REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001532
SOLICITANTES: DILIA DEL CARMEN MARTINEZ Y OMAR ANTONIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.370.137 y V- 7.989.794.
BENEFICIARIA(S): Niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de LOPNNA), de 11 años de edad (11-04-2006)
Fecha de entrada.06-06-2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha cinco (05) de junio de 2017, los ciudadanos: DILIA DEL CARMEN MARTINEZ Y OMAR ANTONIO FERNANDEZ, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (01) hija de nombre: Niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de LOPNNA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha nueve (09) de junio de 2017, y se ordenó oír la opinión de la beneficiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se deja constancia que en la fecha señalada en el auto de admisión, la beneficiaria no compareció a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veintidós (22) de junio de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia que únicamente asistió la ciudadana DILIA DEL CARMEN MARTINEZ, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DILIA DEL CARMEN MARTINEZ Y OMAR ANTONIO FERNANDEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos DILIA DEL CARMEN MARTINEZ Y OMAR ANTONIO FERNANDEZ,, contraído ante el registrador Civil del municipio Moran del estado Lara, en fecha diecisiete (17) de junio de 2011, bajo el No.144. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) SEMANALES
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre visitara a su hija todos los días, siempre y cuando dichas visitas no interfieran con el desarrollo de sus actividades escolares.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1169-2017 y se publicó siendo las 12:06 p.m.
La Secretaria
Divorcio 185-A
KP02-J-2017-001532
IVBT//abg. Robersi.-
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