REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 09 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001419
MADRE SOLICITANTE: MARIA ISABEL BASTIDAS FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.786.235
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)
PADRE: FRANKLIN MONROY GÓMEZ, colombiano, mayor de edad, se identifica con la cédula de ciudadanía C-9.738.309
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 25/05/2017.-
DERECHO PROTEGIDO: A SER CRIADO POR SU FAMILIA DE ORIGEN
MOTIVO: JUSTIFICATIVO EJERCICIO DE LA CUSTODIA

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE EJERCICIO DE LA CUSTODIA, recibida por la Unidad de Distribución de documentos civiles (URDD civil), solicitud constante de dos (02) folios útiles y anexos en siete (07) folios útiles; presentada por la ciudadana MARIA ISABEL BASTIDAS FREITEZ, ya identificada, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), asistida por la Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. CARMEN HERNANDEZ; quien solicitó se instruya la presente justificación a fin de dejar constancia que la madre actualmente ejerce de manera exclusiva, la Custodia del niño ya mencionado, atributo de la Responsabilidad de Crianza, contenido en lo dispuesto en el artículo 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que no cursa ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, juicio de Custodia en su contra, ni ha sido privada del ejercicio de la Custodia, ni por sentencia definitiva ni por sentencia interlocutoria, ni de ningún tipo de medida que afecte la Custodia del niño KEVIN DAVID. Solicita igualmente, que se deje constancia que el lugar de residencia del niño es en la calle 63, entre 17 y 19, casa Nro. 17-31; Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, República Bolivariana de Venezuela.
A los fines que la presente justificación se declare suficiente para asegurar el derecho y el deber de la Institución Familiar de la Custodia y lugar de Residencia del niño, derivada del ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, consignó para que sean apreciadas por este Tribunal Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Niño, Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal de Santa Inés, Parroquia concepción del Municipio Iribarren, Constancia de Estudio del Centro de Educación Inicial “Mi trencito Tricolor”; Copia Certificada de la Sentencia que homologó los acuerdos suscritos por los padres, MARIA ISABEL BASTIDAS FREITEZ y FRANKLIN MONROY GÓMEZ, en fecha 01 de abril del año 2011; así como también promovió testimoniales.
En fecha 30 de mayo del año que discurre, este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, acordando seguir lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de junio del presente año, se oyeron los testimoniales de los ciudadanos EDEN MERCEDES BRICEÑO DE CASTELLANOS y YASMIN DEL CARMEN MENDOZA DE MATHEUS.
Cumplido con los trámites exigidos, este Tribunal procede a emitir un pronunciamiento con las consideraciones siguientes:
La ciudadana MARIA ISABEL BASTIDAS FREITEZ, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA). solicita de este Tribunal con las justificaciones y diligencias presentadas, se asegure suficientemente el hecho por ella alegado, en el sentido que se deje constancia que ejerce la Custodia y que el lugar de Residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)
De los documentales presentados, consistentes en la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1816, levantada en fecha 27 de julio del año 2011, por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente al niño, aplicando la libre convicción razonada, se evidencia la nacionalidad originaria del niño y la filiación existente entre la ciudadana MARIA ISABEL BASTIDAS FREITEZ y el ciudadano FRANKLIN MONROY GÓMEZ, determinando así la competencia de este Tribunal, conforme lo señala los artículos 452 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándosele valor probatorio pleno por ser un documento público.
De la constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de Santa Inés, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, por ser el Consejo Comunal, según consagra el artículo 119 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, órgano que integra el sistema Rector Nacional de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le otorga valor probatorio al documental emanado, con el cual se demuestra el lugar de residencia de la madre; de la Constancia de Estudio emitida por el C.E.I. “Mi trencito Tricolor”, se evidencia que el niño cursa estudios en esta ciudad de Barquisimeto.
De la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 01 de abril de 2017, asunto signado con el Nro. KP02-V-2014-493. se evidencia que consta una sentencia definitiva la cual homologó acuerdos entre los padres por concepto de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, otorgándose a dichos acuerdos efectos de sentencia firme ejecutoriada; de cuya sentencia se determina que el progenitor, obligado en aportar la manutención para su hijo, es el ciudadano FRANKLIN MONROY GÓMEZ, así como también, se determina que es el progenitor no custodio del niño, por ser el beneficiario de un Régimen de Convivencia Familiar, conforme lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se concede valor probatorio suficientes para asegurar los hechos alegados por la madre.
De las declaraciones de los ciudadanos: EDEN MERCEDES BRICEÑO DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.537.275 y YASMIN DEL CARMEN MENDOZA DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.256.132, respectivamente, en fecha 05 de junio del año 2017, tal como se evidencia en el folio once y doce (f. 11 y 12) de la presente causa, quienes depusieron y fueron contestes al afirmar que conocen al solicitante de vista, trato y comunicación; que saben y les consta que el niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), vive bajo la custodia de su madre, MARIA ISABEL BASTIDAS FREITEZ, que le consta que el domicilio del niño es calle 53, entre 17 y 18; declaraciones que se aprecian vista la edad de las solicitantes, la profesión, los años de conocerse, quienes gozan de buena reputación, con solvencia moral reconocida, testigos que en materia de protección del niño, son hábiles a pesar de los lazos de amistad, conforme lo señala el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma de aplicación supletoria por disposición expresa en el artículo 511 ejusdem; razón por la cual, se le otorga valor probatorio a los testimoniales.
