REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
206º y 157
ASUNTO: KP02-L-2016-000966
PARTE ACTORA: ciudadano GONZALEZ SANTELIZ ALIRIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 5.924.088
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 116.324
PARTE DEMANDADA: HACIENDA EL YURUY, HACIENDA LA GATERA, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAYAN C.A y solidariamente al ciudadano YANES VECHONCHEE JESUS ALBERTO.
APODERADO DE LA DEMANDADA: SIN NDESIGNAR
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la diligencia que antecede suscrita por el profesional del derecho ciudadana, JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 116.324, mediante la cual solicita lo siguiente: “Procedo a desistir de la demanda intentada contra las sociedades de hecho HACIENDA EL YURUY y HACIENDA LA GATERA por cuanto el actor trabajo en forma personal para la persona natural y jurídica demandadas que fueron certificadas“
El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
En el presente caso, la profesional del derecho JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, antes identificado, desiste del procedimiento en contra de los demandados HACIENDA EL YURUY y HACIENDA LA GATERA, decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente asistida por la profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en contra de los demandados HACIENDA EL YURUY y HACIENDA LA GATERA, parte demandada en el presente asunto . Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en contra de la demandada en contra de los demandados HACIENDA EL YURUY y HACIENDA LA GATERA, intentado por el profesional del derecho JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN apoderado de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue en contra del ciudadano GONZALEZ SANTELIZ ALIRIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 5.924.088, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso en relación al demandado HACIENDA EL YURUY y HACIENDA LA GATERA, y se mantiene en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAYAN C.A y solidariamente al ciudadano YANES VECHONCHEE JESUS ALBERTO.
TERCERO: Por cuanto la empresa demandada DISTRIBUIDORA SAYAN C.A y solidariamente al ciudadano YANES VECHONCHEE JESUS ALBERTO, se encuentra debidamente notificadas y certificadas en los folios dieciocho (18) y veintiuno (21) de las actuaciones los lapsos para la celebración de la Audiencia Preliminar comenzaran a transcurrir una vez quede firme la presente decisión en la hora fijada en el cartel de notificación, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 157º.
La Juez
Abg. Luisalba Yuribeth López
La Secretaria
Abg. Maribel Molina
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