REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-0003535
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SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA
DEMANDADA: RUTH NOHEMI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.643.958, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHAS DE NACIMIENTO: 02-09-2004, 24-08-2010, y 12-02-2012, en su orden
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN (SIN LUGAR)
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
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Por recibido el presente expediente en fecha 19 de mayo de 2017, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación en entidad de atención interpuesta por EL Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Iribarren del estado Lara, , en contra de la ciudadana RUTH NOHEMI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.643.958,, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
En fecha 19 de octubre de 2015 se dicto medida de abrigo a favor de los beneficiarios por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara
En fecha 18 de diciembre de 2015 se admitió la presente demanda, y se ordenó notificar a la demandada, notificar a la madre biológica de los beneficiarios, al Consejo de Protección, notificar a la Fiscal del Ministerio Público
En fecha 27 de septiembre de 2016, la secretaria del Tribunal certificó la notificación de la demandada
En fecha 31 de octubre de 2016, se dicto medida de reinserción familiar de los beneficiarios en el hogar de la madre
En fecha 25 de octubre de 2016, tuvo lugar la celebración de audiencia de sustanciación entre las partes, incorporándose los medios de prueba y la práctica de las exploraciones social y psicológica de las partes y culmino la fase de sustanciación en fecha 25 de enero de 2017
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 19 de mayo de 2017, se procedió a fijar la fecha para oír la opinión de los beneficiarios y la celebración de la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes.
El artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece la finalidad de la figura de colocación familiar, así:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de familia de protección permanente para el mismo.”
De igual manera la ley especial establece en su artículo 405 que:
“La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha pautada la adolescente y los niños de autos no comparecieron a manifestar su opinión en la presente causa, quedando garantizado el ejercicio de tal derecho.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que no se encuentra presente la parte demandante, que en este caso es el Consejo de Protección del municipio Iribarren del estado Lara; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana RUTH NOHEMI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.643.958, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare. Asimismo, se deja constancia de la presencia de Defensora Pública de los beneficiarios, Abg. SONIA MALDONADO
Constatada como fue la presencia de las partes, Se aperturó el debate, concediéndosele la palabra a la representante del Ministerio Público, incorporando los medios probatorios documentales y periciales:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la parte actora:
1. Expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección del municipio Iribarren, el cual riela desde el folio 1 al 77, del cual se evidencian las medidas de protección dictadas por el ente administrativo y la necesidad de protección de los beneficiarios
2. Copia fotostática de la partida de nacimiento (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) de la cual se desprende que los beneficiarios de la presente causa, tienen filiación materna y paterna establecida, asi como la competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa
3. Copia del expediente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente N° 22-607-3-1001
Dichos documentos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al artículo 12 de la Ley de Registro Publico.
DE LOS INFORMES PRACTICADOS POR EL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO:
- Informe psicológico emanado por el equipo técnico multidisciplinario de este circuito judicial realizado a la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) Torres de fecha 30-05-16, el consta al folio146 al 151. Dicho informe refleja que (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) tiene buena comunicación con los adultos, al mismo tiempo, tristeza, cambio de actitud, agradecimiento con sus maestras. Las visitas son supervisadas porque la adolescente queda muy vulnerable. Es importante que la madre sea tratada psicológicamente. Por su parte (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), también internado debido a la incapacidad que habían presentado ambos padres para cuidarlos. Cuando la madre la visita queda vulnerada emocionalmente. Los nexos con su madre se han ido distanciando
Informe Inicial emanado de la casa abrigo “Mi patria Querida” realizado Yorgelis y Astriz Torres de fecha 08 y 15-04-16,27-7-2016, y 16-09-2016 del folio 156 al 164 y 166 al 170
-Informe de permiso de la casa abrigo “Mi Patria Querida” del folio 178 ala 180, del cual se evidencia como recomendación la REINTEGRACION familiar a los niños de autos, bajo los cuidados de su madre y continuar con las supervisiones para el seguimiento médicos de los niños, ya que la madre durante los permisos otorgados demostró un ambiente emocionalmente estable, posee control y dominio de su rol como madre. muestra interés en aportarle a sus hijos un entorno saludable, y los niños por su lado mostraron tristeza al culminar los permisos de vacaciones.
- Así mismo consta la medida de egreso del fecha 31 de octubre del 2016 en la cual se otorga el egreso provisional de los beneficiarios de autos en el hogar de su madre la ciudadana Ruth Medina, que riela al folio 187 al 190
- Informe evolutivo proveniente de la Casa Abrigo “ Mi Patria Querida” de los beneficiarios del cual se evidencia la evolución favorable de los niños y recomienda que los mismos estén en el reintegro familiar bajo los cuidados de su madre
- Informe psiquiátrico de la niña Yorgelis Torres, en su familia se viven situaciones traumáticas a consecuencia de la violencia generada por el padre. No se preocupa económicamente por la familia. Ha sido abusada mediante actos lascivos por su padre. Presenta afectividad explosiva. Emocionalmente desarmonizada, inestable, temerosa, victimizada. Anticipación al fracaso
- Informe social emanado del equipo técnico multidisciplinario del Tribunal, del cual se evidencia que la madre ocupa vivienda en condición propia, en buenas condiciones, ante las agresiones físicas del padre los niños son institucionalizados debido a la ocupación laboral del padre. La madre desea asumirlos nuevamente y ofrecerles un hogar
Dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia Judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión que se está en presencia de problemas personales individuales de los padres, que trascienden a la esfera emocional de los hijos, por lo que es importante el seguimiento psicológico a los niños y en especial a la madre, para así ir construyendo una mejor relación familiar, y así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, ésta juzgadora considera conveniente que los beneficiarios de autos, permanezca bajo los cuidados de su madre biológica, quien es la llamada por ley para ejercer sus cuidados y responsabilidad de crianza, y decretar el egreso definitivo de la entidad de atención, de conformidad con los artículos 75 primer aparte y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dado el carácter excepcional de las medidas de colocación, y la importancia para el desarrollo del adolescente, de la permanencia en el seno de la familia de origen y así declara.
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES). En consecuencia;
PRIMERO: Se ordena el egreso de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), de la entidad de atención “Mi Patria Querida”, reintegrándolos en su familia de origen con su madre la ciudadana RUTH NOHEMI MEDINA, de manera inmediata. En consecuencia se mantienen los atributos de la responsabilidad de crianza
SEGUNDO: Se acuerda realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la fecha de reintegración de los beneficiarios de autos al hogar de su madre la ciudadana RUTH NOHEMI MEDINA y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
Líbrese oficio a la entidad de Atención MI PATRIA QUERIDA
Se levanta la medida provisional de colocación en entidad de atención dictada en el cuaderno separado KH0U-X-2016-00034, por tanto se ordena el cierre del mencionado cuaderno
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 00380 -2017 siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA,
MJPQ/ /Diana
KP02-V-2015-0003535
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