REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001140
SOLICITANTES: ANDIA CAROLINA CASTILLO PIÑA y GILBERTO EMILIO ALVARADO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-22.192.528 y V-17.853.714.
BENEFICIARIO(S): Niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de LOPNNA), de ocho (08) años de edad, (09-12-2008)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 06-06-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha seis (06) de junio de 2017, los ciudadanos: ANDIA CAROLINA CASTILLO PIÑA y GILBERTO EMILIO ALVARADO LOPEZ solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (01) hijo de nombre: Niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de LOPNNA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha nueve (09) de junio de 2017, y se ordenó oír la opinión del hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 26 se dejó constancia de la inasistencia de la beneficiaria a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Se deja constancia que en la fecha señalada en el auto de admisión, el beneficiario no compareció a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veintidós (22) de junio de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia que comparecen las partes ya identificadas en autos asistidos de su abogado, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANDIA CAROLINA CASTILLO PIÑA y GILBERTO EMILIO ALVARADO LOPEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ANDIA CAROLINA CASTILLO PIÑA y GILBERTO EMILIO ALVARADO LOPEZ, ya identificados, contraído ante Registro Civil de la parroquia del municipio Palavecino del Estado Lara, según acta de fecha 29 de enero de 2009, quedando anotada bajo el Nº 4, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2009. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,OO BS.) SEMANALES, los mismos los llevara al domicilio del niño y se los entregara personalmente a la madre aporta el 50% para los gastos de colegio, útiles escolares, atención medica, ropa, calzados, gastos decembrinos.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a su hijo todas las veces que lo crea conveniente, siempre y cuando no altere sus actividades diarias, serán de común acuerdo las visitas de los fines de semana, el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre, las visitas de navidad, semana santa, carnaval, vacaciones escolares y días festivos, serán de común acuerdo entre los padres, el padre poda comunicarse con el niño por teléfono cuando lo estime conveniente en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo del hijo, el día de su cumpleaños el niño celebrar con ambos padres previamente acordado donde será la celebración y el padre podrá asistir a la celebración, en caso de enfermedad, el niño permanecerá con la madre para sus cuidados conjuntamente con el padre.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1173-2017 y se publicó siendo las 01:32 p.m.
La Secretaria
Divorcio 185-A
KP02-J-2017-001538
IVBT//abg. Robersi.-
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