REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (1) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000355
PARTE RECURRENTE: OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.800.207.


PARTE CONTRA RECURRENTE: GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 10.963.413.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la abogada VERUZKA PARRA , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.111, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: Octavio Pedro Barroso, plenamente identificado, contra la decisión interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró desistida la Oposición a la Medida Cautelar, decretada en fecha dos (02) de marzo de 2017, en el Juicio de Divorcio Contencioso incoado por el prenombrado ciudadano en contra de la ciudadana Gloria del Carmen Rodríguez Olivar.

En fecha 18 de abril de 2017, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 15 de mayo de 2017, previa formalización y contestación, se celebró la audiencia de apelación, difiriéndose el dictamen el dispositivo del fallo para el día lunes veintidós (22) de mayo de 2017.

En fecha 25 de mayo de 2017, me aboque al cocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación como Jueza Superiora del Tribunal Superior de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por parte de la Comisión Judicial del Trbunal Supremo de Justicia.

Esta juzgadora, estando dentro del lapso legal, pasa a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente recurso, se puede observar que el a quo, declaró desistida la oposición a la medida cautelar decretada debido a la incomparecencia de la parte oponente a la audiencia de oposición fijada en fecha ocho (08) de marzo de 2017 y la cual se llevaría a cabo en fecha catorce (14) de marzo de 2017 a las once de la mañana (11:00 am.). En tal sentido, del fallo recurrido, se puede apreciar:

… “Siendo las 11:00 a.m del día 14 de marzo de 2017, oportunidad fijada los fines de llevar a cabo Audiencia de Oposición de Medidas, conforme al artículo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, instaurado por el ciudadano OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS, en contra de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, ya identificados. Seguidamente, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial, se deja constancia que la parte contra quien obra la medida, parte oponente a la misma, ciudadano OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Esta Juzgadora vista la no comparecencia de la parte contra quien obra la medida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara desistida la oposición presentada en aplicación a lo preceptuado en el articulo 466-E de la ley especial, por lo que la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Lisbeth Leal Agüero, en aplicación del artículo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistida la oposición presentada. Y ASI SE DECLARA”…

Ante tal decisión, la parte demandante oponente apeló, argumentando que su incomparecencia se debió y cito: …“en virtud que por caso fortuito y de fuerza mayor se me hizo imposible llegar a la hora exacta 11:00 am.”, …OMISSIS… “por cuanto el vehículo que me trasladaba de San Felipe Estado Yaracuy a la ciudad de Barquisimeto estado LARA, presento falla de apagado no pudiendo prender nuevamente por lo que me vi en la obligación de solicitar resguardo para el vehículo en el Punto de Control de Vehículo Fijo Caseteja Comando Zonal N° 14, Destacamento 142 Tercera Compañía…”” , consignando a tal efecto una constancia de entrega expedida por el Comando Zonal 14, Destacamento N° 142, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Integral Fijo Caseteja, asimismo manifestó ante esta instancia, que a su representado se le hizo imposible acudir a la precitada audiencia de oposición de medidas ya que se encontraba asistiendo a un acto de ejecución de medida de embargo preventivo, en el Estado Yaracuy.

Así mismo la parte contra recurrente alega en su escrito de contestación a la fundamentación entre otras cosas lo siguiente:

…“se constata con la simple revisión del sistema informático IURIS por Notoriedad judicial ya que en el asunto no hay registro alguno de que la actora oponente a la medida dictada haya efectuado diligencia o escrito planteando lo que supuestamente ocurrió y que impidió su comparecencia ante el Juzgado, no hay constancia alguna que esta se haya comunicado con el alguacil o secretaria, solo sus dichos, lo cual se considera suficiente” …OMISSIS… “debo informarle ciudadano juez superior la total y absoluta falsedad de la constancia consignada por la parte actora ante este Juzgado superior, para acreditar esta supuesta falla mecánica, como es falso la causa de incomparecencia esgrimida por la parte recurrente, mi apoderada abogada SANDY B. ARRIECHE, EN VISTA DE LA DUDA GENERADA ANTE LAS CONSTANTES FALACIAS VOCIFERADAS POR LA PARTE ACTORA, se dirigió diligentemente al puesto de control Caseteja Comando Zonal No. 14, Destacamento No 142 Tercera Compañía, a objeto de constatar la veracidad de la situación planteada, lográndose entrevistar con el oficial a cargo, el oficial jefe del puesto Comandante PTTE MISAEL EDUARDO NIEVES OSORIO, con quien procedió a efectuar la revisión de forma inmediata del libro de asiento diario de novedades de dicho puesto de los días 14 y 15 de marzo de 2017, libro en el cual no fue reflejada ningún tipo de novedad, incidente o hecho vinculado ni con las apoderadas del actor ni con el vehículo señalado disque fue usado en el traslado”…

