REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciseises (16) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP12-V-2017-000121

Demandante: Rocimar Carolina Figueroa Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.304.033.

Abogado: Rosalba Herrera, en su condición de Defensora Publica Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Deivis Williams Paiva Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.385.457.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 22 de mayo de 2.017, la ciudadana Rocimar Carolina Figueroa Figueroa, ya identificada en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la abogada Rosalba Herrera, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se citara al padre de su hija, el ciudadano Deivis Williams Paiva Figueroa, ya identificado a fin de que se fijara el monto de la Obligación de Manutención para su hija, en la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.) a razón de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.). Igualmente, solicitó se fije el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, médico, vestuario, calzado, útiles uniformes escolares y recreación. Asimismo, solicitó la fijación de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.) a los fines de cubrir los gastos de navidad. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y carta de residencia emitida por el Consejo comunal “Los Siete Torres”.
En fecha 24 de mayo de 2017, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña.
En fecha 30 de mayo de 2017, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En esa misma fecha el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Rossanny Paiva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.385.456.
En fecha 31 de mayo de 2017, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En esa misma fecha la secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de junio de 2017, fue fijada la Audiencia Preliminar en su fase de mediación para el día jueves quince (15) de junio de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), entre los ciudadanos Rocimar Carolina Figueroa Figueroa y Deivis Williams Paiva Figueroa, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de junio de 2017, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Yo, Deivis Paiva, ya identificado ofrezco como monto de obligación de manutención la cantidad mensual de cuarenta mil bolívares (40.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos que cubriremos de por mitad, cantidades que me comprometo a entregarle personalmente a la madre de mi hija quien firmara un recibo como muestra de conformidad. Del mismo modo, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar planteo que se establezca de la siguiente manera: Compartiré con mi hija cada quince días viernes y sábados en un horario pernoctando con la niña comprometiéndome a retirarla en el hogar de la madre el día viernes a las seis de la tarde (06:00 pm.) y retornándola el día sábado a las siete de la noche (07:00 pm) comprometiéndome a cuidarla y protegerla mientras se encuentre conmigo y en este acto yo, Rocimar Figueroa, ya identificada, manifiesto en este acto que estoy completamente de acuerdo con lo planteado por el padre de mi hija tanto en la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar.” Visto lo expuesto por las partes y en virtud del acuerdo logrado, esta juzgadora procederá a homologarlo al primer día de despacho siguiente. Es todo, se leyó y conformes firman los presentes sin ningún tipo de coacción. (Copiado textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios quince (15) y dieciseises (16) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Rocimar Carolina Figueroa Figueroa y Deivis Williams Paiva Figueroa, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Deivis Williams Paiva Figueroa, ya identificado, aportara como monto de obligación de manutención la cantidad mensual de cuarenta mil bolívares (40.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos que deberán ser cubiertos de por mitad, cantidades que deberán ser entregadas personalmente a la ciudadana Rocimar Carolina Figueroa Figueroa, quien firmara un recibo como muestra de conformidad. Asimismo, se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El ciudadano Deivis Williams Paiva Figueroa, ya identificado, compartirá con su hija cada quince días los días viernes y sábados pernoctando con la niña comprometiéndose a retirarla en el hogar de la madre el día viernes a las seis de la tarde (06:00 pm.) y retornándola el día sábado a las siete de la noche (07:00 pm), es decir pernoctará con la misma comprometiéndose a cuidarla y protegerla mientras se encuentre con él, todo conforme a lo acordado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de junio de 2.017. Años 207º y 158º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 249– 2.017 y se publicó siendo las 02:43 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2017-000121