REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dieciocho (18) de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001380

CONYUGES SOLICITANTES: YUIBER WILFREDO VASQUEZ FERNANDEZ y JAILIS MICHEEL ROSENDO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.925.445 y V-25.857.238, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05), años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 05/09/2011
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 22/05/2017.

En fecha 22 de mayo de 2017, los ciudadanos: YUIBER WILFREDO VASQUEZ FERNANDEZ y JAILIS MICHEEL ROSENDO ALVAREZ, plenamente identificados en autos; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, ambos de este domicilio.
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, ordena la continuidad del proceso.
Señalan que de la unión conyugal procrearon un hijo y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 07 de Junio de 2017, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 09, debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, NO comparecieron las partes por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio del hijo en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de los hijos habida dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 13 de Junio de 2017, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: YUIBER WILFREDO VASQUEZ FERNANDEZ y JAILIS MICHEEL ROSENDO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.925.445 y V-25.857.238, respectivamente; ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Marzo de 2011, bajo el No. 76, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2011.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio del hijo de autos, las cuales se describen a continuación:

Primero: La patria potestad de nuestro hijo la ejerceremos conjuntamente, asumiendo la totalidad de los deberes y derechos, constituyéndonos en garantes del cuido, desarrollo y su educación integral. La guarda y custodia será ejercida por la madre.
Segundo: El Régimen de visitas será abierto, alternándose fines de semana, pudiendo nuestro hijo pernoctar con su padre cada vez que así lo desee, previa comunicación a la madre y siempre que no interfiera con sus obligaciones escolares. Los días de vacaciones serán compartidos en forma equitativa por cada uno de los padres, previo acuerdo entre ellos. El régimen de visita puede variar en atención a las obligaciones laborales tanto de la madre como del padre. En la época navideña los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero el niño compartirá con los padres previo acuerdo entre ellos. Las otras fechas festivas, entre ellas Carnaval y Semana Santa, serán compartidas por sus padres, previo acuerdo y decisión del niño. El régimen establecido queda sujeto a las obligaciones laborales de cada uno de los padres, así como a las necesidades y requerimiento del niño.
Tercero: Se fija como obligación de manutención la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,00) mensual y podrá ser incrementada atendiendo a las condiciones económicas del padre.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 1295-2017, siendo las 02:00 p.m. líbrese los oficios a los registros correspondientes. Cúmplase.
LA SECRETARIA


OMOG/JEPM.-