causa ha estado paralizada a partir de la última actuación de los sujetos procesales, a los fines de declarar extinguida la acción previa notificación del accionante.
En el presente caso, se evidencia que la última actuación de la parte accionante, se produjo el 29 de Abril del 2002, hace más de Catorce (14) años, con la presentación de Informes en el presente asunto, lapso que hace presumir su pérdida de interés procesal, considerando que la presente causa se subsume en el segundo supuesto referido por la Sala en el mencionado fallo, y no habiendo la Apoderada Judicial manifestado los motivos por los cuales no huno ningún impulso procesal en este proceso desde el año 2002, como ha sido lo ha sostenido la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional, forzosamente debe concluir este Tribunal que se verifica la Pérdida del Interés procesal, al no constar en autos ningún acto de la parte accionante luego de la fecha mencionada, en la que solicite o impulse la Tutela Judicial.
Igualmente es oportuno mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificando el criterio sentado por la misma Sala en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, reiterada, entre otros en fallos, en el de fecha: 16 de junio de 2009, caso: ZORAIDA MARGARITA GUEVARA MARCANO, en Recurso de Colisión, sostuvo lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado y remarcado de este Tribunal).
De este último criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, se desprende, que es necesario que la parte accionante una vez que la causa entra en estado de Sentencia, solicite que el Tribunal se pronuncie, por cuánto al estar en estado de Sentencia y entrar en paralización no se produce la Perención de la
Instancia, sino que al no haber gestión por parte del accionante se produce otra figura jurídica que es la Pérdida del Interés en que se resuelva el proceso que fue lo verificado en el presente caso.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y habiéndose verificado esta juzgadora, la paralización de la causa se produjo en etapa de sentencia, superando con creces los límites de la prescripción de cualquier acción en materia laboral, en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente, para el momento en que fuera presentada la demanda por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; siendo además que la última actuación de la parte accionante se materializó el 29 de Abril de 2002, es decir, hace más de Catorce (14) años, lo cual incluso supera los límites del lapso más largo de prescripción de la acción previsto en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; es por lo que este Tribunal declara: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte accionante: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el presente juicio de nulidad contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 116, de fecha: 27 de Agosto de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD de la providencia administrativa No. 116, de fecha 27de Agosto de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo. SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte accionante: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el presente juicio de nulidad contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 116, de fecha: 27 de Agosto de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo. Publíquese, regístrese y la copia de la sentencia se encuentra en forma digital en el sistema Iuris 2000 conforme lo establece el artículo 11 de la Resolución Nª 2016-0021 sobre las NORMAS DE ADECUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICAS QUE REGULARÁN LOS COPIADORES DE SENTENCIA, Y LOS LIBROS DE REGISTROS QUE LLEVEN LOS TRIBUNALES DE LOS CIRCUITOS EN LAS SEDES JUDICIALES Y DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ESTOS EXPIDAN, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2016. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los Cinco (05) días del mes de junio de dos mil Diecisiete (2017),. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza de Juicio
Abg. Aura Estela Villarreal
La Secretaria
Abg. Carolina Vielma
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria
Abg. Carolina Vielma
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