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 450 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en estos procedimientos rige el principio de concentración. En consecuencia, la inasistencia de la parte opositora a la audiencia de oposición de medidas acarrea el desistimiento de la oposición presentada. En tal sentido, el artículo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Si la parte contra quien obra la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición a las medidas preventivas se considera desistida la oposición presentada.
Si la parte que solicitó la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.

Como se puede apreciar, el a quo actuó apegada a la norma anterior, y se limitó a declarar desistida la oposición ante la inasistencia de la parte oponente.

Ahora bien, las apoderadas judiciales del ciudadano Octavio Pedro Barroso pretenden demostrar ante este Alzada, que su incomparecencia a la audiencia de oposición de medidas del día martes 14 de marzo, fue producto de un hecho fortuito o de causa mayor debido a un desperfecto mecánico sufrido por el vehículo en el cual se trasladaban desde Yaracuy a la ciudad de Barquisimeto para acudir a la audiencia de oposición antes mencionada y que el mismo quedó demostrado en la constancia emanada por el Comando Zonal 14, Destacamento N° 142, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Integral Fijo Caseteja, ante este alegato observa esta Juzgadora que tanto la parte recurrente como contra recurrente, consignaron constancias emanadas del Comando Zonal 14, Destacamento N° 142, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Integral Fijo Caseteja, la primera de ellas, el cual riela al folio doscientos tres (203), suscrita por el SM/1. ESCOBAR DENNY OMAR. JEFE DE GRUPO DE GUARDIA, cumpliendo instrucciones del PTTE. MISAEL EDUARDO NIEVES OSORIO, CMDTE del comando antes descrito, y en la cual se puede observar una firma sin identificación y en la cual deja constancia de una presunta novedad acaecida en dicho puesto en donde estuvieron involucradas las apoderadas judiciales de la recurrente y expedida en fecha 14 de marzo de 2017, la segunda constancia, la cual riela al folio doscientos treinta y seis (236), está suscrita por el comandante PTTE. MISAEL EDUARDO NIEVES OSORIO, donde hace constar que de la revisión del libro de novedades diarias, no se encuentra asentado ningún tipo de novedad relacionadas con las apoderadas judiciales del recurrente, el ciudadano que presuntamente venía conduciendo el vehículo que los trasladaba a la ciudad de Barquisimeto, ni con el vehículo cuyas características se detallan y que presuntamente sufrió los desperfectos mecánicos que provocaron la inasistencia a la audiencia de oposición de medidas del día 14 de marzo de 2017, además de ello, dicha constancia destaca que en esa unidad militar no se cumplen funciones ni de depositario ni de retención de vehículos no mayor de 24 horas, salvo que con el uso de algún vehículo se determine que se está cometiendo un acto delictual.

Analizadas las constancias antes descritas y consignadas por las partes recurrente y contra recurrente, las cuales rielan a los folios doscientos tres (203) y doscientos treinta y seis (236) respectivamente, y sus alegatos, no encuentra esta Juzgadora motivos suficientes por el cual el recurrente o sus tres (03) apoderados judiciales, según consta en poder que riela al folio ciento diecinueve (119), no hayan podido al día siguiente de la audiencia consignar la referida constancia, ya que de la revisión del presente asunto no consta que el día catorce de marzo de 2017, se haya consignado al expediente KH0U-X-2017-000041 constancia alguna de los motivos de la imcoparecencia a la audiencia de oposicion donde se justificara la misma, siendo que las misma fue expedida el mismo día de realización de la audiencia, razón por la cual comparte este Juzgado Superior la decisión de la Juez a quo, no siendo procedente la presente apelación. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación por el abogado Robinsón Gregorio Salcedo Briceño, contra la sentencia dictada en 25 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido en todas y cada unas de sus partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 25 días del mes de mayo de 2107, años 207º y 158º.

LA JUEZA SUPERIORA

WUILEYDI SALAS ESCALONA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

RICHARD O. PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 3:32 p.m., registrada bajo el nº 061-2017.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL