REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce (14) de junio dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP12-V-2016-000321

Demandante: Huascar Francois Fossey Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.733.

Abogado: Gabino Querales, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.678.411, inscrito en I.P.S.A., bajo el N° 93.630

Demandado: Nidia Milagro Al Chiriti Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.770.141.

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar

En fecha 30 de noviembre de 2.016, se recibió oficio Nº 8229 de fecha 06 de octubre de 2016, suscrito por la abogada Olga Marilyn Oliveros Guarin, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante la cual remitió asunto de demanda de Régimen de Convivencia Familiar por declinación de competencia, intentada por el abogado Gabino Querales, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.630, actuando en representación del ciudadano Huascar Francois Fossey Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.225.733, en contra de la ciudadana Nidya Milagro Al Chiriti Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.770.141 a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de que se les fije un Régimen de Convivencia Familiar, para evitar problemas a futuro. Fundamentó la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25,27, 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexó poder autenticado otorgado por el demandante al abogado Gabino Querales, inscrito en I.P.S.A., bajo el N° 93.630, copia certificada del acta de nacimiento de su hija, acta de matrimonio entre el demandante y la demandada, certificación de beneficios ante la caja de los franceses en el extranjero, Póliza de Seguros ante la Previsora de Seguros, comprobantes de transferencias, copia fotostática de su cédula de identidad.


En fecha 02 de diciembre de 2.016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandante a los fines de informarle que este juzgado estaba conociendo del presente asunto. Igualmente, se ordenó oír la opinión de la niña. Del mismo modo, por cuanto el demandante, se encuentra domiciliado en la Avenida Lecuna, de miracielos a hospital, parroquia Santa Teresa, Edificio Sur 2, piso 2, oficina 23, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 04 de mayo de 2017, se recibió por correspondencia, oficio Nº 4752/2017, de fecha 06 de marzo de 2.017, expedido por la abogada Lenni Carrasco Dorante, en su carácter de Juez del Tribunal Decimo Quinto (15) de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitió resultas del exhorto sin cumplir por falta de compulsa.
En fecha 05 de mayo de 2017, se ordenó exhortar nuevamente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practicara la notificación de del demandante. Asimismo, se le ordenó advertir que no se remitió la copia certificada del escrito de la demanda, en virtud de que la misma es con los fines de informarle que este despacho estaba conociendo de la presente causa, con motivo de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Barquisimeto, mediante sentencia N° 1354-2016, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016.
En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió diligencia presentada por el demandante, mediante la cual se dio por notificado, renuncio a cualquier lapso de comparecencia y solicitó la notificación de la parte demandada, asimismo solicitó se le designara un defensor público y señaló su dirección.
En fecha 26 de mayo de 2017, a los fines de dar continuidad al procedimiento, se ordenó la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que compareciera ante este Tribunal en horas de despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido con la notificación, de conformidad con lo previsto en la norma del articulo 467 ejusdem, para que conozca día y hora que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación, la cual se fijará dentro de un plazo no menor de cinco (05) ni mayor de diez (10) días. Asimismo, se ordenó oficiar al Delegado de la Defensa Pública, a los fines de que designara un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que brindara asistencia y representación técnica, en la defensa de los derechos e intereses del demandante, de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 170-B, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de mayo de 2017, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 31 de mayo de 2017, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de junio de 2016, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día martes trece (13) de junio de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Huascar Francois Fossey Guevara y Nidia Milagro Al Chiriti Álvarez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de junio de 2017, se recibió por correspondencia, oficio Nº UR-LA-CR-2017-036, de fecha 06 de junio de 2.017, expedido por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Delegada (E) de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara-Carora, mediante al cual designó a la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, a los fines de asistir al demandante en la presente causa.
En fecha 08 de junio de 2017, se ordenó la notificación de la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de informarle que fue designada defensora del demandante, para que representara y defendiera los derechos e intereses del mismo en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2017, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Huascar Francois Fossey Guevara y Nidia Milagro Al Chiriti Álvarez, antes identificados y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Huascar Francois Fossey Guevara, ya identificado ofrezco como monto de obligación de manutención la cantidad mensual de cien mil bolívares (100.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos que cubriremos de por mitad, cantidades que me comprometo a depositar en una cuenta de la madre de mi hija en la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CREDITO cuenta corriente, cuenta en la cual hasta la presente fecha se han hecho los depósitos. Del mismo modo, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar planteo que se establezca de la siguiente manera: Compartiré con mi hija el último fin de semana de cada mes debido a la distancia que debo recorrer puesto que resido en la ciudad de caracas desde el día viernes me comprometo a retirarla ese día a la una de la tarde (01:00 pm.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 pm.), los días sábados y domingos compartiré con ella desde las diez de la mañana (10:00 am.) hasta las seis de la tarde (06:00 pm.) sin pernoctar con ella y el día lunes que sería la oportunidad en que retorno a mi ciudad compartiré con ella desde las nueve de la mañana (09:00 am.) hasta las doce del mediodía (12:00 pm.) y en este acto yo, Nidya Milagro Al Chariti Alvarez, ya identificada, manifiesto en este acto que estoy completamente de acuerdo con lo planteado por el padre de mi hija tanto en la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar y que se cumpla estrictamente con el horario convenido.” Visto lo expuesto por las partes y en virtud del acuerdo logrado, esta juzgadora procederá a homologarlo al primer día de despacho siguiente. Es todo, se leyó y conformes firman los presentes sin ningún tipo de coacción. Es todo. (Copiado Textualmente).
En esa misma fecha, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la Defensora Pública, debidamente firmada y recibida por su persona.


Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

A los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Huascar Francois Fossey Guevara y Nidia Milagro Al Chiriti Álvarez, ya identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen, propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar, con relación a la niña queda establecido de la siguiente manera: El ciudadano Huascar Francois Fossey Guevara, ya identificado, podrá compartir con su hija el último fin de semana de cada mes debido a la distancia que debe recorrer puesto que reside en la ciudad de caracas desde el día viernes que la retirara a la una de la tarde (01:00 pm.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 pm.), los días sábados y domingos, deberá compartir con ella desde las diez de la mañana (10:00 am.) hasta las seis de la tarde (06:00 pm.) sin pernoctar con ella y el día lunes que sería la oportunidad en que retornará a su ciudad, compartirá con ella desde las nueve de la mañana (09:00 am.) hasta las doce del mediodía (12:00 pm.) Asimismo, se fija el monto de la Obligación de Manutención, de la siguiente manera: El ciudadano Huascar Francois Fossey Guevara, ya identificado aportara como monto de obligación de manutención la cantidad mensual de cien mil bolívares (100.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos que deberán ser cubiertos de por mitad, cantidades que serán depositadas en una cuenta a nombre de la ciudadana Nidia Milagro Al Chiriti Alvarez, ya identificada, en la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CREDITO cuenta corriente, cuenta en la cual hasta la presente fecha se han hecho los depósitos, tal y como fue acordado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de junio de 2.017. Años 207º y 158º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZLAEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 246– 2.017 y se publicó siendo las 02:44 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2016-000321