REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-0000332
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DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA ALEJOS DE ATACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.176.040, de éste domicilio
DEMANDADA: MARIO JOSE ATACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.555.669, de éste domicilio
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHAS DE NACIMIENTO: 19-04-1999, 20-06-2006 y 13-11-2010, en su orden
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
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Por recibido el presente expediente en fecha 05 de mayo de 2017, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana MARIA JOSEFINA ALEJOS DE ATACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.176.040, en contra de su cónyuge, ciudadano MARIO JOSE ATACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.555.669 con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario., siendo que el demandado además de abandonar sus deberes de socorro con la actora, abandono el hogar común, es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano MARIO JOSE ATACHO ya identificado con fundamento en la causal 2da del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
En fecha 25 de febrero de 2016, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se acordó la notificación de la demandada, así como la notificación Fiscal.
En fecha 08 de marzo de 2016, se consignó la boleta fiscal
En fecha 21 de junio de 2016 la secretaria del Tribunal certificó la notificación de la demandada.
El tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha 08 de julio de 2016 se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora y demandada no compareció, no lográndose la reconciliación. Se da por concluida la audiencia preliminar reconciliatoria.
En fecha 05 de agosto de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación, se incorporaron las pruebas documentales, y en fecha 06 de diciembre de 2016 se declaró en la misma fecha, concluida la fase de sustanciación ordenándose la remisión a Juicio de la presente causa.
Recibe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de los beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas; no compareció a la Audiencia Oral de Juicio por lo que mostró el desinterés a la demanda incoada en su contra por la cónyuge demandante, ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no desvirtuó la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge
A los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) asistieron a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho a opinar en la presente causa.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando personalmente presente la parte actora, ciudadana MARIA JOSEFINA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.176.040, debidamente asistida por el abogado ZULY ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 234.350; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano MARIO JOSE ATACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.555.669, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. copia de la Acta de matrimonio
2. Copia la partida de nacimiento de los niños
De tales documentales se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LA EXPERTICIA:
INFORME SOCIAL y PSICOLOGICO:
INFORME SOCIAL:
Ambos padres permanece separados y residenciados cada vivienda cercana una de la otra. Los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) desarrollan su dinámica familiar en grupo familiar materno, bajo los cuidados y atenciones de la madre. el contacto con el padre es constante. Este se encarga de las actividades deportivas de los hijos durante la semana y/o todos los fines de semana. Ambos padres muestran disposición en mantener el aporte de la manutención en especie. Los padres se encuentran en evolución en etapa de comprensión, lo que supone el sostenimiento de los roles materno y paterno, así como el cumplimiento en acuerdos pre establecidos para el contacto del padre con los niños y su sustento.
INFORME PSICOLOGICO:
MARIA JOSEFINA ALEJOS: personalidad sin síntomas de alteraciones profundas. Se presentaron conflictos de comunicación, emociones toxicas. Necesitan como familia encuentros guiados por especialistas para comunica sus dolores, resentimientos como miembros golpeados por la separación, para ir hacia las estrategias de reconocimiento y resolución de la integración positiva ante los cambios que están viviendo
Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, y los mismos emanan de funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes tienen competencia para realizarlos y de ellos se desprende la situación familiar que rodea los niños de autos.
2- DE LAS TESTIMONIALES:
Comparece el ciudadano DEIVIS ANTONIO VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.880.011, y depuso su declaración, y manifestó conocer a las personas, de vista, trato y comunicación, conocen el vinculo matrimonial que los une, la existencia de tres hijos, asimismo, manifestó tener conocimiento que están separados hace mas de 06 años
De la deposición del testigo se desprende que fue evacuado en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto el mismo ha sido no contradictorio con sus dichos, afirmando que las partes se encuentran separadas, esta sentenciadora le da valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con su afirmación considera que existe un indicio de la causal segunda y invocada por la parte demandante
DE LA DECLARACION DE PARTE:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone la ciudadana MARIA JOSEFINA ALEJOS: “ en cuanto a la convivencia el padre cumple lo lleva al deporte y con la recreación, en cuanto a la manutención no cumple no se si será por la situación del país, nosotros convenimos que sería en especie por la inflación que hay el llevaba la comida y los demás gastos entre los dos, el lleva comida pero muy poco y entonces yo tengo que cubrir todo lo demás, el cumple con los niños viéndolos, el es profesor jubilado y hace trasporte tiene otros ingresos . Es todo.”
Tal declaración de parte se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez, toda vez que de ellas se desprenden hechos narrados por el actor, bajo fe de juramento, los cuales se consideran como una confesión verdadera, no falsa, sobre los asuntos interrogados
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte del actor, siendo la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, y considerando la incomparecencia de la parte demandada en este caso, ciudadano MARIO JOSE ATACHO, sin causa justificada a la Audiencia de Juicio, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA JOSEFINA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.176.040 y MARIO JOSE ATACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.555.669, por ante el Registro Civil de la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 26 de agosto del año 1995 bajo el Nº 74 folio 75 fte.
SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre MARIO JOSE ATACHO a sus 03 hijos, se fija en la cantidad de VENTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.259,45) MENSUALES, cantidad equivalente al 45% del salario decretado por el ejecutivo nacional, el cual deberá ser entregada a la madre los primeros cinco días de cada mes en previo acuse de recibo, siendo que los demás gastos que requiera el beneficiario serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación del niño de marras .
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese y Publíquese. Expídanse copias certificadas que las partes interesadas soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Junio de 2017 Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00348 -2017. Siendo las 01:40 p.m.-
LA SECRETARIA,
MJPQ// Diana
KP02-V-2016-0000332
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