REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP12-V-2016-000043

Solicitantes: Virgilio Ramón Sánchez Colmenares y Carla Antonieta Riera Cuicas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.697.984 y V - 20.941.717, respectivamente.

Abogado Asistente: Leopoldo Navas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.372.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 29 de febrero de 2016, los ciudadanos Virgilio Ramón Sánchez Colmenares y Carla Antonieta Riera Cuicas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.697.984 y V - 20.941.717, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Leopoldo Navas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.372, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo. En fecha 02 de marzo de 2.016, fue declarada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de cinco mil bolívares (5.000, oo Bs.), mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro N° 0108-2402-8008-00299150 de la entidad bancaria banco provincial a los fines de sufragar los gastos relativos a alimentos, adicionalmente el padre sufragara en su debida oportunidad los gastos extraordinarios de vestido, calzado, consultas medicas, medicinas u otros que pudieren producir. Asimismo el padre deberá entregar previo acuerdo entre ellos la cantidad de dinero para los gastos del niño en el mes de diciembre para la compra de la vestimenta del niño. La cantidad señalada y cualquier otra que se requiera por cualquier razón será cancelada personalmente por el padre del niño en el domicilio de la madre y la misma se reflejara en recibos que la madre firmara, por el concepto a que se refiere la cantidad recibida.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio, en el cual el padre podrá, previo acuerdo entre ellos, visitar entre semana, siempre y cuando no interrumpa el horario de descanso y todos los fines de semana y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.

En esa misma fecha se ordenó oír la opinión del niño.
En fecha 07 de marzo de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 31 de mayo de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Virgilio Ramón Sánchez Colmenares, ya identificado, quien solicitó la Separación de Cuerpos en divorcio.
En fecha 06 de junio de 2017, se ordenó la notificación de la ciudadana Carla Antonieta Riera Cuicas, ya identificada a los fines de sostener entrevista con esta juzgadora.
En fecha 16 de junio de 2017, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Carla Antonieta Riera Cuicas, ya identificada, debidamente firmada y recibida por su persona. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Carla Antonieta Riera Cuicas, ya identificada, quien señaló lo siguiente: “Por cuanto ha transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación entre nosotros, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio”. Es todo.

Este Juzgado para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Virgilio Ramón Sánchez Colmenares y Carla Antonieta Riera Cuicas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.697.984 y V - 20.941.717, respectivamente, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia El Blanco del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 2012, extendida bajo el Nº 18 encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.

Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de junio de 2017. Años. 207º y 158º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 253- 2.017 y se publicó siendo las 03:10 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2016-000043