REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco (05) de junio dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2017-000096
Demandante: Karlin Betzabeth Cabrera Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.161.579.
Abogada Asistente: Rosalba Herrera, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Gerardo Antonio Aldazoro Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.996.233.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 31 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Karlin Betzabeth Cabrera Parra, ya identificada debidamente asistida por la Defensa Pública Auxiliar, abogada Rosalba Herrera, mediante la cual solicitó se citara al padre de su hijo el ciudadano Gerardo Antonio Aldazoro Crespo, ya identificado, a los fines de solicitar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, derecho que tienen los padres para con sus hijos y que encuentra su fundamento legal en los artículos 385,386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexó copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la, sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, signada bajo el N° 115-2099, de fecha 07 de abril de 2009 y carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “Los Rosales”.
En fecha 03 de abril de 2.017, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño.
En fecha 05 de abril de 2017, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 06 de abril de 2017, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En esa misma fecha la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de abril de 2017, se fijó la audiencia preliminar de mediación para el día jueves cuatro (04) de mayo de 2017, a las nueve treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Karlin Betzabeth Cabrera Parra y Gerardo Antonio Aldazoro Crespo, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de mayo de 2017, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Karlin Betzabeth Cabrera Parra y Gerardo Antonio Aldazoro Crespo, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien solicitó se fijara nueva oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase mediación, siendo la misma fijada para el día viernes dos (02) de junio de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha 02 de junio de 2017, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Karlin Betzabeth Cabrera Parra y Gerardo Antonio Aldazoro Crespo, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambos, quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Debido a nosotros no podemos lograr un acuerdo puesto que yo, Gerardo Aldazoro, ya identificado, soy quien me he encargado de la crianza de mi hijo puesto que la madre lo entrego desde que tenía un año y después de casi once años que cumplió el niño la madre quiso que llevárselo a su casa y fue tan descuidada que el niño se fue a un ciber cuando lo he cuidado tanto y motivado a eso el niño se perdió siendo ubicado por una buena señora que lo encontró y me ubicaron, es por esos motivos que no puedo entregárselo de nuevo porque demostró que no lo sabia cuidar y es por eso que planteo que si desea verlo sea en mi casa cuando el niño lo desee, sin llevárselo de la casa y que no perturbe las horas de descanso, estudio y recreación de él y en este acto expone la ciudadana Karlin Cabrera, ya identificada, es cierto todo lo que el padre de mi hijo expuso y es por eso que acepto visitarlo en el hogar de mi hijo y que el niño quiera. ” Visto lo expuesto por las partes y en virtud del acuerdo logrado, esta juzgadora procederá a homologarlo al primer día de despacho siguiente. Es todo, se leyó y conformes firman los presentes sin ningún tipo de coacción. Es todo. (Copiado Textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”
A los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Karlin Betzabeth Cabrera Parra y Gerardo Antonio Aldazoro Crespo, ya identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen, propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar, con relación al niño queda establecido de la siguiente manera: La ciudadana Karlin Betzabeth Cabrera Parra, ya identificada, podrá ver al niño en casa del padre ciudadano Gerardo Antonio Aldazoro Crespo, ya identificado, cuando el mismo niño lo desee, sin llevárselo de la casa y que no perturbe las horas de descanso, estudio y recreación de su hijo, todo conforme al acuerdo logrado por las partes
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de junio de 2.017. Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZLAEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 237 – 2.017 y se publicó siendo las 10:18 a.m
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2017-000096
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