REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, DOS (02) de Junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-001304

DEMANDANTE: NUNZIA TINA CAVALLO INFANTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.447.356, y de éste domicilio.
DEMANDADO: ANTONIO FALCO ARIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V -7.444.513, y de éste domicilio.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, niña de diez (10) y adolescente de catorce (14) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 13-05-2006, 19-10-2002
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 05-05-2017
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.

Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha 05 de mayo de 2016, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera la ciudadana NUNZIA TINA CAVALLO INFANTINO, ya identificada, en contra de su cónyuge, ciudadano ANTONIO FALCO ARIOLA, igualmente identificado, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 08 de julio de 2016, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente, se acordó la notificación de la parte demandada.
Certificada la notificación, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 07 de octubre de 2016, a las 10:30 a. m., dejando constancia de la presencia de la parte actora, quien manifestó su deseo de insistir en el presente procedimiento.
En fecha 10 de octubre de 2016, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 04 de noviembre de 2016, a las 08:30 a. m.
Riela al folio veinticinco y veintiséis (25-26), boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.
En fecha 24 de octubre de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentada por la Ciudadana NUNZIA TINA CAVALLO INFANTINO asistida por los Abg. ANGELA BENEDITO y JOHANA GISAUF.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2016, el Tribunal dejó constancia que el día 25 de octubre de 2016, venció el lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de diciembre de 2016, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejando constancia de la presencia de la parte actora, debidamente acompañado por sus apoderados judiciales. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare. Constatada como fue la asistencia de la parte actora, se procedió a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
• Documentales: 1. Copia certificada del acta de matrimonio; 2. Copia certificada del acta de nacimiento de las beneficiarias de autos. 3.- Copia simple de documento privado de la compra de un inmueble de fecha 12 de diciembre del año 2002.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos: a) PAOLINA INFANTINO DE CAVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 341.256; b) MARIA VERONICA FALCO CAVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.319.404; c) ANDREA PAOLA FALCO CAVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.915.573.
Seguidamente se declaro finalizada la audiencia de sustanciación y se ordeno la remisión al Tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 25 de mayo de 2017, a las 09:30 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión de las beneficiarias de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien compareció al acto a manifestar su opinión.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el demandado no asistió al Acto Único de Reconciliación, así como tampoco presentó escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas. Igualmente, no compareció a la Audiencia de Sustanciación fijada por dicho Tribunal.
SEGUNDO
Se entiende por Injuria, el agravio, la ofensa, el ultraje, inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en desprestigio del otro. Conforme a la jurisprudencia la injuria grave la constituyen los excesos y la sevicia a las cuales está referida la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. El término injuria es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio. Se entiende por excesos los actos de violencia o crueldad realizada por uno de los cónyuges en contra del otro, es decir cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientada hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que dicho maltrato produzca peligro a la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia por su parte, es la crueldad manifiesta en el mal trato, al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común. Es esta circunstancia la que configura la causal de divorcio, el maltrato material aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
En este orden de ideas es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “

Dicho lo anterior esta juzgadora pasa a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el demandante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina es toda violación a los deberes inherentes al matrimonio que atentan contra la integridad y dignidad del cónyuge agraviado haciendo imposible la vida en común.
TERCERO
De la opinión de las beneficiarias de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que las mismas comparecieron al acto.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia parte demandante, ciudadana NUNZIA TINA CAVALLO INFANTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.447.356, debidamente asistido por las abogados ANGELA BENEDITO y JOHANA GISAUF, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 232.690 y 246.505. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ANTONIO FALCO ARIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.444.513, ni por si ni mediante apoderado judicial que le representare.
Constatada como fue la presencia de la parte actora, la juez apertura el debate, concediéndole la palabra a las abogadas de la parte actora, quien hizo su exposición en la fase alegatoria.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NUNZIA TINA CAVALLO INFANTINO Y ANTONIO FALCO ARIOLA, debidamente expedida por el Registro Civil del municipio Páez, cursante al folio siete (F. 07) del presente asunto. A través del cual se evidencia el vínculo matrimonial que se pretende disolver a través de esta sentencia Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de beneficiarias de autos: que rielan a los folios treinta y uno y treinta y tres (F. 31-33) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de las mismas; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de las hijas habida en la unión conyugal CAVALLO FALCO, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de este tribunal para conocer y decidir la presente causa, estableciendo el régimen jurídico de protección del niño de autos. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3-Copia simple de documento privado de la compra de un inmueble de fecha 12 de diciembre del año 2002. Riela al folio diez (10), la cual se desecha por cuanto no aporta ningún valor probatorio a la presente causa.
TESTIMONIALES:
Comparece la ciudadana PAOLINA INFANTINO DE CAVALLO y JOSE ARGENIS ANGULO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 341.256 respectivamente, quien afirmo que conocen a las partes intervinientes en el presente proceso.
De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que aún cuando la misma fue contestes las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la DECLARACIÓN DE PARTE de la ciudadana NUNZIA TINA CAVALLO INFANTINO, vista y escuchada, la cual esta Juzgadora no califica como falsas teniendo como hechos ciertos lo alegado por la parte demandante ante la juez en la audiencia de Juicio.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, por lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide
Asimismo tomando en consideración lo establecido en el artículo 482, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece a los Indicios por conducta procesal, por cuanto el demandado en la presente causa, ciudadano ANTONIO FALCO ARIOLA, no hizo acto de presencia a la audiencia reconciliatoria, sustanciación ni juicio como tampoco presento prueba alguna que contradijera lo manifestado por la parte actora, esta Juzgadora se le hace forzoso tomar como ciertos los alegatos indicados por la parte actora. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NUNZIA CAVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.447.356, contra el ciudadano ANTONIO FALCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.444.513, por ante la Prefectura del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 13 de enero del año 2001 bajo el Nº 04.
SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de las hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ANTONIO FALCO a sus hijas, se fija en la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.259,45) MENSUALES, cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la madre para lo cual se ordena su apertura, siendo que los demás gastos que requiera el beneficiario serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de la siguiente manera PRIMERO: El padre buscara a la niña en la casa de la abuela paterna cada quince días, el día sábado a las 09 de la mañana retornándola a las 05 de la tarde del mismo día, el día domingo será en el mismo horario. SEGUNDO: En la época de carnaval estará las niñas con el padre y en semana santa con la madre para el año 2018 y en los años siguientes será de forma alternada. TERCERO: En las fechas de diciembre el 24 y 25 con el padre y el 31 y 01 de enero con la madre y los años siguientes de forma alterna. Respecto de las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres en partes iguales.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00349-2017 y se publicó siendo las 2:50 p.m.

LA SECRETARIA,

MP /Abg. Jheicy Arangu
ASUNTO: KP02-V-2016-001304
Motivo: Divorcio Conten