En este mismo orden, visto los hechos, este Tribunal haciendo uso del principio procesal de la notoriedad judicial, a través del sistema informático Iuris 2000, y de la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, principio que consiste según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, “consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”; es por ello que atendiendo al principio de notoriedad judicial, se evidencia que actualmente no cursa en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Sentencia definitiva o provisional de Custodia en contra de la madre; siendo la única sentencia en ejecución la dictada en fecha 01 de abril del año 2014, Igualmente se deja constancia que ante este mismo Tribunal cursa expediente signado con el Nro. KP02-V-2016-3248, por Autorización para viajar solicitado por el padre en ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, la cual actualmente el padre no ha reintegrado al niño, habiéndose fijado audiencia para oír la opinión del niño y constatar su ingreso al territorio, estando el padre en Desacato Judicial.
Visto los documentales promovidos y evacuados y adminiculados con las testimoniales y el uso de la notoriedad judicial, visto que no existe oposición, se evidencia que los hechos narrados por la solicitante, son suficientes para asegurar que la madre ejerce la responsabilidad de crianza del niño, conjuntamente con el padre, que por estar en residencias separadas, la madre exclusivamente ejercer la Custodia del niño, siendo su lugar de residencia la calle 63, entre 17 y 19, casa Nro. 17-31; Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, República Bolivariana de Venezuela, que no consta en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sentencia que prive de manera definitiva o provisional del Ejercicio de la Custodia; tampoco consta sentencia definitiva o provisoria que modifique el lugar de residencia del niño, establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el padre se encuentra en Desacato Judicial en virtud del incumplimiento de la orden dictada que el niño ingresara a territorio venezolano el día 16 de junio de 2017 y el incumplimiento a la orden del acto de opinión del niño para el día 25 de abril del año 2017; este Tribunal SALVAGUARDANDO DERECHO DE TERCEROS, por ser una declaración de perpetua memoria, de las llamadas jurisdicción voluntaria, establecida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinado el interés superior del niño declarar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), convive con su madre MARIA ISABEL BASTIDAS FREITEZ, en la calle 63, entre 17 y 19, casa Nro. 17-31; Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, República Bolivariana de Venezuela, quien ejerce de manera exclusiva la Custodia, que no ha sido autorizado por ambos padres o en su defecto por un Tribunal el cambio de residencia, conforme lo ordena el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que el progenitor no custodia es el ciudadano FRANKLIN MONROY GÓMEZ, quien en ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, es el obligado manutencista y a su favor y a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), tiene concedido un Régimen de Convivencia Familiar, y que en ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar, se autorizó para que viajara hacia la República de Colombia, desde el 08 de abril de 2017 hasta el 16 de abril de 2017, ambas fechas inclusive. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dejando a salvo derechos de terceros DECLARA:
Primero: Que el niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), de cinco años de edad, convive con su madre MARIA ISABEL BASTIDAS FREITEZ, en la calle 63, entre 17 y 19, casa Nro. 17-31; Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, República Bolivariana de Venezuela, quien ejerce de manera exclusiva la Custodia, conforme lo señala el artículo 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Que no ha sido autorizado por ambos padres o en su defecto por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cambio de residencia del niño, conforme lo ordena el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Que no consta en el Circuito Judicial de Protección que la madre MARIA ISABEL BASTIDAS FREITEZ, juicio de Privación o Modificación de la Custodia en contra de la madre, ni ha sido privada del ejercicio de la misma, ni por sentencia definitiva ni por sentencia interlocutoria, ni de ningún tipo de medida que afecte la Custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA). Igualmente, no consta juicio en contra de la madre, relativo a algún cambio de la residencia habitual del niño.
Cuarto: Que el progenitor no custodio es el ciudadano FRANKLIN MONROY GÓMEZ, quien en ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, es el obligado manutencista, obligado mediante sentencia judicial a aportar cuotas de obligación de manutención a favor del niño, a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado; que a su favor y a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), tiene concedido, mediante sentencia judicial, un Régimen de Convivencia Familiar, con el objeto de garantizar el contacto directo y permanente con su padre no custodio; y que en uso del principio de notoriedad judicial, este Tribunal constata que en ejercicio de ese Régimen de Convivencia Familiar, mediante sentencia judicial, se autorizó al niño para que viajara en compañía de su padre, hacia la República de Colombia, desde el 08 de abril de 2017 hasta el 16 de abril de 2017, ambas fechas inclusive.
Entréguese dicha solicitud a la ciudadana MARIA ISABEL BASTIDAS FREITEZ, suficientemente identificada, para los fines legales que le interesan.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS



ABG. HILDEGARD SANOJA
SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1018-2017 y se publicó siendo las 1.30 P.m.

La Secretaria